• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ADRIANA CID PERRINO
  • Nº Recurso: 657/2022
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca.Centrado el conflicto en las cuestiones que atañen a la valoración procede rechazar la posición mantenida por la demandante y ello porque se apoya en las cifras manejadas por los autores del Proyecto de Expropiación y del Proyecto de Urbanización, que no tienen iguales características de objetividad e imparcialidad que los peritos designados judicialmente o en su caso la CTV. Consta que los cálculos se han realizado conforme al artículo 20 apartado 2º del Reglamento de Valoraciones, de manera que se ha tomado la superficie de la parcela y a ella se le aplica la edificabilidad por aprovechamiento del total del sector. Al hacer la valoración no solo se ha atendido al uso de vivienda colectiva libre, sino que se han considerado también como testigos en el estudio de mercado realizado para la valoración otras tipologías de vivienda en atención a la proporción en la que se encuentran representadas cada una de ellas dentro del Sector. El coste de urbanización es el que se viene aplicando y utilizando en otras valoraciones, teniendo en consideración que la valoración ha de efectuarse como suelo urbanizado conforme al artículo 37 del R.D.Legislativo 7/2015.La CTV ha valorado la finca en atención al principio de vinculación de las hojas de aprecio, esto es, alcanzando el límite establecido en la valoración hecha por los expropiados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 64/2023
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, suelo rural de cítricos regadío. En tres procedimientos similares ya se ha dictado sentencia, dos de ellas son firmes, y las tres resuelven de forma idéntica las cuestiones planteadas en dichos autos y en el presente, siendo de plena aplicación al caso enjuiciado, procede reproducir su fundamentación jurídica. En cuanto al valor del suelo, la Sala no advierte error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales. Entendemos que el Jurado actuó según la información de la que disponía y tomó como referencia estudios realizados por el Ministerio de Agricultura, si bien apreciamos correcto aplicar un Factor de Localización de 2,12, como indica la pericial de la actora. Y en relación con el demerito, lo que hizo el Jurado fue convalidar el valor obrante en la hoja de aprecio del afectado, de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
  • Nº Recurso: 129/2018
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto y anula el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones fijando el justiprecio expropiatorio de una finca. A la fecha en la que se lleva a cabo la valoración ya había caducado la autorización que ostentaba la actora para la instalación de la estación de servicios en los terrenos de su propiedad, no siendo viable la obtención de una nueva autorización por no ser la instalación de una estación de servicios compatible con la normativa urbanística vigente a dicha fecha. No resulta de recibo que la CVC se ampare en una Sentencia anterior que inadmitió el recurso interpuesto frente a la via de hecho por ocupación ilegal de la finca, para excluir la indemnización adicional por la existencia de vía de hecho, máxime cuando la existencia de la misma ha sido reconocida por la propia Administración que ocupó los terrenos sin haber seguido un procedimiento expropiatorio. A juicio del Tribunal el informe aportado no puede ser considerado como hoja de aprecio al no haber sido emitido por los órganos competentes para expresar la declaración de voluntad municipal. Además, como se desprende de su lectura, el mismo es emitido en el seno de las negociaciones mantenidas por el Cabildo y la valoración que en el mismo se contiene está fijada sin atender a criterio técnico alguno, siendo así que un informe posterior del Servicio de Patrimonio considera que dicha valoración es errónea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ADRIANA CID PERRINO
  • Nº Recurso: 582/2022
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Entiende el Tribunal, tras valorar el informe pericial judicial emitido, que en primer lugar el uso a tener en cuenta de la parcela, que en su momento era fértil, es el de pasto en secano y no erial; en segundo término y en lo tocante al tipo de capitalización, tiene razón la Abogacía del Estado cuando dice que dada la fecha a la que ha de referirse la valoración los tres últimos años de los que habla la norma son 2016, 2017 y 2018 y no 2021, 2022 y 2023 como erróneamente indica el perito judicial; y en tercer lugar en cuanto al canon de arrendamiento, se estima que es razonable atender como ha hecho el perito judicial a una fuente oficial, antes que a la tasación realizada por una empresa sobre un subtramo distinto además, si bien ha de estarse no al canon medio en el año 2022, que no es la fecha a la que hay que referir la valoración, sino a ese canon en 2019.La suma resultante de la nueva valoración devengará como se pide -sin objeción de contrario- el interés legal correspondiente desde el día siguiente al depósito en la Caja General de Depósitos del importe fijado por el Jurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ADRIANA CID PERRINO
  • Nº Recurso: 1188/2022
