Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, dictados para las fincas expropiadas por el Proyecto de acondicionamiento general de la Carretera AS-233, Trubia-Los Campos. Tramo: Escamplero-La Granda. Señala la Sala que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aun cuando tal presunción, de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Conforme a ello, esa decisión administrativa puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, siendo la prueba pericial un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que el resultado de la prueba pericial vincule a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar este dotado de una facultad de apreciación ( libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica. Y añade que una cosa es que deban efectuarse dos valoraciones comparativas (la renta real y la renta potencial) y otra muy distinta que esta segunda pueda confundirse con la renta hipotética o deseable pero que, como acontece en este supuesto, por las características de escasa superficie, forma irregular, elevada pendiente, no resulta previsiblemente viable. En definitiva, no se puede asimilar lo que es una renta potencial con una renta virtual. Concluye por ello la Sala en que al no haberse desvirtuado el contenido de los informes en los que la administración fundamenta la valoración debe desestimarse el recurso jurisdiccional entablado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El único objeto del presente recurso es el que se refiere de manera específica al concreto justiprecio que de los recursos minerales se contiene en el acuerdo de la CTV impugnado. Así, lo primero que se ha de determinar es el porcentaje del beneficio neto a tener en consideración, debiendo estar en el presente supuesto al del 20% que tiene en consideración tanto el Acuerdo de la CTV como también el informe pericial, pues como mantiene este último no nos situamos ante una expectativa de explotación de los recursos mineros sino ante una explotación en funcionamiento y autorizada, luego no cabe duda de la seguridad de la misma. Resulta por tanto con un criterio más acorde con el contenido del justiprecio a determinar el informe elaborado por el perito judicial en tanto que incluye la superficie de las tres fincas litigiosas, amén de considerar en el mismo las condiciones de explotación que vienen publicadas en la Declaración de Impacto Ambiental. No obstante en lo que sí lleva razón el perito de parte es en que hay que tener en consideración las reservas de las fincas al momento de la determinación del justiprecio en el año 2011 y que desde el año 2012 ninguna renta se ha abonado a las Juntas Vecinales propietarias de esas fincas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense de 28.11.23, que fijó el justiprecio de la parcela expropiada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana en favor de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF - Alta Velocidad), para ejecutar la obra de la plataforma de integración urbana y acondicionamiento de la Red Ferroviaria de Ourense, tramo de Taboadela al Túnel de Rante. Señala la Sala que la fecha de inicio de la pieza de justiprecio tuvo lugar al día siguiente de la notificación del requerimiento al expropiado para que presentara su hoja de aprecio, que tuvo lugar con la suscripción del acta de ocupación de 20.10.21, lo que servía para aplicar la metodología de valoración establecida en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en particular la prevista en sus artículos 34 y siguientes, que no parten de la clasificación urbanística del terreno, sino de la situación real en que se encuentra, ya que mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954,LEF. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución española, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay"y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto".
Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada consistente en determinar si la existencia de un contrato de arrendamiento sobre unos terrenos sobre los que se proyecta una instalación eléctrica fotovoltaica, puede ser obstáculo para declarar la utilidad pública de dicha instalación en ese momento aún no ejecutada, por considerar que dicho contrato es título hábil suficiente para la libre disposición de los terrenos en cuestión, la Sala, atendiendo a otros precedentes jurisprudenciales, responde declarando que: (i) la existencia de un contrato de arrendamiento vigente de unos terrenos sobre los que se proyecta una instalación eléctrica fotovoltaica no constituye un obstáculo para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de la instalación; y (ii) en la relación individualizada de bienes y derechos de necesaria ocupación no pueden incluirse los terrenos arrendados, por ser el contrato de arrendamiento título hábil suficiente para su libre disposición, siempre que ese uso esté pactado en el contrato. Y aplicada esta doctrina al supuesto litigioso, se resuelve casar la sentencia recurrida y acordar la restitución respecto de la titularidad de las fincas a la mercantil recurrente con las correspondientes modificaciones en registros públicos y las compensaciones económicas que procedan en su caso.
