Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por la que se fija el justiprecio de los bienes expropiados a la demandante en expediente de expropiación forzosa tramitado por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, de la que es beneficiaria ADIF, que se anula, fijando nuevo justiprecio, con más los intereses legales desde el día siguiente al acta de ocupación. Ejercitada demanda, en la que se fijan las pretensiones de la parte actora, y dado traslado de esta a la Administración demandada, esta ha comparecido en autos presentando escrito allanándose a la pretensión de la actora, acompañado informe favorable. Así pues, no siendo dicho allanamiento contrario al ordenamiento jurídico procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la actora. Y no procede hacer imposición de las costas, habida cuenta que el allanamiento se produjo con anterioridad a la contestación a la demanda y no se aprecia mala fe por parte de la Administración.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, y se alega por la demandante que se trata de una finca de suelo rural de regadío, y que ha sido objeto de expropiación junto con otras nueve fincas con una afectación de la expropiación superior a las 20 hectáreas dentro de una unidad de explotación de 170 hectáreas. Discrepa la demandante de la valoración del Jurado, y aporta informe pericial de ingeniero agrónomo, pero la Sala en supuesto similares ya se ha pronunciado de forma idéntica a las cuestiones planteadas en dichos autos y en el presente, se trata de fincas muy próximas, con las mismas características (regadío), y por ello con una renta potencial que debe ser coincidente. Únicamente el valor del suelo es ligeramente superior en la finca y partiendo del valor unitario del suelo fijado por el Jurado, debe ser reconocido un coeficiente corrector por localización de 2,12. Y en relación con el demerito, lo que hizo el Jurado fue convalidar el valor obrante en la hoja de aprecio del afectado, que era de 9.572,04 euros, por lo que no se puede reclamar ahora una suma superior por este concepto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 16 de junio de 2023, relativa a la fijación del precio justo de la finca expropiada para la ejecución de la obra "Pavimentación e servizos da DIRECCION000 de Monforte de Lemos". Señala la Sala que teniendo en cuenta la consideración del suelo en situación de urbanizado, conforme al art. 21.3 TRLSRU, sin edificar, ha de valorarse por el método residual estático del art. 22 RVLS (art. 37 TRLSRU), calculándose la edificabilidad media de acuerdo con el art. 21 y los valores de repercusión conforme al art. 22.2 RVLS y el XEG refleja en su resolución un valor de 27,60€/m2, inferiores a los 112,62€/m2 fijados por el expropiante, por lo que, se vincula al mismo, considerando que la depreciación del resto no expropiado no es indemnizable por la vía del precio justo y tampoco se valora por los peritos de parte en los informes aportados con sus hojas de aprecio, al tenerse reconocida esta indemnización por la expropiante, atendiendo al principio de vinculación de las hojas de aprecio, el XEG la acepta. Añadiendo que la parte expropiada no tiene en cuenta que parte de la finca linda con la red ferroviaria y que el XEG consideró no procedente la indemnización por demérito de la parte no expropiada, por ser las limitaciones establecidas por la Ley del sector ferroviario y no consecuencia directa de la expropiación.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El Tribunal considera que la resolución del Jurado está motivada e incorpora como anexo el informe del Vocal técnico y las fuentes de su conocimiento y goza de una especial presunción de legalidad y acierto, lo que impone al actor probar de manera plena su error, y en su defecto ha de prevalecer la tasación del Jurado, en consecuencia, el valor del suelo no invernado debe ser el que fija el Jurado, manteniéndose también por tanto la indemnización señalada por el mismo para la expropiación del pleno dominio y la constitución de la servidumbre.No obstante es procedente, además de la indemnización por disminución de superficie reconocida por el Jurado, acoger la pretensión de que se incluya una indemnización por división, pues el perito judicial justifica motivadamente la perdida de valor de las dos porciones de finca que han quedado separadas del resto por efecto de la expropiación. Aunque en el Acta de Ocupación la propiedad solicitó una indemnización por traslado de balsa de riego y por privación de riego para la cosecha, en el Acta Previa a la Ocupación no consta que en la parcela existiese balsa alguna.Y en cuanto a la supuesta perdida de cosecha, también estima el perito que no puede indemnizarse, ya que no se ha acreditado ni la existencia de un derecho de la actora a extraer agua de la balsa ni se ha n probado los perjuicios.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. En cuanto al incremento del valor de la servidumbre constituida, estamos ante un suelo en situación de rural y la prohibición de edificar a diez metros del gasoducto no puede indemnizarse al tratarse de un derecho del que carece la finca ajena por tanto a esas limitaciones pues los terrenos expropiados se encuentran en situación de rústico y desde el punto de vista urbanístico carece de aprovechamiento urbanístico por carecer de un derecho de aprovechamiento urbanístico indemnizable, como puede verse de la regulación que de este suelo no urbanizable hacen los preceptos de la LOUA. Con respecto a la ocupación temporal reclama el demandante la aplicación del porcentaje del 20% (10% del valor del terreno y otro 10% del valor del vuelo).Debe acogerse parcialmente tal alegación pues no existe un mecanismo concreto de valoración de daños por ocupación temporal y la jurisprudencia viene aplicando el porcentaje del 10% sobre el valor del suelo y tiempo de ocupación.No rebate la demanda de forma concreta ningún otro aspecto de la valoración del Jurado, pero es continua la referencia a la Hoja de Aprecio a la que se remite en cuanto a la valoración del suelo, que debe realizarse aplicando el método de capitalización de rentas.