Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio .No nos encontramos ante la indemnización por expropiación forzosa de la propiedad sino del arrendamiento y no consta acreditado qué utilidad reporta al recurrente ni como le afecta al arrendamiento la superficie de 2226 metros cuadrados, de manera que no es admisible la indemnización por ese concepto, que ni se justifica en la demanda ni en el informe pericial. Como se dice, no se justifica por la recurrente, la exigencia legal impuesta basada en el derecho a exigir que la expropiación forzosa comprenda la totalidad, cuando la conservación de arrendamiento sobre la parte de la finca no expropiada resulte antieconómica para el arrendatario, aunque se redujera la renta. Procede indemnizar por los gastos generales, financieros y de personal que se acrediten, según la media mensual proporcionada según sus declaraciones tributarias en los últimos 3 años y a lo que se debe añadir el beneficio o base imponible prorrateada de ese impuesto, si bien ese exceso mensual total se debe a la pérdida de propiedad comercial y otros elementos conexos.Se abonan también cantidades como perjuicios por rápida ocupación que el perito del Jurado entiende que no se deben incluir pero sí la beneficiaria, por lo que resulta adecuada la actuación del Jurado de incluirlos sobre la base del principio dispositivo que rige la materia.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Frente al criterio del recurrente a través del informe de parte, en este procedimiento se ha aportado otro perfectamente motivado, emitido por el Arquitecto del Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, adscrito como ponente técnico al JAV, así como los del informe de dicho Arquitecto acompañado con la contestación de la Administración Autonómica y los fundamentos técnicos y Jurídicos de la Hoja de Aprecio municipal y del Informe de la Arquitecto municipal, que conoce o debe conocer urbanísticamente la zona con cierta profundidad. El Tribunal ya ha seguido el criterio que establece la "perito" en procedimientos anteriores y así se ha reseñado que en estos casos ha de adecuarse a la "edificabilidad media del uso mayoritario" en dicho ámbito espacial homogéneo. Un informe que la Sala acepta por su nitidez explicativa y al que se remite a los efectos decisorios. Los intereses corresponden desde que se tuvieron las hojas de aprecio y documentación necesaria en poder del Jurado hasta la fecha de la resolución con el descuento de tres meses y a partir de ahí corresponden al Ayuntamiento.
Resumen: Se recurre en apelación el auto que limitó la liquidación de intereses al computar su inicio seis meses después del acuerdo de la CPV que fijó el justiprecio, aplicando arts. 56 y 57 LEF. La mercantil apelante sostiene que el dies a quo debe situarse en la fecha de presentación de la hoja de aprecio (7/03/2011), conforme al art. 140.2 LOUA, mientras que el Ayuntamiento defiende la aplicación de la normativa general por la derogación de dicho precepto por la LISTA. La Sala recuerda que el art. 140.2 LOUA y el art. 116.1 in fine LISTA prevén que los intereses se devengan desde la presentación de la hoja de aprecio hasta el pago íntegro, según doctrina del TS (STS 17/07/2018 y 22/01/2019). Este régimen se justifica por la inactividad administrativa que habilita la expropiación por ministerio de la Ley. En el caso, el inicio del devengo es ope legis el 7/03/2011, sin solución de continuidad hasta el pago, si bien la liquidación debe distribuir los intereses entre Ayuntamiento y CPV según el tiempo de tramitación ante cada uno, no imputándose íntegramente a la corporación municipal. Se estima parcialmente el recurso, ordenando nueva liquidación conforme a estos parámetros y audiencia a la Administración autonómica, sin imposición de costas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el carácter preceptivo o potestativo de la corrección del valor de capitalización, mediante la aplicación del factor global de localización, en la valoración de inmuebles en situación de suelo rural.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Cantabria de fecha 22 de Julio de 2021, por las que se fija justiprecio expropiatorio de una finca con una superficie catastral de 636 m2 y que es suelo urbano consolidado dentro del AR-o, con la calificación de espacios libres y viario. Señala la Sala que la presunción de acierto de las resoluciones del jurado, supone que pueda ser destruida por prueba en contrario. Practicada esta prueba en contrario por la actora, la sentencia va a analizarla para concluir si el fallo de la misma debe apoyarse en una prueba (la del técnico municipal) o en la otra, pero en ningún caso, se puede analizar la prueba, en esta fase preliminar de la sentencia para decir que la misma, al ser considerada errónea por la administración, no sirve para desvirtuar la presunción de acierto del justiprecio fijado por el JPEF. Concluye la sala que entiende coherente la conclusión a la que ha llegado el perito judicial, ya que como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2016, en relación con el Área Espacial Homogénea se trata de un concepto jurídico indeterminado que acoge el Legislador de 2007, frente al ámbito geográfico establecido en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que lo refería al polígono fiscal. La nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral. Por ello deberá determinarse en cada caso la delimitación geográfica de características homogéneas, es decir, de iguales caracteres o de elementos iguales, como se define por el Diccionario, en suma, de determinaciones urbanísticas. Pero esa delimitación ha de aparecer suficientemente motivada, tomando en consideración que en la determinación concreta que en cada caso se haga de ese ámbito habrá de tenerse en cuenta una identidad de determinaciones urbanísticas. Y añade que siendo razonada y motivada la técnica de perito judicial, y desgranando una valoración razonable del suelo analizado, que no penalice excesivamente al propietario afectado, que tiene derecho a una equidistribución de los beneficios y las cargas urbanísticas, es que la más acertada es su valoración.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. La recurrente no ha aportado pericial de parte en ningún momento, ni ha pedido como prueba la práctica de pericial judicial. La prueba aportada se limita a documental obrante tanto en el expediente administrativo como la que se aportó con la demanda. A estos efectos, está acreditado que en la parcela expropiada no existe ningún tipo de construcción en la actualidad, por lo que es imposible que se expropien 146 metros cuadrados al tratarse de un inmueble de dos plantas. Lo mismo ocurre en cuanto al local, ya que éste tampoco existe en la actualidad.A ello hay que añadir otro dato de especial relevancia y es que la parcela se encuentra dentro de suelo urbano consolidado para sistema general viario, sin que sea edificable ni tenga carácter urbanístico. Igualmente, no podemos olvidar que ya no existe ningún tipo de construcción. Por lo tanto, su valor es muy diferente del que se habría dado en caso de que hubiera realmente una vivienda de dos plantas y un local o, al menos, la posibilidad de realizar nuevamente dichas construcciones. Sin embargo, ya no es posible edificar en dichos terrenos.Por lo tanto, la superficie expropiada es la que fija la Administración en 73 metros cuadrados, ya que no se ha demostrado lo contrario por la parte recurrente.El informe del Jurado Provincial se encuentra perfectamente motivado y documentado, sin que se haya realizado una verdadera crítica al mismo, más allá de la superficie expropiada y de que debería tomarse el valor de los terrenos dado en 2005 y 2006, pero actualizándolo.
