• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: PILAR RUBIO BERNA
  • Nº Recurso: 321/2024
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que se revoca, accediendo a la suspensión solicitada, siempre que se preste caución suficiente por el importe reclamado. El auto del Juzgado denegó la tutela cautelar sobre la petición de suspensión de la ejecución del acto municipal de exigencia de reintegro de gastos de urbanización, por no resultar justificada, ni de forma indiciaria, la procedencia de la medida que se solicita. La potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, y se configura como un límite a la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico de ejecutividad de las resoluciones de la Administración. Atendiendo a lo elevado de las sumas reclamadas resulta evidente que la ejecución del acto impugnado podría acarrear perjuicios a la actora y afectar al funcionamiento de la mercantil recurrente y ello conduce a que debamos acceder a la suspensión, si bien condicionada a la prestación de garantía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ADRIANA CID PERRINO
  • Nº Recurso: 1022/2023
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Coincidiendo con el Acuerdo impugnado, en cuanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, lo que resulta procedente es fijar la obligación de la Administración expropiante y beneficiaria de abonar los intereses ope legis a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde el desde el 1 de enero de 2022.Y no es cuestión a debatir, en este momento, si correspondía o no a la Comisión Territorial de Valoración la fijación de esos intereses, pues únicamente acudiendo a la redacción establecida en el artículo 56 de la LEF puede comprobarse que el devengo de esos intereses de demora no solo opera ope legis sino que también tiene carácter imperativo a partir de esos seis meses y hasta que el justiprecio haya sido abonado, liquidándose además con efectos retroactivos. Por ello la cuantificación y el importe a que asciende el justiprecio del bien expropiado devenga de manera inexcusable esos intereses de demora desde la fecha señalada en este fundamento, pues lo que resulta meridianamente claro es que se ha producido un retraso en la determinación del justiprecio desde el inicio del expediente expropiatorio y que no puede atribuirse a los aquí interesados por mucho que ellos hayan impugnado determinadas resoluciones dictadas en ese procedimiento, impugnaciones que además se encuentran previstas en la normativa de reguladora de su tramitación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 463/2021
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, y se estima el recurso contencioso planteado contra el Ayuntamiento, a quien se condena a indemnizar a los demandantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Se trata de un documento firmado entre las partes denominado «Acta de Autorización y Ocupación», por el que se autorizaba al Ayuntamiento para la ocupación directa de un terreno propiedad de los demandantes, con la condición de que, si en cinco años no hubieran sido ejecutadas las obras de urbanización del sector o no se hubiera inscrito el proyecto de reparcelación, se revertiría el terreno o, de no ser posible por existir construcciones sobre ellos -como después fue, en efecto, el caso- se procederá el pago del justiprecio, que será fijado por perito tasador independiente, sometiéndose ambas partes al dictamen pericial del mismo. Hubo un mutuo acuerdo sobre la forma de valorar la parcela, sujeto, desde luego, a determinadas condiciones suspensivas previas que, una vez cumplidas, deben dar paso a la aplicación de lo acordado en dicho mutuo acuerdo. La expropiación por ministerio de la ley es «una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas. Opera como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 128/2025
  • Fecha: 16/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra auto de medidas cautelares, por el que se estima en parte el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de dos recursos de reposición, y, subsidiariamente de los recursos de revisión, interpuestos contra dos acuerdos del Consejo de Dirección de la Agencia de Defensa del Territorio de fecha 30 de julio de 2021, de resolución de los procedimientos de restablecimiento y sancionador, relacionados con la edificación sita en la Selva. Señala la Sala que debe revocarse la medida cautelar adoptada en el auto apelado y consistente en la suspensión de la orden de demolición acordada por Resolución de fecha 30 de julio de 2021, por la sencilla razón de que ninguna de las partes había solicitado la adopción de dicha medida cautelar. Y añade que acotada la pretendida suspensión sobre el apremio inmobiliario, no puede acceder a dicha suspensión por que, en principio, las obligaciones de carácter pecuniario son reparables ante una eventual sentencia estimatoria, y, además, porque las medidas cautelares pueden adoptarse para evitar que se consoliden situaciones irreversibles o de difícil reversibilidad, pero corresponde a la parte solicitante alegar y acreditar que éste es el supuesto, y no consta que, en aplicación de las normas de recaudación, se haya solicitado la suspensión del apremio ante la ATIB.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 294/2024
