Resumen: Considera esta sentencia que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de las Administración por las medidas restrictivas adoptadas durante la pandemia del covid 19, sustancialmente porque la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia COVID-19, y aunque esto no sea si cuando se deducen de la actuación de los poderes públicos, el el caso decidido, la actividad administrativa desarrollada fue razonable y proporcionada a la situación existente, por lo que no generó responsabilidad.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, en el proyecto de construcción de plataforma del corredor Mediterráneo de alta velocidad, que afecta a suelo rural, uva de mesa/parral. El Jurado valora el suelo como rural con el método de capitalización de la renta potencial, teniendo en cuenta un cultivo potencial de parral de uva de mesa. En período de prueba se practicó la pericial por perito Ingeniero Agrónomo designado judicialmente, que tuvo en cuenta, para el cálculo del valor del suelo por el método de capitalización de rentas, el cultivo parrales regadío, y, más concretamente, la uva de mesa, que es el cultivo real. La Sala considera improcedente el cálculo de la renta de la explotación, pues en la resolución del Jurado se afirma que en los estudios técnicos oficiales sobre rendimientos económicos no se han encontrado resultados sobre la renta de explotación de la uva de mesa en la zona, por lo que considera procedente utilizar para la capitalización de rentas el canon de arrendamiento, pues el canon se refiere a la concesión de ayudas y no a las rentas de la explotación. Debe adoptarse como factor de localización el propuesto por el perito judicial 1,99, prácticamente similar al del informe de valoración de la propiedad.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra el justiprecio del Jurado de expropiación, correspondiente a una situación básica del suelo y cultivo de la explotación, suelo en situación de rural y cultivo de huerta; Se fija como fecha de valoración la fecha a la que debe referirse la valoración el momento en que se produce la ocupación efectiva de la parcela afectada, que determina el valor de metro cuadrado a fecha de febrero de 2020, conforme se le solicita en la demanda, tomando como cultivo la patata, la chufa y la cebolla, y los datos de la Consellería de Agricultura, capitalizando la renta por hanegada. Por lo que a factor de localización se refiere, la Sala considera más ajustadas y motivadas las conclusiones que obtiene el perito judicial, respecto de lo resuelto por el JPE. El perito ofrece una explicación pormenorizada del método de obtención, y en referencia a la discrepancia respecto del factor u3 la Sala considera motivada la indicación del perito cuando señala que nos encontramos ante huerta protegida. Los factores u1 y u2, vienen determinados por la ubicación concreta de la parcela, y procede aplicar los establecidos por el Jurado, que son prácticamente iguales a los propuestos por la parte actora, debiendo acoger el factor u3.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que afectó a parcelas de suelo en situación de rural y cultivo de huerta. Se parte de la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados, que puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. La actora se remite a la extensión de efectos de la pericial judicial realizada en otro proceso por ingeniero agrónomo, que calcula el valor del suelo por capitalización de rentas y resulta de aplicación el factor de localización, pues la Sala considera más ajustadas y motivadas las conclusiones que obtiene el perito judicial, respecto de lo resuelto por el JPE. De esta forma, el JPE deberá practicar una nueva valoración a tenor de los elementos fijados en la sentencia para determinar el valor del suelo, y sobre esta base se deben valorar los demás conceptos indemnizables (IRO, indemnización por demérito), con la salvedad que el justiprecio así calculado no podrá suponer el abono de una cantidad superior a la fijada por la parte actora en su Hoja de Aprecio.
Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo y se declara la responsabilidad subsidiaria de la Administración General del Estado respecto de las cantidades reclamadas en concepto de justiprecio, con condena a su abono, más intereses legales desde el día siguiente a la ocupación de la finca y hasta su pago efectivo. El recurso se interpuso, por los trámites del Procedimiento Abreviado, en contra de la inactividad de la Administración en cuanto al efectivo pago de indemnización expropiatoria reclamada en escrito mediante el cual se solicitaba de la Demarcación de Carreteras del Estado la ejecución forzosa de acto administrativo firme, consistente en las liquidaciones individualizadas de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación. Admitida la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestase en plazo de 20 días, plazo dentro del cual se allanó a la demanda, si bien solicitó no se le hiciera imposición de costas. Por ello, sin más trámites, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, que no es el caso. Deben imponerse las costas a la Administración demandada, en virtud del criterio del vencimiento, si bien de forma ponderada y reducida.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, proyecto de ampliación de carretera, que afectó a suelo rústico de huerta por el método de capitalización de rentas. Se parte de la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados, contra la que se plantea informe pericial de ingeniero agrónomo. Por lo que se refiere a la fecha de valoración, hay que estar a la señala por el JPE, por cuanto es la fecha de ocupación efectiva de la parcela afectada, por lo que hay que estar a dicha fecha. En cuanto al tipo de cultivo, la Sala estima acertado el escogido por el perito judicial (patata, cebolla y chufa), por ser el cultivo típico de la zona. la fijación de la fecha de valoración determina el tipo de capitalización, y dado que se descarta la fecha de febrero de 2020, hay que estar al tipo fijado por el JPE (2,68). Por lo que a factor de localización se refiere, la Sala considera más ajustadas y motivadas las conclusiones que obtiene el perito judicial, respecto de lo resuelto por el JPE. Por lo que a la indemnización por demérito se refiere, no cabe fijarla en una 100%, por cuanto, por un lado, el perito varía los metros cuadrados que restan, atendiendo ala información catastral, mientras que la sala considera que hay que estar a los 304 m2 señalados por el JPE.
