Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 28 de septiembre de 2023 establece que el justiprecio de la Fincas expropiadas en el Municipio de Cirueña. Señala la Sala que tras el análisis de los informes obrantes en las actuaciones, el acuerdo del JPEF en relación con los ingresos de la explotación no sigue los parámetros legales establecidos en el artículo 9.1 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, porque ante la ausencia de datos o información del expropiado, ha de seguirse la información procedente de los datos procedentes de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia, que es lo que realiza la Administración Expropiante (datos publicados por el Observatorio de precios agrarios de la Consejería de Agricultura, donde se indican los costes de producción de los cultivos, en concreto, los referidos al trigo, la colza y la cebada malta en el año 2020, y que se incorporan en su hoja de aprecio. Y comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes motivos jurídicos: en primer lugar, el expropiado no ha presentado hoja de aprecio por lo que no se puede tener en cuenta el primer criterio del artículo 9 del Reglamento de valoraciones « la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma», en segundo lugar, la hoja de aprecio de la Administración es más acorde con el Reglamento de valoraciones.
Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca al considerar que la parte actora carecía de legitimación activa. La jurisprudencia define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Para el Tribunal resulta evidente la mala fe procesal de la entidad actora cuando en su escrito de demanda comienza afirmando que es dueña en pleno dominio de la finca, cuando existía una reserva de dominio a favor de la vendedora (Bankia) hasta que se abonase la totalidad del precio de la compraventa, de manera que en ningún caso podría solicitar la fijación del justiprecio puesto que dicha pretensión solo puede ejercerla el propietario.Es cierto que la actora, en su demanda reclama, además del justiprecio, una cantidad por los daños y perjuicios ocasionados por la anulación de la licencia que obtuvo del Ayuntamiento para la construcción de unas viviendas, pero con respecto a éstos, lógicamente no puede reclamarlos por la vía de expropiación al no ser la propietaria del terreno a expropiar, sino, en su caso, por la vía de responsabilidad patrimonial.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones,que anula, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. A juicio de la Sala lo más ajustado a las normas de valoración contenidas en los arts. 37.1 del TRLSRU y 22 del Reglamento de valoraciones así como a la doctrina jurisprudencial, es no aplicar, sin más, el porcentaje del 15 % previsto para establecer el valor máximo del suelo en VPO en el art. 7.1 de la Ley autonómica de medidas para la vivienda protegida y el suelo, sino que lo correcto es hallar el valor de repercusión del suelo de acuerdo con el método residual estático, tarea esta que no culmina la técnica del órgano de valoración y que, en cambio, sí que afronta el perito de la propiedad, siendo por ello que la Sala deba acoger sus conclusiones, con la rectificación efectuada en sus aclaraciones y amoldarla a que la superficie de terreno realmente expropiada es de 239,52 m2. El único daño real que demuestra el actor es el concerniente al pago de los recibos del IBI de la parcela desde 2010 a 2019, por un importe de 2.930,03 €,cantidad de la que sí debe ser indemnizado porque continuó pagando el impuesto municipal que gravaba su propiedad a pesar de que el Ayuntamiento la había ocupado y llevado cabo las obras para el aparcamiento, según reconoció la GMU.
Resumen: La Sala estima en pate el recurso interpuesto contra la resolución del JPEF de 24 de marzo de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 3 de febrero de 2022 que fija el justiprecio de la a la finca expropiada en el municipio de Villamediana de Iregua. Señala la Sala que la cuestión controvertida sobre el cálculo del tipo de cotización, es si se calcula el promedio de los últimos tres años anteriores al año de expropiación (tesis de la Administración expropiante) o si el promedio se realiza de fecha a fecha (tesis del JPEF). La Sala fija como criterio la tesis del JPEF en la sentencia del 20 de julio de 2022,y así en el f.j. sexto se establece «...La fecha a que ha de ir referida la valoración es el 16 de septiembre de 2019, por lo que habrá de estarse, para calcular el tipo de capitalización, al promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, en el período del 16 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2019... ». Y añade que acepta como correcto el justiprecio fijado por el perito judicial por la justificación y explicación de los criterios seguidos para su cuantificación «estimamos el valor del nogal según la edad aproximadamente de 25 años según su edad y porte en 325 y cada almendro en 80 €..», y como justiprecio por la caseta del perro 100,90 € y por el pavimento de cemento 486,40 €.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, frente al Ayuntamiento de A Coruña, contra la Resolución dictada por el Concelleiro delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Movilidad del Concello de A Coruña en el expediente seguido por el Área de Licencias, por la cual se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto en el marco del mencionado expediente. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Y añade que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. Y que no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Las alegaciones formuladas en el escrito la parte actora, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, en fecha 18 de abril de 2022, que se fijó el justiprecio de la finca expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra "12-LU-4380.A, Autovía Ourense-Lugo (A-56), tramo: San Martiño-Enlace de Barrela Norta. Termino Municipal de Carballedo. Señala la Sala que deben quedar fuera del debate la ocupación ilegal e invasión de terrenos no expropiados que, en su caso, tendría que haber sido objeto de un recurso contra una actuación material constitutiva de vía de hecho, dentro del plazo del art. 46.3 que ha transcurrido sobradamente, así como la desestimación presunta, silencio administrativo, de la alzada de 20-1-22 contra la resolución del DG de Carreteras de 18-12-21 denegatoria de expropiación parcial, acto presunto contra el que no se dirige ni el escrito de interposición ni el suplico de la demanda; toda vez que el objeto de recurso se circunscribe exclusivamente a la resolución de JPE, contra la que formulan sus pretensiones en el suplico de su demanda, fundamentando los recurrentes sus pretensiones en que no es conforme a derecho omitir justiprecio respecto al demérito del resto de la finca, así como el justiprecio fijado a los 665 m2 expropiados para lo que proponen una valoración alternativa fijada por su perito de parte.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El Tribunal descarta el valor del suelo propuesto por el perito de la actora, ya que el mismo no utiliza el método de capitalización de rentas sino el de comparación, que ha desaparecido de nuestra normativa de valoración. Además,no procede tomar como cultivo potencial el de invernadero, lo que también fue confirmado por el perito judicial en atención a la pendiente de la parcela expropiada. En cuanto a la renta de la explotación se acoge en parte la que propone el perito judicial sobre necesidades hídricas de un cultivo de hortícola regadío por estar avalados por publicaciones de la Junta de Andalucía; datos que son más específicos que los que publica el MAPA. También se mantiene la tasa de capitalización y coeficiente de localización que señala el Jurado, que son más favorables que los que considera el perito judicial y la superficie expropiada que señala el Jurado. En cuanto al demérito se incrementa la indemnización reconocida por el Jurado al haber incrementado el valor del suelo expropiado sobre el que se ha calculado dicha indemnización.
Resumen: Desestima esta sentencia el recurso contencioso administrativo interpuesto al entender que no existe lesión antijurídica y por tanto responsabilidad patrimonial de la administración demandada. La parte recurrente plantea una responsabilidad patrimonial porque el justiprecio en su día recibido, y con el que se aquieto en relación a la resolución que lo reconocía, no cubría la lesión patrimonial producida con la expropiación. La sentencia considera que no habiendo reaccionado contra resolución del justiprecio, no cabe complementarla ahora por la vía de responsabilidad patrimonial al no haber antijuricidad en el daño. Desestima la excepción de de prescripción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo 2023/0530 del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de 22 de diciembre de 2023, por el cual fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto "Modificación del intersección Carretera AS-384" en 55.057,39 € por vinculación con la Hoja de Aprecio de la Expropiante. Señala la Sala que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aun cuando tal presunción, de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Añadiendo que esa decisión administrativa puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, siendo la prueba pericial un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que el resultado de la prueba pericial vincule a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29 de septiembre de 2022, y contra la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 22 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de septiembre de 2022. Señala la Sala que a efectos de valoración expropiatoria, tiene que acudirse a los métodos legalmente tasados, metodología que pasa por partir de la situación real en que se encuentra el terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la ley del suelo de 2007 desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Ya que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto".
