Resumen: Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Imputación temporal, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, al ejercicio en el que la resolución que reconoce el incremento devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Remisión a la STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 07/11/2024 (rec. 2440/2023).
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que detentan una inicial presunción de acierto en sus acuerdos, que puede desvirtuarse mediante prueba pericial, y también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Cuestiona la parte actora el valor de venta (Vv) fijado por el Jurado y, tras valorarse por la Sala los diferentes informes periciales, concluye que no se ha desvirtuado el acierto del Jurado y no puede prosperar el motivo de impugnación. En cuanto a la deducción por costas y gastos pendientes de urbanización, el objeto de la valoración del Jurado ha de ser el aprovechamiento y no la finca originariamente ocupada y carece de lógica tomar en consideración que la finca primitiva se encontraba urbanizada, como sostienen los recurrentes, para concluir que no procede aplicar deducción por costes de urbanización pendientes. De haberse materializado el aprovechamiento reservado en el sector, para que los recurrentes hubieran podido realizar la edificabilidad correspondiente tendrían que haber asumido los deberes urbanísticos derivados del desarrollo del sector, por lo que la valoración de la reserva de aprovechamiento exige descontar el importe de tales deberes.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó parcialmente el interpuesto contra la resolución dictada por el Concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad por Delegación de la Alcaldesa en el Expt. Num. NUM000, de 19-1-2021, que desestima recurso de reposición contra la resolución de 25-9-20 del Concejal de Urbanismo, que condena a la entidad local a abonarles intereses legales reclamados. Señala la Sala que el T.S. Sección 5ª, s. num. 1385/2024 de 22 de julio, en RC num. 6466/2022 resolvió la cuestión de interés casacional de "determinar a quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión compuesta por tres académicos que contempla el art. 78 LEF, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración", en fundamento a lo considerado en los F.D. 9º y 10º de tal sentencia, resolvió que es a la Administración Territorial que promueve la E.F., Concello de A Coruña, a la que ha de entender vinculada la Comisión del art. 78 a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en que hubiere incurrido dicha Comisión, lo que excluye, la responsabilidad del Instituto de España en el abono de dichos intereses moratorios.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Concejal de Gobierno de Licencias, Disciplina Urbanística y Servicios Básicos del Ayuntamiento de Oviedo, por las que se ordenó el cese de la actividad de guardería de vehículos en la planta sótano de la Comunidad de Propietarios, y se requiere a la Comunidad para su legalización. Concluye la Sala en que procede revocar la sentencia apelada, y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y con ello, anular el acto impugnado en la instancia en cuando no procedía disponer la clausura ni acometer una legalización ex novo con exigencia de licencia de apertura, de manera que el acto incurre en un exceso reaccional, de manera que solamente podría ordenar la legalización parcial en el sentido de que el garaje se adaptase a las condiciones de seguridad y salubridad precisas, a cuyo fin el Ayuntamiento deberá recabar informe técnico que las precise y disponer la orden de ejecución de las mismas brindando un plazo a tal efecto, con advertencia de multas coercitivas, e incluso si concurriese mérito justificado para ello, advirtiendo la clausura para el caso de incumplimiento.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto y anula el justiprecio de una finca fijado por la Comisión de Valoraciones sólo en el particular relativo a reconocer el derecho del recurrente a percibir una indemnización adicional del 25% del justiprecio, sin incluir el premio de afección, por la existencia de vía de hecho, más los intereses legales desde la fecha de inicio del procedimiento expropiatorio (presentación de la hoja de aprecio). Para el Tribunal, acreditado que se ejecutó la obra pública sin previa expropiación, y que la parte se vio obligada a reaccionar contra la ocupación municipal: primero a través del proceso contra la vía de hecho, y, desestimado el recurso, por vía del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, queda plenamente acreditada la existencia de un periodo temporal que tuvo que soportar la ocupación de su finca sin indemnización, que debe ser objeto de indemnización independiente del justiprecio, y que fija en el tanto por ciento que, con carácter general, considera razonable el Alto Tribunal,el 25% de dicho justiprecio, más los intereses que se reclaman, cuya fecha de cómputo inicial habrá de ser en todo caso, la de inicio del procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente Acuerdo de la Comisión de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. En el presente caso la propiedad presentó su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento valorando los terrenos en la cantidad de 1.129.568,32 euros, incluido el 5% de premio de afección.Sin embargo, en su escrito de demanda modifica la cantidad, fijándola en 2.263.336,44 euros, más el 5% de premio de afección. Por ello, incluso en caso de ser estimados los motivos alegados por la actora, la vinculación a su hoja de aprecio conlleva la consecuencia de que no podría ser reconocida dicha cantidad, pero no procede la inadmisión, tal y como sostiene el Ayuntamiento, sino únicamente la vinculación de la cantidad establecida en la Hoja de Aprecio como límite reconocible.La parte demandante no logra acreditar que su terreno tuviera la condición de suelo urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, ya que la inclusión de dicho terreno, con tal categoría, se produce con la aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación del Casco Urbano del municipio.No existe ningún documento que acredite la tesis que sostiene la actora, en el sentido de que su terreno estuviese incluido en el casco urbano y, por tanto, que fuese suelo urbano. Fijada la zona de servidumbre de protección en un ancho de 100 metros, mediante deslinde llevado a cabo por la Administración del Estado competente para ello, es a esa delimitación a la que ha de estarse.
