Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, en fecha 18 de abril de 2022, que se fijó el justiprecio de la finca expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra "12-LU-4380.A, Autovía Ourense-Lugo (A-56), tramo: San Martiño-Enlace de Barrela Norta. Termino Municipal de Carballedo. Señala la Sala que deben quedar fuera del debate la ocupación ilegal e invasión de terrenos no expropiados que, en su caso, tendría que haber sido objeto de un recurso contra una actuación material constitutiva de vía de hecho, dentro del plazo del art. 46.3 que ha transcurrido sobradamente, así como la desestimación presunta, silencio administrativo, de la alzada de 20-1-22 contra la resolución del DG de Carreteras de 18-12-21 denegatoria de expropiación parcial, acto presunto contra el que no se dirige ni el escrito de interposición ni el suplico de la demanda; toda vez que el objeto de recurso se circunscribe exclusivamente a la resolución de JPE, contra la que formulan sus pretensiones en el suplico de su demanda, fundamentando los recurrentes sus pretensiones en que no es conforme a derecho omitir justiprecio respecto al demérito del resto de la finca, así como el justiprecio fijado a los 665 m2 expropiados para lo que proponen una valoración alternativa fijada por su perito de parte.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El Tribunal descarta el valor del suelo propuesto por el perito de la actora, ya que el mismo no utiliza el método de capitalización de rentas sino el de comparación, que ha desaparecido de nuestra normativa de valoración. Además,no procede tomar como cultivo potencial el de invernadero, lo que también fue confirmado por el perito judicial en atención a la pendiente de la parcela expropiada. En cuanto a la renta de la explotación se acoge en parte la que propone el perito judicial sobre necesidades hídricas de un cultivo de hortícola regadío por estar avalados por publicaciones de la Junta de Andalucía; datos que son más específicos que los que publica el MAPA. También se mantiene la tasa de capitalización y coeficiente de localización que señala el Jurado, que son más favorables que los que considera el perito judicial y la superficie expropiada que señala el Jurado. En cuanto al demérito se incrementa la indemnización reconocida por el Jurado al haber incrementado el valor del suelo expropiado sobre el que se ha calculado dicha indemnización.
Resumen: Desestima esta sentencia el recurso contencioso administrativo interpuesto al entender que no existe lesión antijurídica y por tanto responsabilidad patrimonial de la administración demandada. La parte recurrente plantea una responsabilidad patrimonial porque el justiprecio en su día recibido, y con el que se aquieto en relación a la resolución que lo reconocía, no cubría la lesión patrimonial producida con la expropiación. La sentencia considera que no habiendo reaccionado contra resolución del justiprecio, no cabe complementarla ahora por la vía de responsabilidad patrimonial al no haber antijuricidad en el daño. Desestima la excepción de de prescripción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo 2023/0530 del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de 22 de diciembre de 2023, por el cual fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto "Modificación del intersección Carretera AS-384" en 55.057,39 € por vinculación con la Hoja de Aprecio de la Expropiante. Señala la Sala que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aun cuando tal presunción, de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Añadiendo que esa decisión administrativa puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, siendo la prueba pericial un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que el resultado de la prueba pericial vincule a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29 de septiembre de 2022, y contra la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 22 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de septiembre de 2022. Señala la Sala que a efectos de valoración expropiatoria, tiene que acudirse a los métodos legalmente tasados, metodología que pasa por partir de la situación real en que se encuentra el terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la ley del suelo de 2007 desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Ya que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto".
