Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, sobre justiprecio de la finca del Proyecto de Expropiación de los Derechos No Adheridos a la Junta de Compensación, que se anula, fijando un nuevo justiprecio. Ya existen sentencias anteriores sobre la misma cuestión, que deben aplicarse al presente supuesto. Debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos se ha tramitado la expropiación por el sistema de tasación conjunta de los terrenos de los propietarios no incorporados a la junta de compensación constituida y sin haber tenido lugar la oposición de los expropiados. En este caso, consta la notificación al Ministerio Fiscal, por ser desconocido el domicilio personal de los propietarios, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de las fincas, bienes y derechos incluidos en el ámbito del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado Pormenorizado, cuyos titulares no se habían incorporado a la Junta de Compensación, entre las que estaba incluida su finca. Dado que no consta oposición de los expropiados a la valoración efectuada, para la valoración del suelo expropiado debe de estarse a la valoración efectuada por el organismo expropiante.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contenciosos administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El Tribunal acoge la renta neta obtenida por el Jurado atendiendo a la disponibilidad de agua acreditada así como la tasa de capitalización corregida que aplica el Jurado, es decir, la del 1,99%,pues, aunque su resolución se base en un precepto que fue declarado nulo por el TS y en la resolución administrativa impugnada no se justifica la procedencia de la aplicación del coeficiente r2, es lo cierto que su aplicación favorece a la recurrente, por lo que el mismo ha de ser mantenido. Igualmente se confirme el porcentaje que el Jurado aplica no sólo por división de la finca, que es el que considera el perito judicial en su dictamen, sin también por minoración de superficie. La prueba pericial judicial interesada por la parte actora en ningún momento se refiere a los perjuicios por extracción de áridos; y de hecho, la parte actora, en su escrito de conclusiones, ajusta su pretensión indemnizatoria a la que considera el perito judicial, haciendo abstracción por tanto de la indemnización que por este concepto solicitaba en la demanda.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Respecto al valor de la servidumbre no queda justificado suficientemente el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural destinado a almendro secano, que no se ve afectado o condicionado por tal limitación por cuanto que el gasoducto discurre de forma soterrada y no lo impide aunque sí la plantación de árboles a una distancia inferior a dos metros del eje de la tubería, circunstancia por la que se ha establecido ya la indemnización. A juicio del Tribunal no existe un mecanismo concreto de valoración de daños por ocupación temporal y la jurisprudencia viene aplicando el porcentaje del 10% sobre el valor del suelo y tiempo de ocupación.Es correcta la tasa de capitalización aplicada por el Jurado de 2,741% vigente a la fecha de traslado de la hoja de aprecio en noviembre de 2013, según resolución del Banco de España que la resolución administrativa impugnada corrige aplicando el coeficiente de cultivo previsto en el Anexo I del Reglamento de Valoraciones, por lo que el tipo de capitalización queda reducido al 1,97%. En cuanto al coeficiente de localización no queda acreditada la especial ubicación en entorno de calidad ambiental o paisajística, por lo que se mantiene el factor 1 considerado por el Jurado. En este caso no se produce demérito evaluable económicamente.
Resumen: La Sala inadmite por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que revocó el Acuerdo de valoración de la CPV fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. En los recursos que tengan por objeto la impugnación de un justiprecio, ha de diferenciarse, a los efectos de la fijación del la cuantía, según el recurrente en apelación sea el expropiado, en cuyo caso el valor económico de su pretensión consistirá en la diferencia entre lo solicitado en su Hoja de Aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado o el establecido en sustitución en la sentencia apelada, o si lo es la Administración expropiante, la Administración de la que dependa el órgano que fijó el justiprecio recurrido o la parte beneficiaria de la expropiación, en cuyo caso dicho valor vendrá determinado por la diferencia entre el justiprecio reconocido por el Jurado y el reconocido en la sentencia. En nuestro caso el recurso de apelación se interpone por quien no fue parte en el expediente de justiprecio, es decir, ni por el expropiado ni por la Administración expropiante, sino por la Administración autora del acto administrativo impugnado, la CPV, cuyo interés consiste en el mantenimiento del acto impugnado, por lo que la cuantía del recurso sería en este caso igual que si el recurso de apelación hubiese sido interpuesto por la Administración demandada. La cuantía del recurso de apelación así determinada, no alcanza el límite legal de 30.000 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que declaró la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para el conocimiento de las presentes actuaciones, declarando la competencia del orden jurisdiccional civil.La cuestión a determinar es si nos encontramos ante un acto de una Administración Pública. Es del todo punto evidente que, aunque se pretenda la ejecución de un acto de naturaleza expropiatoria, no nos encontramos ante un acto del Ayuntamiento, pues la autorización de entrada la promueve la comunidad de propietarios a fin de ocupar la superficie expropiada para ejecutar el proyecto de instalación de ascensor que motivó el expediente de expropiación forzosa. El beneficiario no está facultado por la Ley para sustituir a la Administración en la ejecución de esa potestad. Así pues, estando tasadas sus facultades y obligaciones la única posibilidad que tiene es instar a la Administración la autorización de entrada, pero en modo alguno dirigirse directamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para efectuar una autorización que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento como titular de la potestad expropiatoria. En consecuencia, la inadmisibilidad acordada es ajustada a derecho, sin perjuicio de que en la jurisdicción civil se puedan apreciar, en orden a los intereses que se defienden, motivos que justifiquen la autorización de entrada solicitada.