• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
  • Nº Recurso: 89/2022
  • Fecha: 03/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación de las alegaciones presentadas y acuerda la aprobación técnica con carácter definitivo del "Proyecto Constructivo de Balsas de Desnitrificación mediante biorreactores en la cuenca. La Sala solo se va a pronunciar, como no puede ser de otro modo, sobre la conformidad a derecho del único acto recurrido en el presente recurso contencioso administrativo, como consecuencia de la apertura de un período de información pública, por lo que la Administración tras el informe emitido técnico, suscrito por el representante de la Administración y el perito, desestimo dichas alegaciones de la asociación ecologista y aprobó técnicamente y con carácter definitivo, el tan citado proyecto. Ese acto no es de trámite, pues hay que tener en cuenta que la aprobación definitiva del Proyecto, es una actuación que lleva implícita el trámite de declaración de utilidad pública, y pone fin a una de las actuaciones previa a la eventual determinación sobre el carácter urgente del procedimiento expropiatorio, de forma se considera que el acto de aprobación del proyecto litigioso si podía ser impugnado de forma directa e independiente. hora bien, lo cierto es que, posteriormente la Administración ha llevado a cabo la aprobación de un proyecto posterior, que viene a sustituir al primero, y carece de sentido entrar a enjuiciar el primer proyecto, cuando ya no está vigente, puesto que ha sido sustituido en su totalidad por otro posterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 66/2023
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Resolución recurrida en la que se acuerda por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja requerir al recurrente la devolución de la cantidad de 21.380,91 euros siendo esta la diferencia existente entre el justiprecio fijado por el J.P.E.F de la Rioja y las cantidades abonadas y calculadas en concepto de perjuicios derivados por la rápida ocupación y depósito previo a la ocupación para la finca objeto de expropiación. Para el actor, al no ser firme la Resolución del JPEF, la cantidad que resulta de la diferencia entre lo ingresado como indemnización por rápida ocupación y depósito previo y lo fijado por el JPEF (una cantidad menor) no puede ser exigida. Señala la Sala que la ejecutividad de la resolución del JEF se despliega en todos los sentidos. Así, esa ejecutividad supone la entrega de la cantidad fijada como justiprecio al expropiado, pero también, la exigencia de la devolución de lo indebidamente percibido por el expropiado, a resultas, claro está de lo que se decida por el Jurado provincial de Expropiación forzosa sobre la fijación del justiprecio, si ha sido impugnado. Todo ello salvo que se haya solicitado y acordado la suspensión cautelar de la Resolución del JPEF. Por ello, el recurso es desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 3216/2020
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Tarragona, de 7 de agosto de 2.020, fijando en 39.052,66 euros el precio justo de la finca expropiada a la actora, sita en Constantí. Señala la Sala que los acuerdos de los jurados de expropiación gozan de una presunción de veracidad y acierto, firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes, cuya selección combina el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan, siendo preciso para quedar destruida, como también profusamente se ha establecido, que se demuestre el error o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, mediante la articulación en el proceso de una prueba eficaz. Y añade que en el presente caso, el elemento protegido jurídicamente por la presunción de acierto, que es el acuerdo del jurado, no ha sido objeto de una crítica, ni siquiera en cuanto al método general empleado, seguida de la prueba correspondiente, dirigida a acreditar el error de apreciación en que hubiera podido incidir ni, por tanto, se puede aceptar que haya quedado desvirtuada la presunción de que goza, por lo que ha de entenderse correcto, desde el punto de vista jurídico, el justiprecio obtenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
  • Nº Recurso: 679/2022
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.El Jurado ha optado por valorar el suelo a partir de la renta generada por los tres tipos de rotaciones cucurbitácea/solanácea más comunes en la provincia de Almería, tomándose como referentes para cosechas y precios los datos facilitados por el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía para las cuatro campañas anteriores a la fecha de valoración. El Tribunal mantiene esa renta, sin que pueda acogerse la que propone el perito a pesar de que, en principio, la ha calculado teniendo en cuenta la misma rotación de cultivos que el Jurado y utilizando la misma fuente (Observatorio de Precios y Mercados de la Junta de Andalucía) para extraer los datos referidos a producciones, precios del kg de producto y costes.Como tasa de capitalización general se mantiene la utilizada por el Jurado (4,73%), que resulta inferior y por tanto mas beneficiosa que la que señala el perito judicial (5,12%).En cuanto al factor de localización se acoge la propuesta del perito de la actora que resulta más motivada que la del Jurado y es similar al valor que indica el perito judicial.La servidumbre debe valorarse en un 50% del valor del suelo, debiendo mantenerse la indemnización por demérito que señala el Jurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 549/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente como consecuencia de la incautación de diversos bienes y materiales en sus instalaciones, en el contexto de la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La Sala considera que la figura de la requisa es propia de la institución de la expropiación forzosa y en su ámbito ha de determinarse el justiprecio, sin perjuicio que su tramitación procedimental se realice conforme a las normas sobre responsabilidad patrimonial. Respecto a la fijación del justiprecio la Sala establece que ha de realizarse conforme a las reglas de valoración de los bienes muebles, debiendo comprender además el IVA, dado que los bienes requisados estaban orientados al giro comercial, el 5 % correspondiente al premio de afección, y los intereses legales desde la fecha posterior a la requisa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
  • Nº Recurso: 7045/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29-9-2022, y la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 22-12-2022. Señala la Sala que no se aplican las reglas valorativas establecidas en el texto legal de 1998, como sostiene el letrado del actor, sino las del texto del año 2015, que fue el que aplicó el jurado en su acuerdo de 29.09.22, esto es, la prevista en sus artículos 35.2 y 36.1.a), en atención a que el suelo tenía que considerarse en situación de rural, a tenor de lo previsto en su artículo 21.2.b). Asimismo añade que las resoluciones de los jurados de expropiación gozan de la presunción de acierto que tan sólo quiebra cuando tal acuerdo valorativo incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o en una infracción de preceptos legales, vicios que pueden acreditarse en la vía jurisdiccional con la debida prueba pericial rendida por un titulado apropiado, ya judicial o de parte, que no deberá limitarse a ofrecer una valoración alternativa, sino a acreditar los referidos vicios en que hubiera incurrido la valoración del jurado. Y si se tiene en cuenta que el único argumento que esgrime el letrado del expropiado es la aplicación de una normativa transitoria que no resulta aplicable, de ello concluye la Sala que no puedan acogerse sus pretensiones anulatoria y valorativa, más aún cuando se está en presencia de un suelo en situación de rural.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
  • Nº Recurso: 1521/2022
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones dictada en expediente de justiprecio incoado por ministerio de la ley. En la resolución administrativa impugnada se hace alusión a las fuentes de donde se obtienen los datos para obtener el justiprecio, por lo que no adolece de falta de motivación.El Tribunal, valorando la prueba en su conjunto, concluye con el Juzgador de instancia en que nos hallamos ante un suelo urbano consolidado, de modo que la regla que ha de seguirse en el presente caso para valorar el suelo expropiado conforme a la Ley 6/98, es la de aplicar al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.El informe del Gerente Territorial del Catastro, tras señalar que el suelo concernido es suelo consolidado, a continuación puntualiza que "Cuando en suelo valorado como urbanizado se acredita que una parcela determinada no está urbanizada, entonces se aplican los coeficientes reductores previstos para estos casos, lo que justifica la deducción de los gastos de urbanización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
  • Nº Recurso: 927/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial fijando el justiprecio expropiatorio de una finca. A juicio del Tribunal en el presente caso la edificabilidad ya ha sido agotada y el aprovechamiento se encuentra consumido sobre el resto de finca matriz. Así pues, la edificación existente se consolida y la parcela sobre la que se asienta no cuenta con edificabilidad restante por lo que no cabe acudir al art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.La expropiación no conlleva pues la pérdida de edificabilidad ya asignada por cuanto la ordenación urbanística vigente consolida la edificación existente. Resulta contradictorio que se pretenda que se valore el terreno afectado atendiendo a la edificabilidad y, sin embargo, no se quieran asumir las cargas y deberes que ese aprovechamiento adicional al ya agotado implicaría conforme al régimen legal aplicable. Es verdad que no estamos ante una actuación de renovación o rehabilitación urbana con creación de nuevas parcelas dotacionales a las que no se les asigna edificabilidad, sino ante una intervención puntual del ente municipal que pretende dotar de accesibilidad al entorno.En el presente caso, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
  • Nº Recurso: 406/2022
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de solicitud formulada por la recurrente de que se acordara la tramitación de una pieza separada en un procedimiento expropiatorio, en su pretendida condición de arrendataria del bien expropiado. A juicio del Tribunal la documentación obrante en el expediente resulta manifiestamente insuficiente a los efectos de acreditar la fecha de inicio del arrendamiento, debería la parte haber desarrollado una actividad probatoria en esta sede contenciosa para colmar las lagunas probatorias de esos documentos; pero no lo ha hecho, pues no ha propuesto prueba alguna, sino que se ha remitido al expediente, pese a ser conocedora de las razones por las que esa documentación era claramente endeble para sostener su pretensión. Faltando la prueba de la fecha de inicio del arrendamiento con anterioridad a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, sólo cabe concluir que la presente demanda ha de ser desestimada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
  • Nº Recurso: 319/2022
  • Fecha: 10/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución autonómica que anula en relación a la finca propiedad de la recurrente, debiendo describirse en la clase de cultivo como plantación de almendros, adecuándose técnicamente a dicha declaración el anejo 23 "expropiaciones" del proyecto de construcción de colectores, en concreto de los bienes y derechos afectados por el mismo. De la documentación aportada, queda acreditado que el recurrente estaba realizando los trabajos de preparación y adaptación de la finca, así como la compra de almendros con anterioridad al trámite de información pública, y a la aprobación del proyecto. Así mismo, tal y como se alega en la demanda, el trámite de información pública es el momento en el que los interesados pueden poner de manifiesto los posibles errores en la descripción de los bienes y derechos. En consecuencia, y dado que en el proyecto aprobado se sientan las bases de la futura expropiación, debe tenerse en cuenta, las alegaciones de la parte, toda vez que a la fecha del trámite de información pública del Proyecto, la finca había sido transformada para el cultivo de almendros, y se habían abonado los royalties para 1800 almendros, así como plantado los mismos cuando el Proyecto fue aprobado. La Administración, en la clase de cultivo, describió la finca " Labradio regadío", y para ello había tomado como referencia la descripción catastral de la finca y la situación de la misma en el momento de la visita.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.