Resumen: La Sala desestima el recurso el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones dictada en expediente de justiprecio incoado por ministerio de la ley. En la resolución administrativa impugnada se hace alusión a las fuentes de donde se obtienen los datos para obtener el justiprecio, por lo que no adolece de falta de motivación.El Tribunal, valorando la prueba en su conjunto, concluye con el Juzgador de instancia en que nos hallamos ante un suelo urbano consolidado, de modo que la regla que ha de seguirse en el presente caso para valorar el suelo expropiado conforme a la Ley 6/98, es la de aplicar al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.El informe del Gerente Territorial del Catastro, tras señalar que el suelo concernido es suelo consolidado, a continuación puntualiza que "Cuando en suelo valorado como urbanizado se acredita que una parcela determinada no está urbanizada, entonces se aplican los coeficientes reductores previstos para estos casos, lo que justifica la deducción de los gastos de urbanización.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial fijando el justiprecio expropiatorio de una finca. A juicio del Tribunal en el presente caso la edificabilidad ya ha sido agotada y el aprovechamiento se encuentra consumido sobre el resto de finca matriz. Así pues, la edificación existente se consolida y la parcela sobre la que se asienta no cuenta con edificabilidad restante por lo que no cabe acudir al art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.La expropiación no conlleva pues la pérdida de edificabilidad ya asignada por cuanto la ordenación urbanística vigente consolida la edificación existente. Resulta contradictorio que se pretenda que se valore el terreno afectado atendiendo a la edificabilidad y, sin embargo, no se quieran asumir las cargas y deberes que ese aprovechamiento adicional al ya agotado implicaría conforme al régimen legal aplicable. Es verdad que no estamos ante una actuación de renovación o rehabilitación urbana con creación de nuevas parcelas dotacionales a las que no se les asigna edificabilidad, sino ante una intervención puntual del ente municipal que pretende dotar de accesibilidad al entorno.En el presente caso, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de solicitud formulada por la recurrente de que se acordara la tramitación de una pieza separada en un procedimiento expropiatorio, en su pretendida condición de arrendataria del bien expropiado. A juicio del Tribunal la documentación obrante en el expediente resulta manifiestamente insuficiente a los efectos de acreditar la fecha de inicio del arrendamiento, debería la parte haber desarrollado una actividad probatoria en esta sede contenciosa para colmar las lagunas probatorias de esos documentos; pero no lo ha hecho, pues no ha propuesto prueba alguna, sino que se ha remitido al expediente, pese a ser conocedora de las razones por las que esa documentación era claramente endeble para sostener su pretensión. Faltando la prueba de la fecha de inicio del arrendamiento con anterioridad a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, sólo cabe concluir que la presente demanda ha de ser desestimada.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución autonómica que anula en relación a la finca propiedad de la recurrente, debiendo describirse en la clase de cultivo como plantación de almendros, adecuándose técnicamente a dicha declaración el anejo 23 "expropiaciones" del proyecto de construcción de colectores, en concreto de los bienes y derechos afectados por el mismo. De la documentación aportada, queda acreditado que el recurrente estaba realizando los trabajos de preparación y adaptación de la finca, así como la compra de almendros con anterioridad al trámite de información pública, y a la aprobación del proyecto. Así mismo, tal y como se alega en la demanda, el trámite de información pública es el momento en el que los interesados pueden poner de manifiesto los posibles errores en la descripción de los bienes y derechos. En consecuencia, y dado que en el proyecto aprobado se sientan las bases de la futura expropiación, debe tenerse en cuenta, las alegaciones de la parte, toda vez que a la fecha del trámite de información pública del Proyecto, la finca había sido transformada para el cultivo de almendros, y se habían abonado los royalties para 1800 almendros, así como plantado los mismos cuando el Proyecto fue aprobado. La Administración, en la clase de cultivo, describió la finca " Labradio regadío", y para ello había tomado como referencia la descripción catastral de la finca y la situación de la misma en el momento de la visita.
Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por la que se fija el justiprecio de los bienes expropiados a la demandante en expediente de expropiación forzosa tramitado por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, de la que es beneficiaria ADIF, que se anula, fijando nuevo justiprecio, con más los intereses legales desde el día siguiente al acta de ocupación. Ejercitada demanda, en la que se fijan las pretensiones de la parte actora, y dado traslado de esta a la Administración demandada, esta ha comparecido en autos presentando escrito allanándose a la pretensión de la actora, acompañado informe favorable. Así pues, no siendo dicho allanamiento contrario al ordenamiento jurídico procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la actora. Y no procede hacer imposición de las costas, habida cuenta que el allanamiento se produjo con anterioridad a la contestación a la demanda y no se aprecia mala fe por parte de la Administración.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, y se alega por la demandante que se trata de una finca de suelo rural de regadío, y que ha sido objeto de expropiación junto con otras nueve fincas con una afectación de la expropiación superior a las 20 hectáreas dentro de una unidad de explotación de 170 hectáreas. Discrepa la demandante de la valoración del Jurado, y aporta informe pericial de ingeniero agrónomo, pero la Sala en supuesto similares ya se ha pronunciado de forma idéntica a las cuestiones planteadas en dichos autos y en el presente, se trata de fincas muy próximas, con las mismas características (regadío), y por ello con una renta potencial que debe ser coincidente. Únicamente el valor del suelo es ligeramente superior en la finca y partiendo del valor unitario del suelo fijado por el Jurado, debe ser reconocido un coeficiente corrector por localización de 2,12. Y en relación con el demerito, lo que hizo el Jurado fue convalidar el valor obrante en la hoja de aprecio del afectado, que era de 9.572,04 euros, por lo que no se puede reclamar ahora una suma superior por este concepto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 16 de junio de 2023, relativa a la fijación del precio justo de la finca expropiada para la ejecución de la obra "Pavimentación e servizos da DIRECCION000 de Monforte de Lemos". Señala la Sala que teniendo en cuenta la consideración del suelo en situación de urbanizado, conforme al art. 21.3 TRLSRU, sin edificar, ha de valorarse por el método residual estático del art. 22 RVLS (art. 37 TRLSRU), calculándose la edificabilidad media de acuerdo con el art. 21 y los valores de repercusión conforme al art. 22.2 RVLS y el XEG refleja en su resolución un valor de 27,60€/m2, inferiores a los 112,62€/m2 fijados por el expropiante, por lo que, se vincula al mismo, considerando que la depreciación del resto no expropiado no es indemnizable por la vía del precio justo y tampoco se valora por los peritos de parte en los informes aportados con sus hojas de aprecio, al tenerse reconocida esta indemnización por la expropiante, atendiendo al principio de vinculación de las hojas de aprecio, el XEG la acepta. Añadiendo que la parte expropiada no tiene en cuenta que parte de la finca linda con la red ferroviaria y que el XEG consideró no procedente la indemnización por demérito de la parte no expropiada, por ser las limitaciones establecidas por la Ley del sector ferroviario y no consecuencia directa de la expropiación.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. En cuanto al incremento del valor de la servidumbre constituida, estamos ante un suelo en situación de rural y la prohibición de edificar a diez metros del gasoducto no puede indemnizarse al tratarse de un derecho del que carece la finca ajena por tanto a esas limitaciones pues los terrenos expropiados se encuentran en situación de rústico y desde el punto de vista urbanístico carece de aprovechamiento urbanístico por carecer de un derecho de aprovechamiento urbanístico indemnizable, como puede verse de la regulación que de este suelo no urbanizable hacen los preceptos de la LOUA. Con respecto a la ocupación temporal reclama el demandante la aplicación del porcentaje del 20% (10% del valor del terreno y otro 10% del valor del vuelo).Debe acogerse parcialmente tal alegación pues no existe un mecanismo concreto de valoración de daños por ocupación temporal y la jurisprudencia viene aplicando el porcentaje del 10% sobre el valor del suelo y tiempo de ocupación.No rebate la demanda de forma concreta ningún otro aspecto de la valoración del Jurado, pero es continua la referencia a la Hoja de Aprecio a la que se remite en cuanto a la valoración del suelo, que debe realizarse aplicando el método de capitalización de rentas.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El Tribunal considera que la resolución del Jurado está motivada e incorpora como anexo el informe del Vocal técnico y las fuentes de su conocimiento y goza de una especial presunción de legalidad y acierto, lo que impone al actor probar de manera plena su error, y en su defecto ha de prevalecer la tasación del Jurado, en consecuencia, el valor del suelo no invernado debe ser el que fija el Jurado, manteniéndose también por tanto la indemnización señalada por el mismo para la expropiación del pleno dominio y la constitución de la servidumbre.No obstante es procedente, además de la indemnización por disminución de superficie reconocida por el Jurado, acoger la pretensión de que se incluya una indemnización por división, pues el perito judicial justifica motivadamente la perdida de valor de las dos porciones de finca que han quedado separadas del resto por efecto de la expropiación. Aunque en el Acta de Ocupación la propiedad solicitó una indemnización por traslado de balsa de riego y por privación de riego para la cosecha, en el Acta Previa a la Ocupación no consta que en la parcela existiese balsa alguna.Y en cuanto a la supuesta perdida de cosecha, también estima el perito que no puede indemnizarse, ya que no se ha acreditado ni la existencia de un derecho de la actora a extraer agua de la balsa ni se ha n probado los perjuicios.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto frente a sentencia que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a acuerdos de Jurado Provincial de Expropiación que acuerdan la expropiación parcial de terrenos con destino a la base militar, y determinan justiprecio conforme a su valor agrícola. La sala fija como doctrina jurisprudencial que cuando se trate de expropiación de terrenos en situación de suelo rural, destinados a la existencia de una base militar compatible con las normas urbanísticas, respecto de los cuales sean arrendadores los expropiados y arrendataria la Administración expropiante, dichos terrenos deben ser valorados -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS 7/2015- de acuerdo con la renta real percibida por el arrendamiento cuando precisamente la causa expropiandi-o fin que justifica la expropiación- sea garantizar el mantenimiento de la base militar en dichos terrenos.
