Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de fecha 10 de noviembre de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 2022 dictada en expediente de justiprecio instruido por la Demarcación de Carreteras del Estado en la Rioja, motivado por el proyecto: Autovía A-12. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Villamayor del Rio en Grañón, municipio de Grañón; y en virtud de los cuales se determinó como justiprecio de parte de la finca expropiada como justiprecio la cantidad de 33.099,31 €. Señala la Sala que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios, y está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, sobre unos terrenos de suelo rural de regadío, constando que la expropiación ha afectado a otras fincas colindantes de la actora. Asumiendo, por razones de seguridad jurídica y para evitar pronunciamientos contradictorios, los razonamientos que no deben variar y, teniendo en cuenta la prueba obrante en autos, se fija el valor del suelo, que se debe estar al que fija el Jurado de 8,15 euros/m2, pues no se aprecia error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales. Asimismo, debe ser reconocido un coeficiente corrector por localización de conformidad, pues se ha constatado la ubicación especial de la finca cercana a núcleos urbanos y es correcto aplicar un Factor de Localización de 2,12, como indica la pericial de la actor. Por contra, carece de fundamento que se reclame por el vuelo. Respecto al demérito, debemos estar a lo que se acuerda en las sentencias citadas, ya que no se puede reclamar ahora una suma superior por este concepto. Premio de afección: procede sobre el suelo, no sobre el vuelo cuando implica ocupación temporal que tampoco se produce en el presente caso.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado frente al justiprecio del Jurado, relativo a una finca de suelo rural de regadío y que ha sido objeto de expropiación junto con otras nueve fincas con una afectación de la expropiación superior a las 20 hectáreas dentro de una unidad de explotación de 170 hectáreas. La Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre el justiprecio del resto de parcelas expropiadas a la actora, en los que se han dictado sentencias que son firmes, que se sumiendo, por razones de seguridad jurídica y para evitar pronunciamientos contradictorios. En cuanto al valor del suelo, se está al que fija el Jurado de 8,15 euros/m2 porque, como dicen las sentencias mentadas, "la Sala no advierte error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales. Respecto al Factor de corrección por localización: debe ser reconocido un coeficiente corrector por localización de 2,12, como indica la pericial de la actora. Vuelo: la cantidad que fija la resolución recurrida para el pleno dominio lo es para el conjunto formado por el suelo expropiado y el vuelo sobre el mismo. Servidumbre: según el informe obrante en el expediente administrativo y el acompañado a la demanda, existe una servidumbre subterránea por lo que procede indemnizarla en el porcentaje del 50%. Ocupación temporal: existiendo, según se ha dicho, y siendo de 52,27 m2, procede indemnizarla con un 10%.
Resumen: Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Imputación temporal, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, al ejercicio en el que la resolución que reconoce el incremento devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Remisión a la STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 07/11/2024 (rec. 2440/2023).
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó parcialmente el interpuesto contra la resolución dictada por el Concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad por Delegación de la Alcaldesa en el Expt. Num. NUM000, de 19-1-2021, que desestima recurso de reposición contra la resolución de 25-9-20 del Concejal de Urbanismo, que condena a la entidad local a abonarles intereses legales reclamados. Señala la Sala que el T.S. Sección 5ª, s. num. 1385/2024 de 22 de julio, en RC num. 6466/2022 resolvió la cuestión de interés casacional de "determinar a quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión compuesta por tres académicos que contempla el art. 78 LEF, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración", en fundamento a lo considerado en los F.D. 9º y 10º de tal sentencia, resolvió que es a la Administración Territorial que promueve la E.F., Concello de A Coruña, a la que ha de entender vinculada la Comisión del art. 78 a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en que hubiere incurrido dicha Comisión, lo que excluye, la responsabilidad del Instituto de España en el abono de dichos intereses moratorios.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Concejal de Gobierno de Licencias, Disciplina Urbanística y Servicios Básicos del Ayuntamiento de Oviedo, por las que se ordenó el cese de la actividad de guardería de vehículos en la planta sótano de la Comunidad de Propietarios, y se requiere a la Comunidad para su legalización. Concluye la Sala en que procede revocar la sentencia apelada, y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y con ello, anular el acto impugnado en la instancia en cuando no procedía disponer la clausura ni acometer una legalización ex novo con exigencia de licencia de apertura, de manera que el acto incurre en un exceso reaccional, de manera que solamente podría ordenar la legalización parcial en el sentido de que el garaje se adaptase a las condiciones de seguridad y salubridad precisas, a cuyo fin el Ayuntamiento deberá recabar informe técnico que las precise y disponer la orden de ejecución de las mismas brindando un plazo a tal efecto, con advertencia de multas coercitivas, e incluso si concurriese mérito justificado para ello, advirtiendo la clausura para el caso de incumplimiento.