Resumen: El art. 66.1 de la Ley de Aguas (19) nos dice que: Artículo 66. Caducidad de las concesiones. 1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos. Aquí lo que se sostiene es que nunca se debió conceder la concesión de explotación del dominio hidráulico, del salto de Jaca, pues la concesión del salto de Castiello de Jaca era incompatible con la nueva concesión. Y efectivamente como denuncia las partes demandadas en el presente recurso, Y efectivamente si existe un incumplimiento este lo sería, del Salto de Jaca, al no haber absorbido el salta de Castiello de Jaca. No estamos en presencia de un incumplimiento que no le afecta. Dicho esto, también estamos de acuerdo con la línea de defensa de las codemandadas, que indican que no hay incumplimiento del salto de Jaca, pues la Central Hidroeléctrica de Jaca se construyó aguas abajo del Salto de Castiello de Jaca, si bien la toma se ubicaba en una presa situada aguas arriba del Salto de Castiello de Jaca. Desde allí, mediante un canal de conducción que discurre paralelo al Río Aragón por su margen derecha durante doce kilómetros (la mitad de ellos en túnel) se derivaba el agua hasta la nueva Central Hidroeléctrica de Jaca. La única incompatibilidad que pudiera producirse es una incompatibilidad de usos y en este caso la norma indica que serán preferidas las de mayor utilidad pública" (vid. actual artículo 60.4 TRLA).
Resumen: La Sala estima el recurso y anula el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Para el Tribunal acierta la parte actora cuando pone de manifiesto que en la expropiación de autos no concurre el requisito de la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto de la expropiación - Art. 9 de la LEF -, no conteniendo el acuerdo de incoación del expediente mención alguna a dicha cuestión, limitándose a señalar, como única justificación para la adquisición onerosa de los terrenos, la de dotar de cobertura jurídica a su ocupación en cumplimiento de Sentencia anterior.Cierto es que el Fallo de la misma acordó el cese de la vía de hecho hasta que la ocupación dispusiera de la necesaria cobertura jurídica, pero la Sentencia en ningún momento establece que para dotar de cobertura a la ocupación ilegal de los terrenos debía tramitarse un procedimiento expropiatorio. Antes al contrario, en el Fundamento de derecho cuarto, se puntualiza que la orden de cese de la vía de hecho debe entenderse referida, no hasta que se inicie el correspondiente expediente expropiatorio sino hasta que, por cualquier título, se proceda a la ocupación de los terrenos. Solo una parte de superficie de la finca que había sido ocupada por el Ayuntamiento estaría destinada a Sistema General, por lo que no cabe afirmar que la expropiación de toda la superficie ocupada responda a fines previstos en el planeamiento urbanístico.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución del JEC que fija el justiprecio respecto de la finca afectada, en Cornellà del Llobregat siendo la administración expropiante la Generalitat de Cataluña. Señala la Sala que la vinculación o congruencia con las hojas de aprecio, desde la perspectiva del expropiado, está sin duda referida a la cantidad total o global que se reclama, que no puede ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando estos tengan sustantividad propia, como los bienes, derechos o intereses patrimoniales que estén diferenciados unos de otros (suelo, construcciones, plantaciones, etc.), sin que sea posible conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros. Y añade que el valor de repercusión no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo un concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma.
Resumen: La Sala estima recurso de casación y estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fijación de justiprecio respecto de finca incluida en proyecto de expropiación, anulándola. La Sala toma en consideración el criterio adoptado en precedentes previos sustancialmente idénticos en los que la cuestión litigiosa se circunscribía a la valoración de la finca expropiada si debía realizarse en consideración a que el suelo se hallaba en situación de urbanizado o en situación básica de suelo rural. La Sala concluye que la valoración debe realizarse en consideración a su situación básica de suelo rural, debiendo deferirse a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio. La fecha de inicio del expediente expropiatorio ha de ser necesariamente posterior a la de la sentencia que ordena tal inicio.