Resumen: Se estima parciamente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que afectó a suelo no urbanizable, rural. En cuanto a la fecha de la valoración, la regla general consta establecida para el procedimiento especial regulado en el art. 52, y consiste en la coincidencia de las fechas de ocupación y valoración, pues lo que marca el inicio de la obligación de fijación del justiprecio no es la declaración de necesidad de ocupación, sino la ocupación de los bienes. Se acude al informe pericial emitido por el Perito Agrónomo para calcular la renta agraria, y el tipo de capitalización se calcula conforme a la fecha de valoración, resultante del promedio de las tres anualidades anteriores, correspondiente al aplicado por el Jurado, 2,68. Se fija coeficiente corrector por cultivo de huerta, según valor de mercado. Respecto al factor de localización, la parte no ha desacreditado los valores u1 y u2 determinados por el Jurado, procediendo únicamente rectificar el valor u3, que se establece en 1,3. En cuanto a la indemnización por demérito, la parte consintió la resolución que rechazaba la expropiación del resto, por lo que no resulta admisible su propuesta de indemnización conforme al valor atribuido al suelo expropiado. Se rechaza esta pretensión y se mantiene la valoración del Jurado, adaptada al valor asignado al suelo, que se cifra en 30% de dicho valor.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado frente al justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, sobre Suelo no urbanizable, en situación básica de suelo rural. En cuanto a la fecha de valoración, se aplica la regla general consta establecida para el procedimiento especial regulado en el art. 52, y consiste en la coincidencia de las fechas de ocupación y valoración, pues lo que marca el inicio de la obligación de fijación del justiprecio no es la declaración de necesidad de ocupación, sino la ocupación de los bienes. Respecto a la renta agraria, se fija una rentabilidad agraria anual media de 0,70 €/m2, sin aplicar el coeficiente corrector por cultivo de huerta. En cuanto al factor de localización, no es susceptible de extensión de efectos, el cálculo efectuado en el informe pericial emitido por en otro procedimiento ordinario, sino el informe pericial judicial, que establece los siguientes valores: u1: 2,2661; u2: 1,5316; u3: 1,30, sin que la parte haya desacreditado los valores u1 y u2 determinados por el Jurado, procediendo únicamente rectificar el valor u3, que se establece en 1,3.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, y se establece que la renta media anual que fija el Jurado, 1395 €/ha, es correcta, por la mayor objetividad que cabe presumir a los datos que emplea el Jurado, elaborados por la administración, frente a los que emplea el perito de parte, elaborados por una asociación para la defensa de los intereses de los productores agrario. En cuanto a la tasa de capitalización, la tasa aplicable, conforme al informe del perito judicial no contradicho en este aspecto, es la del 2,55%. A falta de prueba de los precios de mercado del suelo rural en sentido estricto en la zona y, además, de que los mismos se alejen ostensiblemente de la valoración del terreno expropiado no es posible aplicar a la tasa de capitalización coeficiente corrector alguno. El Jurado no aplica factor de corrección por localización, pues de ser aplicado, se alejaría del valor de mercado para la finca en cuestión, pero el informe del perito de parte aplica un factor de localización de 1,86, y se debe aplicar el que fija el perito judicial, (1,7673), en atención al mayor detalle de las circunstancias con que lo justifica.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, referido a una parcela de suelo rural destinado a cultivo de Agrios de regadío y hortícola. Frente a la presunción de acierto del Jurado, la parte presenta informe pericial aportado por la actora, elaborado por el Ingeniero Agrónomo. A falta de otra prueba deberemos aceptar el precio unitario contenido en la Resolución recurrida, considerando que el mismo debe ser corregido aplicando el factor de localización. En el informe pericial aportado por la actora y ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción de las partes, se explica que se han visitado las fincas y describe de forma detallada la situación de las mismas, sus accesos y las distancias concretas a los lugares de interés, lo que permite aplicar el factor de localización pretendido por la demanda. Asimismo, se fijan los parámetros concretos tenidos en cuenta para su cálculo, creando la convicción de esta Sala sobre su corrección, que, por otro lado, no ha quedado desvirtuado por prueba alguna, quedando por tanto, establecido el factor de localización en 1,8291 y el valor unitario resultado de su aplicación en 10,07 €/m2 en base al que deberá calcularse el justiprecio.