  • Fecha: 15/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Las dos partes están conformes en la calificación del suelo, así como que el método de valoración que se debe emplear es el de capitalización de rentas para suelo rural. Sin embargo, difieren del período que debe tomarse. A estos efectos, la parte demandante toma la fecha de inicio del expediente del justiprecio, que fue el 23 de noviembre de 2021, y toma los tres años anteriores. En cambio, la Administración sostiene que sería el levantamiento del acta de ocupación la fecha a tener en cuenta, que fue marzo de 2018 y, por lo tanto, los años de referencia serían 2015 a 2017. La Sala no comparte ninguna de las dos posturas, ya que la recurrente tiene razón al señalar que la fecha de partida sería la del inicio de la pieza separada de justiprecio, pero comete el error de tomar los años completos, en vez de mes a mes. Ello lleva a fijar el tipo de capitalización en 1,127%. Pese a las manifestaciones de la parte recurrente de que el valor que debería tomarse es de 88,40€/Ha en vez de 195,23€/Ha, lo cierto es que el método para el cálculo del terreno ha sido diferente entre un informe y otro. Así pues, la actora tiene en cuenta el canon de arrendamiento medio, mientras que la Administración acude a la renta anual o potencial de la explotación, entendiendo que es este segundo criterio el realmente válido en atención a las características de la finca expropiada. Ello lleva al Tribunal a establecer como valor del suelo 17.322,98 €/ha (resultado de 195,23€/Ha/0,01127).Por lo tanto, el factor de corrección por localización global sería de 2,81802, de manera que el valor total del suelo asciende a 48.816,50€/Ha o 4,8165€/m2. Igualmente, se han mantenido los criterios de la recurrente de que la servidumbre sea del 50% y la ocupación temporal del 10%.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
  • Nº Recurso: 558/2023
  • Fecha: 15/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, relativo al Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor del Mediterráneo de Alta Velocidad. No hay discrepancia en cuanto al método de capitalización bajo el cual se calcula el valor del suelo, pero las discrepancias se producen a partir del informe pericial de arquitecto de la demanda, que utiliza como sistema de cálculo el método de capitalización de rentas; y dice que halla su valor conforme a la renta potencial. En este punto el Jurado recoge que no procede corregir el valor unitario calculado mediante la aplicación el factor de corrección por localización, pues de ser aplicado, se alejaría del valor de mercado para la finca en cuestión. El perito de la actora no justifica que el valor obtenido sea insuficiente. A lo que cabría que añadir que no tiene la titulación más idónea para valorar el tipo de suelo que nos ocupa, que es rural; así, el perito de la actora es un arquitecto, considerando que hubiera sido más adecuado que la valoración la realizase un ingeniero agrónomo o un ingeniero técnico agrícola. Tampoco se pidió una prueba pericial judicial. De manera que no ha quedado acreditada la insuficiencia del valor tenido en cuenta, por lo que no podemos asumir la aplicación del factor de corrección que se pretende por la parte recurrente. Y no se justifica la insuficiencia del valor previamente obtenido
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
  • Nº Recurso: 272/2023
  • Fecha: 15/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente Acuerdo del Jurado Territorial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca.Desde el plano de la discrecionalidad del planificador, el Tribunal entiende que las determinaciones del Jurado son correctas. En efecto, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la naturaleza del suelo, no se encuentra razón alguna para excluir los ámbitos discutidos, a pesar de que no sean colindantes, por cuanto conforman el suelo urbano residencial del centro con características homogéneas. En lo que se refiere a la cesión del 15% de la edificabilidad correspondiente a la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, no estamos ante una actuación de renovación o rehabilitación urbana con creación de nuevas parcelas dotacionales a las que no se les asigna edificabilidad, sino ante una intervención puntual que pretende dotar de accesibilidad viaria digna y adecuada, sin que las apreciaciones de la actora sobre este punto puedan imponerse sobre la potestad planificadora del municipio. En lo que se refiere a los costes de construcción la actora no ha desvirtuado el criterio más objetivo del Jurado y respecto al precio de venta del producto inmobiliario final, la información se ha obtenido a partir de datos oficiales recogidos en el registro administrativo de transacciones reales de compraventa de los registros de la propiedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 373/2023