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto frente a sentencia que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a acuerdos de Jurado Provincial de Expropiación que acuerdan la expropiación parcial de terrenos con destino a la base militar, y determinan justiprecio conforme a su valor agrícola. La sala fija como doctrina jurisprudencial que cuando se trate de expropiación de terrenos en situación de suelo rural, destinados a la existencia de una base militar compatible con las normas urbanísticas, respecto de los cuales sean arrendadores los expropiados y arrendataria la Administración expropiante, dichos terrenos deben ser valorados -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS 7/2015- de acuerdo con la renta real percibida por el arrendamiento cuando precisamente la causa expropiandi-o fin que justifica la expropiación- sea garantizar el mantenimiento de la base militar en dichos terrenos.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones,que anula, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. A juicio de la Sala lo más ajustado a las normas de valoración contenidas en los arts. 37.1 del TRLSRU y 22 del Reglamento de valoraciones así como a la doctrina jurisprudencial, es no aplicar, sin más, el porcentaje del 15 % previsto para establecer el valor máximo del suelo en VPO en el art. 7.1 de la Ley autonómica de medidas para la vivienda protegida y el suelo, sino que lo correcto es hallar el valor de repercusión del suelo de acuerdo con el método residual estático, tarea esta que no culmina la técnica del órgano de valoración y que, en cambio, sí que afronta el perito de la propiedad, siendo por ello que la Sala deba acoger sus conclusiones, con la rectificación efectuada en sus aclaraciones y amoldarla a que la superficie de terreno realmente expropiada es de 239,52 m2. El único daño real que demuestra el actor es el concerniente al pago de los recibos del IBI de la parcela desde 2010 a 2019, por un importe de 2.930,03 €,cantidad de la que sí debe ser indemnizado porque continuó pagando el impuesto municipal que gravaba su propiedad a pesar de que el Ayuntamiento la había ocupado y llevado cabo las obras para el aparcamiento, según reconoció la GMU.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 28 de septiembre de 2023 establece que el justiprecio de la Fincas expropiadas en el Municipio de Cirueña. Señala la Sala que tras el análisis de los informes obrantes en las actuaciones, el acuerdo del JPEF en relación con los ingresos de la explotación no sigue los parámetros legales establecidos en el artículo 9.1 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, porque ante la ausencia de datos o información del expropiado, ha de seguirse la información procedente de los datos procedentes de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia, que es lo que realiza la Administración Expropiante (datos publicados por el Observatorio de precios agrarios de la Consejería de Agricultura, donde se indican los costes de producción de los cultivos, en concreto, los referidos al trigo, la colza y la cebada malta en el año 2020, y que se incorporan en su hoja de aprecio. Y comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes motivos jurídicos: en primer lugar, el expropiado no ha presentado hoja de aprecio por lo que no se puede tener en cuenta el primer criterio del artículo 9 del Reglamento de valoraciones « la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma», en segundo lugar, la hoja de aprecio de la Administración es más acorde con el Reglamento de valoraciones.
Resumen: La Sala estima en pate el recurso interpuesto contra la resolución del JPEF de 24 de marzo de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 3 de febrero de 2022 que fija el justiprecio de la a la finca expropiada en el municipio de Villamediana de Iregua. Señala la Sala que la cuestión controvertida sobre el cálculo del tipo de cotización, es si se calcula el promedio de los últimos tres años anteriores al año de expropiación (tesis de la Administración expropiante) o si el promedio se realiza de fecha a fecha (tesis del JPEF). La Sala fija como criterio la tesis del JPEF en la sentencia del 20 de julio de 2022,y así en el f.j. sexto se establece «...La fecha a que ha de ir referida la valoración es el 16 de septiembre de 2019, por lo que habrá de estarse, para calcular el tipo de capitalización, al promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, en el período del 16 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2019... ». Y añade que acepta como correcto el justiprecio fijado por el perito judicial por la justificación y explicación de los criterios seguidos para su cuantificación «estimamos el valor del nogal según la edad aproximadamente de 25 años según su edad y porte en 325 y cada almendro en 80 €..», y como justiprecio por la caseta del perro 100,90 € y por el pavimento de cemento 486,40 €.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, frente al Ayuntamiento de A Coruña, contra la Resolución dictada por el Concelleiro delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Movilidad del Concello de A Coruña en el expediente seguido por el Área de Licencias, por la cual se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto en el marco del mencionado expediente. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Y añade que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. Y que no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Las alegaciones formuladas en el escrito la parte actora, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia.