Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. A pesar de que la parte actora sostiene en su demanda, en base al informe del perito, que se ha de aplicar el método sintético de comparación espacial en función a la información referente al proceso expropiatorio de las parcelas para la construcción del Polígono industrial del año 2008, ello no se ajusta a la normativa de aplicación a la expropiación objeto de autos y al método de valoración que debe tenerse en cuenta conforme establece el Real Decreto Legislativo 7/2015, por lo que la valoración realizada en la resolución del Jurado que expresamente indica el método de valoración que aplica al referirse expresamente al artículo 7 del Real Decreto 1492/2011 y a la valoración mediante la capitalización de las rentas anuales reales o potencial del terreno atendiendo a su situación conforme al SIGPAC como tierra arable de secano y el cálculo de la renta en función de ingresos y costes medios, aplicándose los factores de corrección procedentes. No cabe sino concluir que la presente valoración se ajusta a la normativa contemplada tanto en el RDLeg. 7/2015 como en el RD 1492/2011 y encontrándose el suelo de autos claramente en situación rural, estando además clasificado en el planeamiento como suelo rústico, su valoración a efectos de justiprecio debe verificarse mediante el sistema de capitalización de renta anual real o potencial.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado contra el acuerdo municipal por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Obtención de parte de los terrenos destinados a Sistema General, mediante el Sistema de Expropiación por Tasación Conjunta. Existe una sentencia precedente que ya inadmitió el recurso, razonando que el acto administrativo recurrido es un acto de mero trámite y que lo que alega el recurrente solo tiene sentido frente a la decisión que en su día adopte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, bien fijando la misma el valor de las fincas objeto de la tasación conjunta, bien remitiendo dicha decisión a la Comisión de Expertos. Lo que se impugna no es tanto la expropiación en sí, como que el Justiprecio de los bienes expropiados, por estar integrados en un BIC sea determinado en la forma prevista en los artículos 76 y ss. de la LEF y no por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Ante la constancia de supuestos similares respecto de los que ya se ha pronunciado la Sala y el propio TS, resulta procedente recordar que conforme a lo dispuesto por nuestro más alto tribunal, el Justiprecio no debe ser determinado por el Jurado Provincial, sino por el órgano específico establecido en la LEF.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si un procedimiento de expropiación forzosa ope legis de una finca cuyo inicio se solicita en base a un determinado plan general, queda anulado tras ser declarado nulo dicho planeamiento urbanístico, por pérdida sobrevenida del objeto; o, por el contrario, si puede continuar su tramitación al amparo del planeamiento anterior cuando la finca aparece con igual calificación urbanística.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la ordenación propuesta por un plan urbanístico para la implantación de una instalación de energía fotovoltaica es una ordenación de una actuación de transformación urbanística y si puede ser instada y tramitada a instancia de particulares no propietarios o debe serlo a instancia de las Administraciones Públicas o de los propietarios, en función de lo que determine la legislación urbanística autonómica.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. A pesar de que la parte actora sostiene en su demanda, en base al informe del perito, que se ha de aplicar el método sintético de comparación espacial en función a la información referente al proceso expropiatorio de las parcelas para la construcción del Polígono industrial del año 2008, ello no se ajusta a la normativa de aplicación a la expropiación objeto de autos y al método de valoración que debe tenerse en cuenta conforme establece el Real Decreto Legislativo 7/2015, por lo que la valoración realizada en la resolución del Jurado que expresamente indica el método de valoración que aplica al referirse expresamente al artículo 7 del Real Decreto 1492/2011 y a la valoración mediante la capitalización de las rentas anuales reales o potencial del terreno atendiendo a su situación conforme al SIGPAC como tierra arable de secano y el cálculo de la renta en función de ingresos y costes medios, aplicándose los factores de corrección procedentes. No cabe sino concluir que la presente valoración se ajusta a la normativa contemplada tanto en el RDLeg. 7/2015 como en el RD 1492/2011 y encontrándose el suelo de autos claramente en situación rural, estando además clasificado en el planeamiento como suelo rústico, su valoración a efectos de justiprecio debe verificarse mediante el sistema de capitalización de renta anual real o potencial.
Resumen: Las expropiaciones de aquellos propietarios que no se adhirieron a la Junta de Compensación, en beneficio de Junta de Compensación no están exentas del impuesto, al estar en estos casos ante una transmisión forzosa, onerosa y, sobre todo, efectiva de los terrenos expropiados a favor de la Junta de Compensación, lo que no concurre cuando se está ante la aportación voluntaria, -y sin recibir precio a cambio- por los propietarios que forman parte de la Junta de Compensación, cuyo derecho solo trasforman como consecuencia de la reparcelación urbanística. No es posible que pueda aplicarse la exención ya que estaba derogada en el año 1.980, por la Ley de 21 de Junio de 1980 reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, e incorrectamente se reintrodujo en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992. La anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, debiendo haberse utilizado un procedimiento de comprobación limitada o un procedimiento de inspección tributaria, integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho, por lo que no pueden interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administracion a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Como tampoco la interrumpen los recursos y reclamaciones formulados por los interesados para hacer valer la nulidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca para desarrollo de un proyecto minero. Según doctrina jurisprudencial consolidada la Ley de Minas de 1973 prescindió de criterios mineralógicos al realizar la clasificación de los minerales y demás recursos geológicos y acudió a criterios de carácter técnico, económico, laboral y comercial, de suerte que dicha clasificación ya no viene dada por la clase de recurso sino por el tipo, destino y modo de explotación.El aprovechamiento de que aquí se trata ha de ubicarse en el párrafo segundo del artículo 1.1.a) del R.D.107/1995- dado que son necesarios proyectos más sofisticados que las simples operaciones de arranque, quebrantado y calibrado para limpiar el producto según las especificaciones requeridas bien para la construcción bien para la industria. En el supuesto litigioso las arenas silíceas que aquí importan no eran recursos de la sección A) y sí recursos de la sección C) para cuya explotación se otorgó la concesión directa en 2006 -y dio origen en 2019 al procedimiento expropiatorio-, conclusión que ha de conducir a la desestimación del presente recurso, pues el dueño de un terreno integra en su propiedad no los recursos de la sección A), que son de dominio público, sino el derecho preferente a su aprovechamiento, pero carece de derecho alguno respecto de los de la sección C.
Resumen: El perjuicio es por haber cambiado el indica de actualización. Ahora es el IGC en lugar del IPC. Las medidas a las que se atribuyen los daños deben reputarse necesarias, razonables y proporcionadas lo que determina la exclusión de la antijuridicidad y la consiguiente obligación de soportar los daños por parte del demandante. Igualmente esta Sala no puede considerar el daño invocado en la demanda como individualizado a los efectos de cumplir el requisito legal exigido. La subida de los alquileres para las viviendas protegidas es excepcional, atendiendo a la situación de inflación derivada de la guerra de Ucrania, es limitada en el tiempo a los alquileres cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2022, siendo esta renta así actualizada la que se tendrá en cuenta en la actualización de renta a producirse en 2023 y no se considera desproporcionada porque se aplica a las familias arrendatarias de viviendas protegidas a quienes se les presume una capacidad económica menor o una situación de mayor vulnerabilidad.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que afectó a una servidumbre de paso y otra servidumbre de vuelo, siendo una expropiación motivada por el Proyecto para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica de un parque eólico, tratándose de una finca rústica. Se centra el debate en la única prueba aportada a los autos para cuestionar la decisión del Jurado, que es el informe evacuado a instancias de la propiedad, sin discutirse el método de valoración, por capitalización de rentas. Se parte de la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, frente a la que se aporta la prueba consistente en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, señalando el Jurado la fecha de la valoración, la renta neta, que se considera más adecuada la del perito, la tasa de capitalización, el Factor de localización, que se aplica el del perito de parte, y el Demérito del resto de la finca, si bien las circunstancias propias de la finca no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización. Se fija el porcentaje de la servidumbre en relación con el valor del suelo (un 30%), fijando una mayor justiprecio total.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, siendo los bienes y derechos afectados 8.430 m2 de servidumbre de vuelo, para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica del parque eólico. El Jurado Provincial establece un tipo de capitalización (r1) de 2,3658 %.(media de 2017, 2018 y 2019) y no considera de aplicación el coeficiente corrector (r2). Se parte de la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, pero se acepta el FL del informe pericial porque motiva adecuadamente el componente U2. El demérito del resto de la finca al que nos referimos no deriva de una división de la finca, ni de los perjuicios al resto derivados de una expropiación parcial, sino de una tercera categoría, que se traduciría en el menor valor de la finca por el hecho de que esté atravesada, en parte, por una línea eléctrica. Por las circunstancias propias de la finca no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización por demérito resto finca, pues la línea eléctrica atraviesa la finca por un extremo (ver expediente), no por la mitad, quedando a un lado de la línea unas 28 has y al otro unas 194 has. La servidumbre de vuelo en este caso, implica compensar a la propiedad con el 30 % del valor del suelo.