Por lo tanto, no existe ningún motivo para dejar sin efecto dicha valoración ni para admitir las diferentes cantidades que se exponen en la demanda.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 13 de diciembre de 2022, sobre expropiación por ministerio de la ley, en el que se determinó el justo precio de 366.927'12 euros, por la finca sita en Castelldefels. Señala la Sala que no se alega en la demanda que concurran en este caso los presupuestos contemplados en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa para solicitar que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, y no solo la parte destinada a sistemas de parques y jardines, y vialidad, salvo por remisión al dictamen pericial del perito de parte, donde se hace constar en relación a esa zona de ordenación en edificación aislada, que no es edificable, y, por tanto, carece de aprovechamiento, dado que su superficie es inferior a la parcela mínima, y por esta razón, se solicita también la expropiación de dicha porción de finca que deviene no edificable en la práctica. Y añade que no cabe acceder a una pretensión similar, encaminada a obtener la expropiación total o la consiguiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la expropiación parcial, porque, al tratarse de una expropiación urbanística, no son de aplicación los preceptos contenidos en los citados art. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino las reglas del art. 69 del Texto Refundido de Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976. Y que no cabe esperar que dichos terrenos puedan llegar a ser objeto de actuaciones de urbanización, para darles el destino correspondiente a su calificación urbanística, pues, como se explica en los informes de los técnicos de la Administración expropiante y del Jurado de Expropiación, esos terrenos se encuentran incursos en una de las causas legales para excluirlos de la urbanización, prevista en el artículo 9.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con arreglo al cual, "El planeamiento urbanístico debe preservar de la urbanización los terrenos de pendiente superior al 20%, siempre y cuando ello con comporte la imposibilidad absoluta de crecimiento de los núcleos existentes".
Resumen: Considera esta sentencia que el justiprecio fijado por el jurado de formación forzosa no es correcto ya que no aplicó adecuadamente el método de capitalización de rentas propias de esta clase de suelo.La sentencia acoge el informe del perito designado judicialmente para determinar el suelo por ese método de valoración.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Para el Tribunal el informe del perito viene a establecer unas valoraciones sobre la base de pastos permanentes que a la vista de la capitalización y la ubicación que se va a señalar van a resultar muy parecidos a los que se han fijado por el Jurado, en una valoración que no se encuentra debidamente justificada y concretada, a diferencia de la que realiza el Jurado y sus técnicos. La finca expropiada pueden considerarse próxima a poblaciones con importantes infraestructuras y comunicaciones y en este sentido el factor de localización en 1,585 solicitado es adecuado y ponderado. La finca tenía originariamente una superficie de prácticamente 11.000 metros cuadrados y tras la expropiación restan 3.751 metros cuadrados y aplicando el baremo del Apéndice 3 de la Nota de Servicio 4/2010 de la Dirección General de Carreteras será procedente una indemnización equivalente al 50 %, tratándose de secano, teniendo además en cuenta que se trata de una superficie que no puede alcanzar la unidad mínima de cultivo en caso de que se pretenda un cambio de uso y otras circunstancias que son connaturales a esta división tan importante. De lo expuesto se deduce que las rentas potenciales fijadas por el Jurado deben tener presente la capitalización del 1,34%, con el factor de localización U2 de 1,585. La parte sobrante, tendrá una indemnización por demérito en la división del 50% del valor resultante.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El perito de parte viene a establecer unas valoraciones sobre la base de pastos permanentes que a la vista de la capitalización y la ubicación van a resultar muy parecidos a los que se han fijado por el Jurado, haciéndolo en una valoración que no se encuentra debidamente justificada y concretada, a diferencia de la que realiza el Jurado y sus técnicos, que son más minuciosos en señalar sus fuentes e identifican. La finca se haya próxima a poblaciones con importantes infraestructuras y comunicaciones y en este sentido la Sala entiende que el factor de localización en 1,585 solicitado es adecuado y ponderado a esta localización. La finca tenía originariamente una superficie de más de 16.000 metros cuadrados y tras la expropiación restan 1.953 metros cuadrados y aplicando el baremo del Apéndice 3 de la nota de servicio 4/2010 de la Dirección General de Carreteras será procedente una indemnización equivalente al 70 %, tratándose de secano, teniendo además en cuenta circunstancias que son connaturales a esta división tan importante y un resto de esta dimensión con ese fin, que no puede alcanzar, en un cambio de uso la de la unidad mínima de cultivo. En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar.