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nueva Aulaga S.L. contra la inadmisión de su solicitud de fijación de justiprecio por la imposición de servidumbre subterránea de energía eléctrica en una finca de Granadilla de Abona, afectada por un proyecto de evacuación de parques eólicos. Se solicita que se determine un justiprecio total de 329.578 € por expropiación total, o subsidiariamente 214.024 € por servidumbre y demérito, más el 5% como premio de afección. La Sala considera que la falta de hoja de aprecio por parte del beneficiario y la inactividad de la Administración no impiden resolver sobre el justiprecio, reconociendo el derecho del expropiado a que la Comisión de Valoraciones se pronuncie. Se analizan las periciales sobre el valor de la finca y el demérito, cuestionando la metodología empleada, especialmente por aplicar datos de cultivos de regadío sin acreditar disponibilidad de agua, y por duplicar erróneamente la superficie afectada al incluir distancias de seguridad. La Sala anula la resolución administrativa y ordena que se tramite la solicitud de justiprecio, sin imponer costas. Se destaca la vulneración del derecho de propiedad por la prolongada falta de compensación económica.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en referencia al seguro decenal, sí existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K, y cuáles son estos, y los gastos que sirven para calcular el Vc, o, por el contrario, unos y otros responden a finalidades o criterios de valoración distintos.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El Tribunal resuelve el conflicto en base a un informe pericial judicial, con su pertinente complemento en trámite de aclaraciones, llevado a cabo por profesional del que tiene dilatado conocimiento, habiendo demostrado en cada informe pericial una profesionalidad digna de mención, emitiendo informes siempre motivados y razonados, con expresión de las fuentes de las que obtiene sus datos y con conocimiento de la doctrina jurisprudencial respecto de cada punto litigioso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de Justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, en sesión celebrada el día 6 del mismo mes, en el expediente expropiatorio referencia número 5/2024, en virtud del cual se acuerda fijar como justiprecio de la finca registral 27832, situada en la zona de servicio del Puerto de Avilés, en la cantidad total de 19.661,60 €, más el 5% de premio de afección, total de 20.644,68 euros. Señala la Sala que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella. y que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Oleiros de 15.05.23, que confirmó la de 26.01.23, dictada en ejecución de sentencia, sobre la aprobación del proyecto de compensación del sector Sud-7 "A Pezoca". Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Oleiros y la "Junta de Compensación del sector Sud-7 A Pezoca". Señala la Sala que no se puede poner en duda que la sentencia que anuló ese sistema de actuación indirecto, pese a ser meramente declarativa, era ejecutable, y su ejecución le correspondía a la administración que lo aprobó, como así se condujo, una vez que la entidad urbanística colaboradora aprobó el 07.07.22 el nuevo texto, sin que validara el anterior anulado en la parte que pudiera mantenerse, lo que era correcto para dar respuesta al principio de equidistribución de los beneficios y cargas que impone el artículo 122 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero del suelo de Galicia, con la consiguiente incorporación a la junta de compensación de todos los propietarios del polígono, en igualdad de derechos y obligaciones. Y añade que por lo tanto, no puede afirmarse que la anulación del proyecto de compensación hubiera sido parcial, pues ni así lo acordó el juzgador de instancia, ni tenía lógica alguna, pues el vicio advertido trascendía a todo el contenido de aquel proyecto, y de ahí que dejara de tener virtualidad el justiprecio que fijó el jurado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, fijando el justiprecio expropiatorio de una finca en atención al momento en que se devengan los intereses de demora.Para el Tribunal no resulta suficiente que se haya aprobado el instrumento de planeamiento que prevé la actuación aislada de expropiación, sino que además lo que se precisaba y que el referido instrumento no contenía, era la relación precisa de bienes con su descripción y la de los interesados que se ven afectados por aquélla, y que es precisamente la que viene reflejada en esa relación aprobada definitivamente.El Acuerdo de la CTV impugnado, ha procedido a la valoración de la finca urbana expropiada utilizando como método de valoración el de comparación, que es el que proporciona un mayor valor en este caso, y ha efectuado un estudio de mercado a través de los precios de viviendas de similares características dentro de la misma unidad urbana, equiparándolas con la que es objeto de valoración.En atención a ello, el valor del bien afectado por la expropiación ha de quedar concretado en el establecido en el acuerdo objeto del presente recurso.Durante el tiempo transcurrido desde la previsión de la actuación aislada de expropiación en el planeamiento urbanístico no se ha visto afectado en modo alguno el uso y disfrute del bien en las mismas condiciones en que venía efectuado con anterioridad, por lo que ninguna limitación ha podido derivarse del planeamiento más que la pérdida del bien por el propio expediente expropiatorio y que ha sido valorado como tal, suelo y edificación.Resulta procedente fijar la obligación de la Administración expropiante y beneficiaria de abonar intereses ope legis a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde el desde el 1 de enero de 2022. Y no es cuestión a debatir, en este momento, si correspondía o no a la Comisión Territorial de Valoración la fijación de esos intereses, pues únicamente acudiendo a la redacción establecida en el citado artículo 56 de la LEF puede comprobarse que el devengo de esos intereses de demora no solo opera ope legis sino que también tiene carácter imperativo a partir de esos seis meses y hasta que el justiprecio haya sido abonado, liquidándose además con efectos retroactivos.
