Resumen: La Sala desestima recurso de casación interpuesto frente a sentencia que confirma previa sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarragona, por el que se denegaba la legalización de la colocación de "mobile-homes" en un camping. En respuesta a la cuestión de interés casacional determinada la Sala establece que la naturaleza de las denominadas mobile-home o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, relativo a la expropiación de terrenos para la construcción de la línea para la evacuación de energía eléctrica del parque eólico. En el presente caso hay que aceptar que la finca expropiada tenía carácter de regadío, pues se ha aportado una concesión de aguas de la Confederación para regarla, y, en cuanto a la existencia y uso de efectivas instalaciones de riego, el perito de la parte manifestó que en efecto las comprobó sobre el terreno. Lo que resulta de las actuaciones es que múltiples fincas rústicas estaban, de facto, puestas en regadío, si bien solo algunas de ellas lo estaban de iure. No se discute el método de valoración, por capitalización de rentas, sino las variables usadas en su determinación: fecha de valoración, renta neta, tipo de capitalización, factor de localización (fijado pericialmente del 1,512) y, finalmente, la existencia o no de perjuicio al resto de la finca por el demérito que supone estar atravesada por una línea eléctrica (no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización). El Jurado establece un tipo de capitalización (r1) de 2,3658 %, y no considera de aplicación el coeficiente corrector (r2) por no encontrar motivos para su aplicación.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución de la Administración de carreteras, que desestimó la solicitud de pago de diferencia de intereses del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación. Se alega que una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses, la Administración debería haber abonado por daños y perjuicios, los intereses de intereses que se hubiesen devengado hasta el pago de los mismos después del abono del justiprecio, más teniendo en cuenta que la ocupación se produjo hace 25 años, y manifiesta que por ello se le han ocasionado daños que no se le compensan con el pago de los intereses. La Administración procedió al pago, tanto del justiprecio como de los intereses devengados a la fecha del acuerdo, antes de que transcurrieran 6 meses, y posteriormente abono intereses por el periodo transcurrido entre la fecha del acuerdo y la fecha del pago. el justiprecio del terreno se ha fijado por el Jurado conforme al valor del terreno en 2019 y no en el momento de la ocupación, tal y como se hace en los casos de retasación, por lo que ya se le está compensando la demora en la tramitación del expediente, y además a ese precio actualizado se le han abonado intereses calculados desde la fecha de ocupación, compensando así la demora. No procede, sin embargo, declarar que los intereses se van acumulando día a día y devengando a su vez intereses, pues ello es anatocismo prohibido por la doctrina del Tribunal Supremo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias de 22 de diciembre de 2023 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación por el IRPF 2011. Señala la Sala que idéntica pretensión se articuló por la recurrente frente a la liquidación de 2012 zanjada por la STSJ de 15 de junio de 2021, y la misma fue desestimada tácitamente cuando señaló en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine que "En el presente caso, no es objeto de litigio la imputación temporal de las cantidades percibidas o que han podido percibir en el momento de la ocupación de las fincas, a cuenta del importe definitivo del justiprecio, sino la imputación temporal del crédito litigioso de los intereses, que no forman parte del justiprecio, y que ha de efectuarse en el año en que adquirió firmeza la resolución judicial que permitía su cuantificación". Frente a ello, la parte recurrente no articuló solicitud de aclaración o complemento del fallo en este particular, de manera que ha de estarse a la cosa juzgada que deriva de la sentencia, en que se desestima la pretensión de recalcular el monto de los intereses sobre el que gira la liquidación ahora impugnada. Añadiendo que la citada STSJ mantiene la validez de la liquidación de 2012 con la sola y exclusiva exclusión de la imputación temporal de los intereses, manteniéndose íntegras las demás determinaciones.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de fecha 10 de mayo de 2022, por el que se aprueban las modificaciones de crédito necesarias para hacer frente al pago derivado de la ejecución del derecho de opción a la resolución unilateral anticipada de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Eix Transveral C-25 en el ejercicio de 2022, por un importe de 482.622.104,85 euros, por falta de legitimación activa. Señala la Sala que por mucha amplitud que quiera otorgarse al concepto de «interés legítimo» al que se refiere el artículo 24 de la Constitución, como presupuesto para obtener la tutela judicial efectiva, no debe ser tanta como para que se confunda con el mero interés por la legalidad; como es este caso en el que se razona en la demanda sobre la nulidad del Fondo por no haber respetado los principios y criterios que rigen en el ámbito presupuestario y la voluntad del Parlamento en esta aspecto ya que, salvo en supuesto expresamente previsto por la ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, ni viene impuesta por el artículo 23.1 de la Constitución, al referirse este artículo a la participación política en asuntos públicos. Concluye la Sala que la actora no está legitimada para impugnar el Acuerdo impugnado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de 4 de junio de 2021 que fija el justiprecio de la finca afectada en el municipio de San Cugat del Vallès, el cual anula parcialmente en el sentido de aumentar el justiprecio fijado a la cantidad de 3.063.241,85 €, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes. Señala la Sala que el ámbito espacial homogéneo es un concepto jurídico indeterminado que en la correspondiente valoración habrá que determinar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Y añade que la nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral, por ello deberá determinarse en cada caso la delimitación geográfica de características homogéneas, es decir, de iguales caracteres o de elementos iguales. Y la normativa a partir de la Ley 8/07 acude al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la imposición de servidumbre forzosa de acueducto sobre una finca. El método de valoración utilizado por el Jurado, por el perito judicial y por el segundo informe del estudio REM es el mismo, el método de capitalización de rentas, y para llevar a cabo esa valoración se ha partido del aprovechamiento agrario reconocido en la realidad y situación física al concreto terreno afectado de expropiación y que aparece claramente reseñados en las actas previas a la ocupación y en las actas de ocupación, considerando que esa era la renta real y potencial de que eran y son susceptibles dichos terrenos, utilizando los medios técnicos para su producción, de ahí que en dicho extremo no pueda considerarse que el Jurado haya infringido el art. 36 del TRLSyRU.En relación con el factor de localización, considera la Sala que los factores u1 y u2 utilizados tanto por el Jurado como por el perito judicial y el perito de la actora son casi idénticos, y por tal motivo se mantienen los aplicados por el Jurado, amen de que tales factores no son expresamente discutidos por la actora en su demanda. Y en relación con el factor u3, considera la Sala que en este extremo sí yerra el Jurado cuando aplica el u3 con el valor de "1", por considerar que el suelo rural a valorar no está ubicado en entorno de valor ambiental cuando por contra existe una elevada calidad pasajística.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Teverga en la ejecución del convenio expropiatorio de 27 de octubre de 2010. La referida sentencia fue aclarada por Auto de fecha 6 de mayo de 2022 en el que se rectifica la desestimación del recurso señalando que dicha desestimación tiene por causa la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo. Señala la Sala que habiéndose declarado nulo de pleno derecho el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 en que las apelantes fundaban su demanda por inactividad, la que hubiera podido nacer de aquel Acuerdo ha perdido absolutamente su contenido y con ella la obligación contractual de satisfacer las cantidades que reclamaban las apelantes. Y añade que no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional. La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general, siempre que no precise de actos de aplicación, o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.