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, en ejecución de la liquidación correspondiente al concepto IRPF, Actas de Inspección, resolución que se anula, concediendo al recurrente un nuevo plazo para recurrir dicha resolución, así como periodo voluntario para pagar la sanción, en su caso. El único motivo impugnatorio es el previsto en el art. 167.3.c) LGT , esto es, la falta de notificación de la liquidación origen de la providencia de apremio. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La providencia de apremio tiene su origen en una sanción cuya notificación a la recurrente se realizó correctamente. La problemática se plantea con la Resolución desestimatoria del TEAR, pues No se ha concretado por la Administración si los dos intentos de notificación con 8 meses de distancia son notificaciones personales o electrónicas, siendo en el primer caso claramente disconforme a derecho el transcurso de tan dilatado plazo entre intentos, y siendo en el segundo caso, esto es, notificación electrónica (como parece afirmar la actora en su demanda) una disfunción importante el hecho de que se hayan intentado dos veces y luego intentado por edictos, cuando el propio sistema.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, relativo a los bienes expropiados debido a las obras de infraestructuras ferroviarias. La demanda pretende la anulación del citado justiprecio del Jurado, frente a lo que la Administración del Estado presenta escrito allanándose a la pretensión de la actora, acompañando informe favorable. Ante este allanamiento, la sala estima la demanda, anulando el acto recurrido y fijando un nuevo justiprecio, de conformidad a la pretensión deducida. En cuanto a las costas procesales, no procede hacer imposición de las costas, habida cuenta que el allanamiento se produjo con anterioridad a la contestación a la demanda, y no apreciar mala fe por parte de la Administración, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos análogos.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que afectó a suelo para el apoyo, servidumbre permanente de paso y servidumbre de vuelo, respecto a unos terrenos destinados la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica del parque eólico. En cuanto al carácter de secano o regadío de la parcela, hay que rechazar que la finca expropiada tuviera carácter de regadío. Al margen de la realidad física de la parcela, lo cierto es que no se ha aportado una concesión de aguas de la Confederación para regarla, sino que la que se aporta autoriza solamente al riego de otra parcela que no es la tratada en esta causa. Sin tal autorización o concesión no puede hablarse de que una finca sea de regadío. Respecto a la valoración de finca rústica, teniendo en cuenta que la propiedad solo aporta una tasación a modo de regadío, sin ofrecer una valoración alternativa a modo de secano, no es posible estimar sus pretensiones salvo en aquellas cuestiones, como por ejemplo el factor de localización o la tasa de capitalización. La presunción de veracidad, legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa es presunción de naturaleza iuris tantum,por lo que puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. No cabe sino aceptar la renta aplicada por el Jurado, dado que lo que la parte aporta es una renta de regadío, no aplicable al caso. No aplicable el factor r2.
Resumen: La propuesta ante el consejo de administración de la sociedad de ejercitar la acción social de responsabilidad contra el presidente del consejo para exigirle la devolución de las cantidades pagadas por la sociedad por multas en proceso penal, costa e indemnizaciones fue desestimada. Y también en la primera instancia al considerar que se trata de un "acuerdo negativo" que sólo serían susceptibles de impugnación si así viniere dispuesto por la ley o los estatutos sociales. El acuerdo negativo es más bien un acuerdo inexistente, por lo que no es impugnable. Pero no aquel que pueda asemejarse a uno positivo pero de contenido negativo. Así es el adoptado en este caso. Un acuerdo de no hacer tiene un contenido prestacional, que obliga a "no hacer". Interés social como base de la impugnación del acuerdo exige 3 requisitos: lesión del interés social; beneficios de socios o terceros y nexo causal entre el acuerdo y el interés social. Se dan los 3 requisitos. El perjuicio para la sociedad, pero también para los trabajadores de la misma. Sin perjuicio de que podía haberse planteado una acción de repetición del C. civil.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, acordando la retroacción de actuaciones en el procedimiento sustanciado en la instancia. Se impugnaba la resolución municipal que aprueba definitivamente la relación de titulares y descripción de bienes y derechos afectados por expropiación en "Actuación Aislada para la obtención de suelo destinado a dotaciones públicas. Tienen legitimación pasiva en el proceso a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado y a aquellas otras que tuvieren interés directo en el mantenimiento del acto recurrido, que deben ser debidamente emplazados al proceso, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La falta de emplazamiento denunciada deba provocar la nulidad de lo actuado en la instancia y, consecuentemente con ello, para la estimación del recurso de apelación, al ser indudable el interés legítimo que ostentaban los distintos propietarios y titulares de derechos que incluye en la relación aprobada el acuerdo objeto de impugnación en la instancia. Procede estimar y retrotraer actuaciones, emplazando a los interesados para que puedan personarse en el procedimiento.