• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 486/2022
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 488/2022
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 176/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y revoca el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.La presunción de acierto del acuerdo del Jurado se ve destruida desde el momento que comete errores importantes, destacadamente, la fijación de una tasa de capitalización incorrecta del 3,09%. Por el contrario, el perito judicial establece una Tasa de capitalización del 2,6028% que calcula correctamente, desde mayo de 2016 a abril de 2019, tal y como se dijo anteriormente en casos semejantes.Por su parte, la hoja de aprecio de la propiedad es inasumible al llegar a un precio desorbitado, cinco veces superior al señalado como acervo después de muchos procedimientos expropiatorios, sin que haya una razón justificativa para ello, amén de incurrir en errores importantes como no tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de pleno derecho el artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo.En cuanto a los intereses de demora, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados, tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 78/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El cálculo de la renta potencial exige dos requisitos para poder considerar que estamos ante un uso o actividad probable en la finca en cuestión: su viabilidad acreditada por un estudio económico y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para, en este caso, implantar la ampliación de la explotación fotovoltaica. En el supuesto de litis la necesaria autorización administrativa para la ampliación de la explotación fotovoltaica no existe, de tal modo que la actora lo que en realidad pretende que se valore es una expectativa absolutamente incierta que no casa con lo dispuesto en el Art. 23 del TRLS. El debate valorativo sobre el suelo expropiado lo resuelve el Tribunal por aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina, de la misma manera que lo hizo en sentencia anterior, fijando un justiprecio de 13.100 euros la Ha. Conforme a este justiprecio se calculará el demérito de la superficie de la finca no expropiada, resaltando que el porcentaje propuesto por el Jurado ha sido confirmado por el perito judicial, de tal forma que se acepta el 30% determinado. En cuanto al resto de conceptos se mantiene la valoración al coincidir el Jurado con el perito judicial. Respecto del valor de la edificación se acepta el dado por el perito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 77/2023
  • Fecha: 10/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. La presunción de acierto del Jurada se ve destruida desde el momento que comete errores importantes, destacadamente, la fijación de una tasa de capitalización incorrecta. Por el contrario, el perito judicial establece una Tasa de capitalización que calcula correctamente, desde mayo de 2016 a abril de 2019, tal y como dijo el Tribunal en sentencia anterior.La hoja de aprecio de la propiedad es inasumible al llegar a un precio desorbitado, cinco veces superior al señalado como acervo después de otros muchos procedimientos expropiatorios, sin que haya una razón justificativa para ello.En cuanto a los intereses de demora, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados, tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 4969/2022
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia responde a la cuestión consistente en determinar qué órgano municipal ostenta la competencia para decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria, en particular, cuando se pretende impugnar por el Ayuntamiento un acuerdo de justiprecio del jurado de expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley. la pregunta se formula al haber declarado la sentencia recurrida la inadmisión del recurso interpuesto contra dicha actuación por un Ayuntamiento porque el acuerdo aportado por éste había sido adoptado por el alcalde y no por el pleno. La Sala razona que la respuesta viene determinada por los arts. 21 y 22 LBRL y que, al no estar recogida la potestad expropiatoria en ninguno de los apartados de dichos preceptos, ha de acudirse a la cláusula residual. Así, la respuesta es que, en virtud de la cláusula residual de atribución de competencia del art. 21.1.s) LBRL, en relación con el art. 21.1.k) LBRL, el alcalde tiene atribuciones para adoptar el acuerdo de decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria y, en particular, cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del jurado de expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJ.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 4118/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar a quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión compuesta por tres académicos que contempla el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
  • Nº Recurso: 13/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, relativo a las obras del "Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad. La Sala aprecia que debió el Jurado aplicar un factor de corrección por localización atendiendo a la proximidad de la parcela a núcleos urbanos y habitantes en zonas próximas; sin que sea admisible afirmar, para esta finca en concreto, que "no procede corregir el valor unitario calculado mediante la aplicación el factor de corrección por localización". Se acoge en este punto, el informe aportado por la actora de forma que la valoración del suelo, valor unitario, puede corregirse por el factor de corrección por localización de la parcela, pues se trata de una finca próxima a núcleos urbanos y a infraestructuras de transporte ferrocarril y aéreo. El importe final del Justiprecio incluirá el 5 por 100 del premio de afección. La servidumbre permanente se indemniza, con carácter general, considerando un valor correspondiente al 50% del valor correspondiente a la superficie de suelo sirviente. Procede reconocer una indemnización por parcial ocupación y, conforme al criterio legal, ésta no puede ser superior al valor correspondiente al suelo como si hubiera sido expropiado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
  • Nº Recurso: 23/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, relativo a unos terrenos de suelo rural para obras de la línea eléctrica aérea y subterránea, por el procedimiento de urgencia. En cuanto al valor del suelo expropiado debe ser aplicado un factor de corrección atendiendo a la privilegiada ubicación de la parcela; siendo relevante el dato de que la propia beneficiaria propuso en su hoja de aprecio un factor de localización por proximidad a núcleos urbanos, y la Sala no advierte error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales. Se considera que el Jurado actuó según la información de la que disponía y tomó como referencia estudios realizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación titulados Resultados técnicos-económicos de explotaciones hortofrutícolas. En conclusión, partiendo del valor unitario del suelo fijado por el Jurado, debe ser reconocido un coeficiente corrector por localización, pues el valor unitario fijado no se acredita que se aleje del valor de mercado y, además, se ha constatado la ubicación especial de la finca cercana a núcleos urbanos. La cantidad que conforma el justo precio del bien expropiado debe generar intereses de conformidad con los criterios establecidos en la Ley, más intereses legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
  • Nº Recurso: 30/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, que se rectifica para modificar el valor unitario del suelo y el factor de corrección por localización, más intereses legales. La controversia del proceso queda circunscrita a analizar si en la determinación del valor del suelo expropiado procede aplicar al valor unitario un factor corrector por localización. En la resolución del Jurado se indica que no procede corregir el valor unitario calculado mediante la aplicación el factor de corrección por localización, pues de aplicarse se alejaría del valor de mercado para la finca en cuestión. Esta motivación no puede ser acogida por la Sala puesto que la parte recurrente, con el informe pericial aportado y atendiendo a las explicaciones dadas por el perito, ha acreditado ante la Sala que la merece ser aplicado un factor al alza de corrección por localización. Así lo ha venido reconociendo también la beneficiaria de la expropiación y así lo ha aplicado la Sala en otros asuntos relativos a similares valoraciones de fincas en la misma ubicación. La Sala entiende que los conceptos y cantidades fijadas por el Jurado son plenamente conformes a Derecho, se corresponden con los valores que la Sala ha venido estableciendo para fincas ubicadas en la misma localización, pero se reconoce su derecho a ver incrementado el justiprecio respecto del fijado por el Jurado, más el factor de localización de 1,8352.

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