Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de mayo de 2016, del Ayuntamiento de Sabadell por la que se declaraba improcedente la advertencia del propósito de la propiedad de iniciar expediente de aprecio sobre la finca ubicada en Sabadell, por entender que no concurrían los requisitos del artículo 114 TRLUC. Señala la Sala que a llamada doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Y añade que este principio vincula tanto a la Administración como a los administrados, mostrándose como próxima al principio de confianza legítima. Ahora bien, los límites de ese principio deben estar claros. El mencionado principio no es óbice para que el sujeto se adapte a situaciones procedimentales y oportunidades cambiantes, siempre que no muestre un comportamiento contradictorio e imprevisible.
Resumen: El Juzgado inadmite el recurso interpuesto contra las liquidaciones derivadas de liquidaciones, correspondientes al Acuerdo de la Junta del Ayuntamiento de Palma de fecha 22 de noviembre de 2017, de reclamación de pago en concepto de intereses moratorios derivados de expropiaciones. Señala la sentencia que se debe estimar la causa de inadmisión y ello por lo siguiente consta en el EA la notificación que el Ayuntamiento de Palma dirige al Ministerio con las liquidaciones reclamadas, y consta que el órgano de la Administración General del Estado le dirige oficio de fecha 22 de abril de 2021 al Ayuntamiento, no estando de acuerdo en parte con la liquidación efectuada por una serie de cuestiones, y si que está de acuerdo en una de las liquidaciones, que sin embargo impugna en este recurso. Por tanto, añade, la alegación de la Abogacía del Estado de que se cruzaron varios escritos en relación a las liquidaciones, estando la Administración en parte de acuerdo y en parte no, y que el Ayuntamiento debió de tratarlos como recursos de conformidad con LPACAP, podría acogerse con ciertos reparos porque no estamos hablando de ciudadanos-administrados sino de un órgano de la Administración General del Estado al cual se le presupone un conocimiento en derecho administrativo. Y añade que no se sostiene el argumento de la Abogacía del Estado de que no es necesario hacer caso a los pies de los recursos al tratarse de un acto nulo de pleno derecho.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y anula el justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión Provincial en el extremo relativo a (I) la superficie a expropiar, que debe incluir la parcela nº2 de 128 m² y (II) la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontarse del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de todos espacios dotacionales estén o no están ejecutados, contando únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.En lo que respecta a que la parcela 2 invade parte de otra parcela catastral perteneciente a otros propietarios, refiere el informe pericial aportado por la parte actora que dicho suelo está incorporado en la misma referencia catastral de la finca de los solicitantes de la expropiación, lo que se ha podido verificar con el visionado de la cartografía catastral actualizada.La finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. La legislación aplicable al presente enjuiciamiento viene determinada por la legislación vigente a la fecha del inicio del justiprecio y que es aquella en la que tiene lugar el requerimiento al expropiado para que presente la correspondiente hoja de aprecio. En el presente caso el inicio del expediente de justiprecio tuvo lugar el día 20 de junio de 2.023, de ahí que, como exponen todas las partes, la normativa de valoración aplicable es la contenida tanto en el RD Leg. 7/2015 , como en el RD 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. En cuanto a la valoración el Tribunal asume la renta de explotación cuantificada por la perito y teniendo en cuenta que la parte actora, en su informe, ha realizado un promedio del tipo de capitalización de los 36 meses anteriores y que la demandada reconoce lo acertado de este tipo de capitalización que el informe pericial contempla como segunda hipótesis, se debe atender a este promedio para considerar el tipo de capitalización aplicable para la valoración de autos y que es de 2,09 %.Tanto el Jurado Provincial como la parte expropiada están de acuerdo en que no procede la aplicación del factor de corrección por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico -U3, por lo que por este factor corresponde otorgar el valor de 1.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio de una finca. La legislación aplicable al presente enjuiciamiento viene determinada por la legislación vigente a la fecha del inicio del justiprecio, tal y como así resulta de la D.T. Tercera del RD Leg. 7/2015, fecha que viene determinada, según reiterada jurisprudencia por aquella en que tiene lugar el requerimiento al expropiado para que presente la correspondiente hoja de aprecio. El Tribunal asume los ingresos del producto que se recogen en el informe pericial así como los gastos. Teniendo en cuenta que la parte actora, en su informe, ha realizado un promedio del tipo de capitalización de los 36 meses y que la demandada, en su contestación, reconoce este tipo de capitalización, se debe atender este promedio para considerar el tipo de capitalización aplicable para la valoración. Siendo este tipo de capitalización el de 2,16%.Tanto la Administración, como la parte expropiada están de acuerdo en que no procede la aplicación del factor de corrección por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, por lo que por este factor corresponde otorgar el valor de 1.