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Entiende el Tribunal, tras valorar el informe pericial judicial emitido, que en primer lugar el uso a tener en cuenta de la parcela, que en su momento era fértil, es el de pasto en secano y no erial; en segundo término y en lo tocante al tipo de capitalización, tiene razón la Abogacía del Estado cuando dice que dada la fecha a la que ha de referirse la valoración los tres últimos años de los que habla la norma son 2016, 2017 y 2018 y no 2021, 2022 y 2023 como erróneamente indica el perito judicial; y en tercer lugar en cuanto al canon de arrendamiento, se estima que es razonable atender como ha hecho el perito judicial a una fuente oficial, antes que a la tasación realizada por una empresa sobre un subtramo distinto además, si bien ha de estarse no al canon medio en el año 2022, que no es la fecha a la que hay que referir la valoración, sino a ese canon en 2019.La suma resultante de la nueva valoración devengará como se pide -sin objeción de contrario- el interés legal correspondiente desde el día siguiente al depósito en la Caja General de Depósitos del importe fijado por el Jurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
  • Nº Recurso: 656/2022
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca.Centrado el conflicto en las cuestiones que atañen a la valoración procede rechazar la posición mantenida por la demandante y ello porque se apoya en las cifras manejadas por los autores del Proyecto de Expropiación y del Proyecto de Urbanización, que no tienen iguales características de objetividad e imparcialidad que los peritos designados judicialmente o en su caso la CTV. La junta de compensación actora parte de que el aprovechamiento que hay que considerar es el patrimonializable, afirmación esta que en contra de lo sostenido por ella no resulta ni del artículo 37 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, -que lo que dice es que "se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística"- ni del artículo 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011-por la remisión que hace a los dos anteriores la edificabilidad de referencia es la atribuida a la parcela por la ordenación urbanística-
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 224/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso no se cumple la exigencia de antijuridicidad del daño que exige la responsabilidad patrimonial. Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1161/2023
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 15/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y complementa el Acuerdo del Jurado Provincial en orden a fijar el cómputo de intereses.No existe dato alguno que acredite que se haya llevado a cabo urbanización alguna en el suelo de litis, sino que el mismo se destina a uso agrícola, como se desprende de la descripción catastral, que también se recoge en el acta previa de ocupación y en el acta de ocupación, sin que se haya aportado absolutamente ninguna documentación que indique que este suelo se encuentra urbanizado, ni siquiera que haya comenzado la urbanización. Ante esta situación este suelo debe valorarse como suelo en situación básica de suelo rural, y por tanto con aplicación del 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015.No procede la expropiación total y en la resolución recurrida ya se concede un importe por demérito y no habiéndose discutido el importe unitario dado, sino que lo que se ha discutido es que es antieconómico el resto, no procede alterar este valor. La Administración ha concedido un importe por rápida ocupación, que aunque sea escaso no se ha acreditado que se haya producido ningún daño o perjuicio en tal concepto, por lo que procede estar a lo concedido por el Jurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
  • Nº Recurso: 87/2023
  • Fecha: 15/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y complementa el Acuerdo del Jurado Provincial en orden a fijar el cómputo de intereses. A juicio del Tribunal el suelo debe valorarse como suelo en situación básica de suelo rural y por tanto con aplicación del 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015.No se puede atender al hecho de que haya existido acuerdo entre el Ayuntamiento y los titulares de este suelo, y ello porque aquel acuerdo no se llevó a efecto y aquel procedimiento expropiatorio que se inició en el 2008 no ha sido concluido por ninguna de las partes allí intervinientes, sin que la administración que procedia a la expropiación haya resuelto sobre el particular. No habiéndose discutido que el método de valoración empleado por el Jurado sea erróneo ni que el Jurado haya incurrido en algún error, debe darse por ajustado este método de valoración y, en suma, el valor otorgado por el jurado a la expropiación realizada. No procede la expropiación total y en la resolución recurrida ya se concede un importe por demérito y no habiéndose discutido el importe unitario dado, sino que lo que se ha discutido es que es antieconómico el resto, no procede alterar este valor. La Administración ha concedido un importe por rápida ocupación, que aunque sea escaso no se ha acreditado que se haya producido ningún daño o perjuicio en tal concepto, por lo que procede estar a lo concedido por el Jurado.

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