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 24.03.22, que confirmó el de 18.11.21, que fijó el justiprecio de la finca expropiada para ejecutar el parque eólico de "A Pastoriza" (Lugo), en beneficio de la sociedad mercantil Norvento Estelo, SLU. Señala la Sala que no se puede compartir la valoración alternativa que la perito ha realizado de la superficie afectada por las servidumbres frente a la del jurado, lo que ofreció un importe de 2.964,00 euros que obtuvo partiendo de los costes de producción y de los precios de venta recogidos en las publicaciones oficiales, aplicando los factores de corrección por localización u1 y u2, pero no el u3 por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico que el letrado de la expropiada plantea por primera vez en su escrito de conclusiones, con olvido de que en su demanda tan sólo ha manifestado que la finca se encuentra en una zona de "alta producción forestal". Añadiendo que el acuerdo recurrido goza de la presunción de acierto que tan sólo quiebra cuando tal acuerdo valorativo incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o en una infracción de preceptos legales, vicios que pueden acreditarse en la vía jurisdiccional con la debida prueba pericial rendida por un titulado apropiado, ya judicial o de parte, que no deberá limitarse a ofrecer una valoración alternativa, sino a acreditar los referidos vicios.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado, que deniega la medida cautelar de suspensión interesada contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento por el que se aprueba definitivamente el cambio de sistema de ejecución de la Unidad de Ejecución. El auto explica que una sentencia que pudiera estimar las pretensiones de la parte demandante traería consigo la restitución de la situación generada por lo que en ningún caso la no suspensión haría perder la finalidad legítima al recurso. La escueta petición de suspensión de la actuación recurrida por la recurrente adolece de la mínima acreditación respecto a la circunstancia alegada de que la ejecución pudiera perjudicar gravemente el interés público o en qué medida se genera daño al interés privado. La decisión municipal justifica el cambio de sistema de forma extensa y pormenorizada, haciendo para ello referencia a aspectos tales como las dilaciones, incumplimientos de plazos pactados, interpretación unilateral de acuerdos o la incapacidad de la Junta de Compensación para poder llevar a cabo las obligaciones inherentes al sistema de compensación. La elección del sistema de ejecución descarta el de ejecución forzosa y se decanta por el de expropiación forzosa por convenio.
Resumen: Se impugna la Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares que acordó la revocación de la autorización y el desalojo del edificio donde se ubicanba el bar cafetería restaurante y que el Club recurrente ocupaba a título de precario ya que esa ocupación impedía el normal desarrollo de las obras que en esa zona se estaban ejecutando. Ya existe sentencia que desestimó la Alzada contra la resolución que acordó la paralización de la actividad de Bar cafetería restaurante. Critica el recurrente la motivación del acto que impugna señalando que le ha causado una profunda indefensión dado que se redacta en término absolutamente genéricos. La parte no desconocía cuando firmó la autorización y las condiciones reguladora de la autorización temporal concedida el 18 de marzo de 2019 que en ese concreto espacio la APB realizaba obras. Tan es así que específicamente se pactó que la perturbación de la actividad en el normal desarrollo de la ejecución de esas obras era causa inmediata de revocación de la autorización de Bar cafetería. Y eso es lo que precisamente le explica el acto impugnado y por lo tanto no existe falta de motivación. Nos dice también la recurrente que la APB segregó de forma irregular el título de ocupación del de actividad. El argumento se rechaza porque la actividad está vinculada a la ocupación. No cabe ocupación sin actividad, el precario es de ambas actuaciones.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para dos fincas. Se mantiene el valor del suelo fijado por el Jurado y en cuanto a la renta el Tribunal concluye en que la pericial judicial practicada no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, por lo que se acoge la renta que fundamenta el informe del Vocal técnico. En cuanto a la tasa de capitalización tambien se mantiene la propuesta por el Jurado, en cambio respecto del factor de localización se corrige el factor de corrección u2 calculado por el Jurado, acogiendo el del informe del Ingeniero Agrónomo que aporta la propiedad, el cual toma en consideración la distancia al Polígono Industrial que ya ha sido valorado por la Sala en otras resoluciones, siguiendo el criterio establecido de considerar, a diferencia del Jurado, los centros productivos de productos agroalimentarios para fijar el valor del factor u2.En cuanto al demérito del resto de la finca se mantiene la indemnización señalado por el Jurado, aplicando el 10% sin perjuicio de que se incremente como consecuencia del mayor valor dado al suelo. En cuanto al coste de los invernaderos se acoge el valor unitario que propone el Jurado toda vez que el mismo se basa en la experiencia acumulada en otros expedientes de este mismo tramo.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para tres fincas. El Tribunal acoge la renta en que se basa el Jurado para calcular el valor del suelo, toda vez que la pericial judicial practicada no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto de aquél. Tambien acoge al tipo de capitación considerado por el Jurado (2,54%) que, una vez aplicado el factor r3 (1,86), da una tasa corregida del 4,773%, similar al que considera la perito judicial. En cuanto al factor de localización u1 siendo considerado tanto por la recurrente como por la perito judicial muy próximo al que aplica la resolución recurrida (1,098), el mismo se mantiene.El valor final del suelo será el resultado de aplicar a la renta considerada por el Jurado, capitalizada al tipo 4,73%, el factor global de localización 1,74, que es similar al que considera la recurrente (1,73) y ligeramente inferior al que aplica el informe pericial judicial (1,77).Se confirma el valor dado por el Jurado al invernadero y en cuanto a la servidumbre de paso de línea eléctrica tambien se comparte la valoración de éste, que además ha sido mantenida en otros supuestos análogos por la Sala, al igual que ocurre con la indeminización por demérito y ocupación temporal.