Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que estimó en parte el recurso contencioso planteado frente al acuerdo municipal, que aprueba el Texto Refundido del Proyecto de Obtención de parte de los terrenos destinados a sistema general correspondiente a la ladera del Castillo, mediante el sistema de expropiación por tasación conjunta. Lo que se impugna no es tanto la expropiación en si, como que el Justiprecio de los bienes expropiados, por estar integrados en un BIC, que es posterior y ajeno al acto que se impugna, por lo que el recurso es inadmisible, no siendo preciso retrotraer las actuaciones para decidir si el Justiprecio debe ser determinado por el Jurado de Expropiación Forzosa o por la comisión prevista en el artículo 78 de la LEF. Ante ante la constancia de supuestos similares respecto de los que ya se ha pronunciado esta Sala y el propio TS si resulta procedente recordar que conforme a lo dispuesto por nuestro más alto tribunal, el Justiprecio no debe ser determinado por el Jurado Provincial, sino por el órgano específico establecido en la LEF, que es la Comisión de Expertos, y no el Jurado de Expropiación, ya que se trata de un inmueble de titularidad privada, declarado bien de interés cultural (BIC) por estar dotado de valor artístico, histórico o arqueológico.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación por el que se inadmite a trámite la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley. El PGOU había cambiado las calificaciones del Sector ADU-17 y la parcela dotacional escolar se conservó como Escolar/Docente en el Plan General, como suelo dotacional de la Red Secundaria, tan solo en cuanto a la superficie de 4.652,43 m2, que fue la que fue objeto del justiprecio, mientras el resto del anterior suelo dotacional docente del sector fue destinado en el PGOU dentro del núcleo urbano a Viario. Tras la práctica de prueba pericial, el perito judicial se limita a contrastar los distintos documentos para concluir en los términos que se ha expuesto, pero no realiza una medición topográfica de la parcela. Por ello, con las pruebas practicadas sobre los hechos constitutivos de su pretensión, la demanda debe ser íntegramente desestimada, pues el recurrente no acredita la titularidad de la superficie que pretende sea expropiada, por lo que la resolución del JPE de inadmisión es ajustada a derecho, y por tanto el recurso debe ser desestimado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. La Comisión fijó un justiprecio superior al solicitado por los expropiados. En orden a la superficie expropiada el Tribunal comparte la fundamentación en la que en su día se apoyó la CTV. En línea con lo manifestado por la parte codemandada, entiende la Sala que la distinción que hace la CTV no ocasiona un enriquecimiento injusto y un detrimento para el resto de propietarios, pues éstos no se encuentran en la misma posición que aquélla, que como se dice en sus conclusiones cedió un terreno hace catorce años por necesidades de utilidad pública para abrir viales necesarios en la zona pero sin procedimiento expropiatorio que compensara la pérdida ya entonces de ese terreno. En cuanto a la valoración, se desestima la posición mantenida por la demandante y ello porque se apoya en las cifras manejadas por los autores del Proyecto de Expropiación y de Urbanización que no tienen iguales características de objetividad e imparcialidad que los peritos judiciales.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso formulado contra el justiprecio que fija el Jurado de Expropiación, relativo al proyecto de expropiación para una ampliación a tres carriles de una carretera, que afectó a unos terrenos de suelo no urbanizable, rural, empleando para la valoración el método de capitalización de renta anual potencial -al no haber aportado ni acreditado el titular de la explotación ninguna información técnica, económica y contable de la misma que permitiese obtener la renta real existente-, con aprovechamiento de huerta. En cuanto a la fecha a que ha de venir referida la valoración, el acuerdo del Jurado impugnado la referenció en la fecha de la efectiva ocupación de la finca, al tratase de un procedimiento de urgencia. En cuanto al régimen de cultivos en rotación lo cierto es que la actora no ha justificado en el dictamen pericial de arquitecto la procedencia de las dos cosechas de patatas y una de cebollas, cuando el propio dictamen admite que los cultivos existentes son los que ha tenido en cuenta el Jurado. En cuanto al factor de localización (Fl), el Jurado, como ha sido más arriba reseñado, obtiene un Fl de 3,48 (µ1= 2, 27; µ2= 1,53; y µ3= 1), y no habiendo justificado la actora su pretensión, debe estarse a lo resuelto por el Jurado que la actora no ha desvirtuado. Respecto al demérito por reducción de superficie, admiten las partes la aplicación del demérito en el 33,69%.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, adoptado en sesión celebrada el día 12 de enero de 2024, por el que se fija como justiprecio de la finca afectada por el Proyecto: Expropiación de terrenos para la recuperación de la playa de Verdicio (Gozón), propiedad de Vicente, la cantidad de 3.393,77 €". Señala la Sala que no cabe considerar idónea la titulación del informante (arquitecto) para valorar un suelo en situación básica rural, lo cual ha de hacerse en principio mediante la capitalización de la renta agrícola real o potencial, y añade que el uso de los terrenos como aparcamiento en época estival no se corresponde con el "escenario ilimitado" de obtención de rentas al que alude el art. 11 LRSV. En este sentido, la expropiación tiene precisamente por objeto la obtención de los terrenos necesarios para la futura ejecución del parque-playa en el entorno de Verdicio, para disponer, entre otras, de infraestructuras que permitan el aparcamiento ordenado de los vehículos, lo cual requerirá de una transformación a través de las obras precisas, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística; el precio unitario fijado en el informe, es el de diversos errores en la aplicación de las reglas legales de valoración. Y se pretende extender la ocupación temporal a la totalidad de la finca, pero no se acredita el enclavamiento de la finca.