Resumen: El art. 66.1 de la Ley de Aguas (19) nos dice que: Artículo 66. Caducidad de las concesiones. 1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos. Aquí lo que se sostiene es que nunca se debió conceder la concesión de explotación del dominio hidráulico, del salto de Jaca, pues la concesión del salto de Castiello de Jaca era incompatible con la nueva concesión. Y efectivamente como denuncia las partes demandadas en el presente recurso, Y efectivamente si existe un incumplimiento este lo sería, del Salto de Jaca, al no haber absorbido el salta de Castiello de Jaca. No estamos en presencia de un incumplimiento que no le afecta. Dicho esto, también estamos de acuerdo con la línea de defensa de las codemandadas, que indican que no hay incumplimiento del salto de Jaca, pues la Central Hidroeléctrica de Jaca se construyó aguas abajo del Salto de Castiello de Jaca, si bien la toma se ubicaba en una presa situada aguas arriba del Salto de Castiello de Jaca. Desde allí, mediante un canal de conducción que discurre paralelo al Río Aragón por su margen derecha durante doce kilómetros (la mitad de ellos en túnel) se derivaba el agua hasta la nueva Central Hidroeléctrica de Jaca. La única incompatibilidad que pudiera producirse es una incompatibilidad de usos y en este caso la norma indica que serán preferidas las de mayor utilidad pública" (vid. actual artículo 60.4 TRLA).
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución del JEC que fija el justiprecio respecto de la finca afectada, en Cornellà del Llobregat siendo la administración expropiante la Generalitat de Cataluña. Señala la Sala que la vinculación o congruencia con las hojas de aprecio, desde la perspectiva del expropiado, está sin duda referida a la cantidad total o global que se reclama, que no puede ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando estos tengan sustantividad propia, como los bienes, derechos o intereses patrimoniales que estén diferenciados unos de otros (suelo, construcciones, plantaciones, etc.), sin que sea posible conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros. Y añade que el valor de repercusión no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo un concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma.
Resumen: Advierte que la Sala ha dictado ya dos sentencias correspondientes a los RRCC 3067/2015 y 3038/2015, las cuales resuelven una controversia sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea, aunque en relación con otra finca del mismo proyecto, siendo además los motivos articulados en el recurso idénticos a los ya resueltos, por lo que la Sala va a seguir el mismo criterio que en aquellos. En aquellas sentencias de 13/3/2017 ya se señaló que la fecha de inicio del expediente de expropiación no era la indicada por la Sala a quo, sino que era necesariamente posterior a la sentencia que ordenaba su inicio, en este caso sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 17/9/2009, resultando de aplicación a la valoración del suelo el TRLS 2008. La inclusión de un terreno en la situación de suelo rural o de suelo urbanizado, únicas contempladas en el TRLS 2008, constituye una cuestión de hecho que por tal depende de una valoración técnica de las circunstancias concurrentes en el suelo y en el momento de la valoración, y no de la clasificación urbanística. Y en el presente procedimiento, ni en el expediente ni en las actuaciones obra elemento probatorio alguno que acredite que la finca objeto de esta litis se ajuste a la situación de suelo urbanizado, por lo que la valoración debe realizarse conforme al artículo 23 TRLS 2008, esto es, en consideración a su situación básica de suelo rural, posponiéndose para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. 4295/2022). Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023). 3. Discernir, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.