Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, en terrenos de suelo urbano-urbanizado. Se parte de la presunción de acierto de los Jurados, y debe ser la persona o sujeto que impugna la valoración del JPE quien debe acreditar el error en sus valoraciones. En cuanto a los Coeficientes correctores del valor de las construcciones, han transcurrido 34 años, luego la construcción se encontraba en el año 35 de su vida y el coeficiente correcto por antigüedad es de 0,56, y en este punto vamos a dar la razón al JPE y computar el tramo de 35 a 40 años, el resultado es 0.56. Igualmente se impugna el coeficiente corrector por estado de conservación, se asume el informe técnico municipal que describe el estado de conservación deficiente, tratándose de una construcción de precisa de reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las condiciones de uso normal, por lo que el coeficiente 0,50 es correcto. Respecto al cálculo del coeficiente "k" de gastos generales del valor de repercusión del suelo, se desestima el alegato del recurrente, pues no se acredita que el coeficiente k se deba reducir a 1,20. En cuanto a la valoración, se estima que la demanda no acredita mínimamente el posible error en la valoración por parte del Jurado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Entiende el Tribunal que aunque en el Acuerdo impugnado se considera como superficie total de las fincas registrales una superficie total de 1.476,35 m2, se establece como superficie a expropiar 1.343 m2, que es la superficie solicitada por la parte actora, siendo ésta incluso una superficie superior a la establecida en el informe pericial de parte. Siendo con carácter general el valor del coeficiente K de 1,40, a juicio del Tribunal no se justifica suficientemente el motivo por el que debe establecerse el valor de 1,22 y ello porque las afirmaciones contenidas en relación a este extremo en el informe pericial se realizan de manera genérica, pero sin un estudio específico de la zona en cuestión que avale tal afirmación. Tampoco los costes correspondientes a la construcción de acera deben comprenderse puesto que el suelo objeto de valoración se encuentra en situación de urbanizado contando con todos los servicios propios del mismo, máxime cuando el gasto por la eventual implantación de la acera es de tan escasa importancia que se subsumiría en el eventual proyecto de construcción. En consecuencia considera que no pueden ser considerados como gastos. Entre los costes se encuentran los de demolición y ello debido a que para llevar a cabo una hipotética promoción es necesario con carácter previo que el solar se encuentre limpio.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones que inadmitió la fijación del justiprecio expropiatorio de una finca. En el supuesto de litis el Tribunal, haciéndose eco de reiterada jurisprudencia, considera que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso.Considera la parte actora que era preceptivo conferir traslado de audiencia, sin embargo no puede compartirse esa conclusión y es que la misma había sido requerida en diversas ocasiones para la aportación de planos georreferenciados que nunca llegó a aportar, siendo la propia Comisión la que tuvo que llevar a cabo diversas actuaciones para intentar localizar y ubicar los terrenos cuya expropiación se solicitaba. No obstante, la propia interposición del presente recurso contencioso administrativo determina la garantía de defensa de la recurrente.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la relevancia que tiene la exacta y precisa identificación de los bienes y derechos a expropiar en los procedimientos de declaración de utilidad pública referidos a proyectos de instalación de plantas de generación eléctrica.
Resumen: Da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si la Administración, en supuestos de expropiación de fincas colindantes a un bien de dominio público-hidráulico, está obligada a ejercitar, con carácter previo, por iniciativa propia y asumiendo los costes de la tramitación del procedimiento, la potestad de deslinde respecto a dicho bien demanial. Parte de la regulación normativa existente, en especial, en los arts. 240 a 242 ter del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Asimismo, indica como de modo reiterado la Sala III ha señalado -entre otras, STS de 14 de julio de 2020 (RCA n.º 1506/2018), STS de 30 de septiembre de 2019 (RCA n.º 1489/18) y STS de 15 de octubre de 2019 (RCA n.º 1321/2018)- que el deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades sobre el dominio público hidráulico. Razona así que la doctrina jurisprudencial contenida en las citadas sentencias es plenamente trasladable para responder a la cuestión suscitada. Por tanto la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión es en el sentido de que el deslinde, incoado de oficio con asunción por la Administración de los costes de tramitación del procedimiento, no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su potestad expropiatoria sobre las fincas colindantes a un bien de dominio público-hidráulico.
Resumen: A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho. La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior. Remisión al fundamento jurídico sexto de la sentencia núm. 1777/2024, de 7 de noviembre de 2024, pronunciada en el recurso de casación núm. 2440/2023.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la fecha y el terreno expropiado
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.La prueba practicada en el presente proceso, tanto la documental como la pericial de designación judicial, ha evidenciado que no son correctas algunas de las premisas de las que ha partido el Jurado para hacer su valoración, en concreto las relativas a la consideración de la finca de autos como de labor regadío, a la utilización para hacer el cálculo de un cultivo de maíz o al cumplimiento de los requisitos para recibir la subvención de la PAC. Conforme al informe pericial debe subrayarse, en primer lugar, que el uso a tener en cuenta de la parcela es el de pasto en secano y no erial, lo que no solo viene afirmado por aquél sino que se indicaba en el acuerdo recurrido y también en la hoja de aprecio de la beneficiaria.En segundo término y en lo tocante al tipo de capitalización, tiene razón la Abogacía del Estado cuando dice que dada la fecha a la que ha de referirse la valoración (cuando se ejercitó el derecho, artículo 55.2 de la LEF, o sea, en abril de 2019) los tres últimos años de los que habla la norma son 2016, 2017 y 2018 y no 2021, 2022 y 2023 como erróneamente indica el perito judicial.Y en tercer lugar, en cuanto al canon de arrendamiento, se estima que es razonable atender como ha hecho el perito judicial a una fuente oficial, si bien ha de estarse no al canon medio en el año 2022 sino en 2019.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente la demanda formulada contra resolución urbanística municipal, que declaró la perdida sobrevenida de la causa del Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta de la "Plataforma Logística" fases A y B, en atención a la declaración de nulidad del Plan Especial de Reserva del Suelo "Plataforma Logística". Dicha nulidad fue declarada en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y devino firme en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo. Así las cosas, es claro que si el acto recurrido se dicta como consecuencia de dicho pronunciamiento judicial, en el que la mercantil citada era parte actora, ostente legitimación activa para recurrirlo por cuanto resulta intrascendente, como sostiene el apelante, que los bienes de la apelada se encuentren en el sector, por lo que ello determina que deba ser íntegramente desestimado el recurso, confinando la Sentencia de instancia al ser ajustada a derecho.
Resumen: A la cuestión que se considera presenta interés casacional objetivo relativa a si la retasación que contempla el artículo 47.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, es aplicable a supuestos de procedimientos expropiatorios concluidos antes de su entrada en vigor, la Sala responde que en supuestos como el examinado, en que la expropiación quedó consumada por el abono del justiprecio antes de la entrada en vigor de la LS 2007, no procederá la retasación de los terrenos expropiados aunque con posterioridad a dicha entrada en vigor se produjera una modificación puntual del PGOU que alterara los usos o la edificabilidad de dichos terrenos pues, en tales casos, esa modificación debe entenderse efectuada en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2.b) del TRLS 2015. Entender lo contrario significa que quedaría abierta injustificada e ilimitadamente la posibilidad de efectuar nuevas retasaciones, a pesar de que el procedimiento expropiatorio original hubiera quedado consumado y agotado antes de la entrada en vigor de la citada LS 2007. Y a esta conclusión no cabe oponer una pretendida equiparación del régimen de "derecho intertemporal" de la tasación y de la reversión como base para sustentar el derecho a una retasación en estos supuestos.