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución, de 2 de febrero de 2024, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en relación con el justiprecio de la finca afectada por el proyecto de expropiación forzosa "Proyecto de expropiación de terrenos para la recuperación de la playa de Verdicio (Gozón)", en el concejo de Gozón, tramitado por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Señala la Sala que no cabe considerar como la más idónea la titulación del informante (arquitecto) para valorar un suelo en situación básica rural, lo cual ha de hacerse en principio mediante la capitalización de la renta agrícola real o potencial; en segundo lugar, el uso de los terrenos como aparcamiento en época estival no se corresponde con el "escenario ilimitado" de obtención de rentas al que alude el art. 11 RVLS, siendo así que, a tenor del art. 7.5, "en ninguno de los casos previstos en este artículo, podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun efectivamente realizados". Y añade que el tipo de capitalización aplicado no resulta justificado y, en consecuencia, el valor del suelo que sostiene la parte actora no puede acogerse. En definitiva, el informe aportado no permite desvirtuar el cálculo realizado por el Jurado de Expropiación, por lo que no puede considerarse desvirtuado el justiprecio calculado por el Jurado de Expropiación.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de fecha 20 de Marzo de 2.023 resolutoria de la impugnación de la hoja de aprecio en expediente expropiatorio. Señala la Sala que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales. Y corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula la resolución autonómica impugnada en cuanto al dia inicial del cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio. A juicio del Tribunal en el presente caso, debe tomarse como fecha inicial para el computo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio la del levantamiento de las actas de ocupación de las parcelas, momento a partir del cual se priva a las actoras de la posesión y, teniendo en cuenta que las actas de ocupación se levantaron el día 31 de marzo de 1989 y el día 30 de octubre de 1989, -al igual que sucede con las expropiaciones declaradas de urgencia-, la determinación del "dies a quo", a efectos del cómputo de intereses será el día siguiente de la fecha de efectiva ocupación de los bienes (1 de abril de 1989 y 31 de octubre de 1989, respectivamente) y el "dies ad quem" cuando resultó fijado definitivamente en vía administrativa el justiprecio( Acuerdo de la Comisión de Valoración de 28 de mayo de 2019), debiendo depreciarse la cantidad abonada como justiprecio- 793.283,82 euros, para obtener su valor equivalente en el año 1989.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló decreto municipal que declaraba la improcedencia del inicio del expediente de justiprecio sobre la superficie cedida al Ayuntamiento, condenándolo a aceptar o rechazar la hoja de aprecio, así como a la continuación, en su caso, del expediente de expropiación hasta la fijación del justiprecio. No existe vulneración alguna del principio de justicia rogada por una supuesta modificación de la causa de pedir por el hecho de que no se solicite la expropiación en base a una actuación aislada del artículo 227, sino en base a una actuación aislada de ocupación directa del artículo 48 e) del TRLS, ya que la pretensión ultima no se ha visto en modo alguno alterada. La Sala ya concluyo con ocasión del examen de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial formulada por los ahora apelados, en sentencia anterior que expresamente resultaba procedente la aplicación del supuesto indemnizatorio contemplado en el artículo 48 e) del TRLS, sin que pueda por tanto ahora invocarse que no procede la aplicación analógica de dicho precepto. Cuando se formula la solicitud en vía administrativa y se presenta la demanda no se había producido la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento invocado. La Sala en sentencia firme anterior resolvió sobre la inexistencia de prescripción del derecho de la propiedad por incumplimiento de deberes urbanísticos, que se reitera indebidamente en la apelación.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso planteado frente al justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, recaído en Proyecto de ampliación a tres carriles de una carretera, afectando a unos terrenos de suelo no urbanizable, en situación básica rural, huerta. En cuanto a la fecha de valoración, la norma regula el trámite especial para la expropiación urgente, ordenando que, al tiempo de ocupación, se dé inicio a la pieza de justiprecio, que determina la fecha de valoración. En cuanto a la renta agraria, el informe pericial emitido por el Perito Agrónomo, se fija una rentabilidad agraria anual media de 0,70 €/m2. El tipo de capitalización se calcula conforme a la fecha de valoración, resultante del promedio de las tres anualidades anteriores, correspondiente al aplicado por el Jurado, 2,68, mientras que no se aplica coeficiente corrector por cultivo de huerta. En cuanto a factor de localización, no cabe por tanto, acoger los valores u1 y u2 propuestos por la parte actora. Se adopta un factor u3 de 1,3, al apreciar que el terreno en cuestión cuenta con los valores que han determinado su inclusión en el ámbito de protección de la Ley de la Huerta, sin que la parte haya desacreditado los valores u1 y u2 determinados por el Jurado, procediendo únicamente rectificar el valor u3, que se establece en 1,3.