  • Fecha: 10/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. A juicio del Tribunal el suelo que en este proceso interesa no estaba en la situación básica de suelo urbanizado -que es el punto de partida de la posición mantenida por la parte actora- sino en la de suelo rural, como acertadamente entendió la CTV .Desde la Ley de Suelo de 2007 el legislador ha prescindido de las categorías urbanísticas del suelo a los efectos de valoración por las razones que se contenían en la Exposición de Motivos de dicha Ley y que hizo suyas el Tribunal Constitucional en su sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, de suerte que el valor del suelo ha de fijarse en función de si está urbanizado o no, procediendo aquélla a delimitar qué debe entenderse por el primero y relegando el resto del suelo a la condición de suelo rural ( STS 18 mayo 2018). Como antes ha sido señalado, la idea central que inspira la nueva legislación es desvincular la valoración del suelo de su clasificación urbanística, porque ha de valorarse lo que hay y no lo que el planeamiento, en un futuro más o menos cercano, autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la vieja Ley de Expropiación Forzosa ( STS 6 junio 2018), dato que se subraya porque un simple vistazo a las fotografías del lugar de que se trata y a los planos obrantes muestra claramente que ni la franja en cuestión ni la parcela de la que forma parte pueden considerarse ni como integradas en la malla urbana ni como suelo en situación de urbanizado. En conclusión, debe desestimarse el presente recurso y ello porque, a diferencia de lo que ha hecho el perito de designación judicial, el acuerdo impugnado lo ha valorado correctamente conforme a lo establecido para esa clase de suelo en el artículo 36 TRLS2015, o sea, mediante la capitalización de la renta anual o potencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ
  • Nº Recurso: 35/2021
  • Fecha: 10/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y revoca el Acuerdo de justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión de Valoraciones únicamente en el extremo relativo a: (I) la superficie total de las parcelas a efectos del cálculo del justiprecio, que es 2.645,61 m2; y II) la edificabilidad media del Ámbito Espacial Homogéneo, debiendo descontar del denominador de la expresión matemática del art. 21 del Real Decreto 1492/2011, la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, de modo y manera que sólo tiene que tenerse en cuenta la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. El Tribunal entiende que la fijación de las superficies adoptadas por la CVC no es correcta y asume la conclusión a que llega el dictamen pericial judicial. La finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento - atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 54/2024
  • Fecha: 10/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 1 de febrero de 2024 que fijaron como justiprecio: a) Finca NUM003: 3.119,43 €. b) Finca NUM004: 1.698,73 € c) Finca NUM005: 16.081,60 €. La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se le indemnice por tener que retirar cepas y postes de emparrado de sus viñas para poder cultivarlas, tras la expropiación sufrida. Señala la Sala que el dictamen aportado por la Comunidad Autónoma explica y justifica que las cepas ahora arrancadas fueron objeto del justiprecio cuando se ejecutó en el año 2003, por la Demarcación de Carreteras del Estado el proyecto "Construcción del acondicionamiento de tres tramos de la Antigua N-231 de Logroño a Vitoria por Laguardia" y afectó a las mismas fincas. la parte demandante no las arranco y seguía utilizando como zona de maniobra terreno de dominio público. Pero añade que han quedado acreditados los perjuicios causados por el arranque de los postes, ya que en las actas de ocupación aportadas en la ampliación al informe pericial realizado por Ingeniero Agrónomo, se acredita que no se arrancan los postes en dos fincas, y otra finca no estaba emparrada en la fecha de levantamiento del acta de ocupación, por lo que no se indemnizaron los postes. Por ello la Sala estima en parte la demanda, y declaramos el derecho del demandante al abono de la cantidad de 4.140 € por el concepto de perjuicios.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.