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución de 27-2-24 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de fecha 18 de abril de 2013 que determinó el justiprecio de la finca expropiada. Señala la Sala que la solicitud de expropiación total de la finca, constituye una petición que tiene un momento procedimental concreto para ser solicitada, y ese momento, no es en la fase de determinación del justiprecio, sino en la fase de necesidad de ocupación de bienes y derechos, pues así se infiere con claridad de la ubicación sistemática del art. 23 de la LEF, que regula la solicitud por parte de los expropiados de la expropiación total de las parcelas, precepto legal que se encuentra antes de la apertura de la pieza separada de determinación del justiprecio, por lo que, constando que tal pedimento se refirió por la demandante en el levantamiento del acta previa a la ocupación, es llano que fue tardía. Y aunque se considerase que ambas parcelas fueran una misma unidad económica por cumplir los presupuestos del art. 27.1 de la LEF y de la legislación sectorial a la que se remite, sucede en este caso, que, en realidad, la vivienda fue también expropiada, solo que, esto se llevó a cabo en otro procedimiento expropiatorio separado, como reconoce la demandante en su escrito de demanda con el que adjunta el acta de levantamiento previa a la ocupación de la vivienda.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar, reafirmar, o aclarar sí existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K, y cuáles son estos, y los gastos que sirven para calcular el Vc, o, por el contrario, unos y otros responden a finalidades o criterios de valoración distintos.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto y anula el justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión de Valoraciones únicamente en el extremo relativo a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontar del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. La finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022 que denegó su solicitud de licencia para la ocupación temporal de espacio público y le ordenó la demolición del muro de cierre de la parcela. Señala la sentencia que la cesión efectiva del espacio en cuestión, mediante el retranqueo del muro de cierre y la urbanización provisional del suelo cedido, sí le producirá ventajas inmediatas al interés público municipal, contribuyendo a una mejora de la seguridad vial (por ejemplo, como acera/apartadero de peatones o de vehículos cuando se crucen con otro en ese estrecho vial). Así lo ratificó el técnico municipal en su declaración testifical-pericial en el juicio, incidiendo en que poco a poco se está ensanchando la calle, que se han concedido más licencias condicionadas a la cesión y urbanización simultánea, y que se favorece la seguridad viaria. Y debe también considerarse que el muro de cierre, no retranqueado, sobre suelo de dominio público, que el actor pretende ahora legalizar temporalmente, no se puede amparar en una licencia o título habilitante "provisional". Y añade que no hay igualdad en la ilegalidad";es decir, no se puede invocar el principio de igualdad para el incumplimiento de la ley, ya que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 18 de marzo de 2024 (BOPA de 2 de abril de 2024), de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias en el marco del expediente de tramitación de la declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica Central Hidroeléctrica de Sestelo en el Concejo de Castropol. Posteriormente el recurso es ampliado a la Resolución de 2 de junio de 2024 desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos. Señala la Sala que en relación a la pretendida falta de estudio del impacto que implican las obras y posterior funcionamiento de la mini central hidroeléctrica, hay que comenzar señalando que los juicios técnicos, evaluaciones y declaraciones de impacto ambiental llevadas a cabo por el Órgano Ambiental competente tienen reconocida una cualificada presunción de acierto y veracidad, dada la especialización, imparcialidad, objetividad y el carácter colegiado del órgano ambiental, según principio recogido en reiterada jurisprudencia. El proyecto dispone de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable por Resolución de 14 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, publicado en el BOE nº 285 del jueves 28 de noviembre de 2013, en la que se han analizado los efectos significativos que puede tener el proyecto sobre el medio ambiente.
