Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo nº 2024/0397, de 11 de octubre de 2024, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por el que se fija en 22.069,50 euros el justiprecio de la finca expropiada, incluida en el expediente de expropiación forzosa del Proyecto: "Acondicionamiento general de la carretera AS-233 Trubia-Los Campos, Tramo Escamplero-La Granda, concejo de Las Regueras, tramitado por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias. Señala la Sala que el Jurado de Expropiación tiene en cuenta el Informe de la Arquitecta del Jurado conforme al cual el suelo pertenece a la categoría de Sueno No urbanizable de Núcleo Rural de tipo Medio y se encuentra en la situación básica de rural por lo que su valoración se realiza mediante el método de capitalización de la renta anual o potencial. Una vez identificada la parcela, dada la orografía del terreno y otros condicionantes se hace un cálculo de acuerdo con el cultivo de la patata y el cultivo complementario de coles, al tiempo que aplica dos factores de localización. De la aplicación de este método resulta un precio del suelo por metro cuadrado de 19 euros. Ahora bien, el Informe aportado por la parte actora junto con la hoja de aprecio, hace un cálculo basado en el módulo establecido para las edificaciones acogidas al régimen de viviendas de protección oficial lo que supone un valor del terreno de 25,78 euros y aplica un coeficiente corrector de 1,67 por lo que resulta un precio del metro cuadrado de 43,07 euros. Concluye la Sala que ha de tenerse en cuenta que el método de capitalización de rentas, en los términos que resultan del artículo 36 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, adoptado en virtud del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, es el mas correcto. Y por tanto, ha de considerarse que el método de cálculo propuesto por la parte actora carece de sustento legal que, por lo demás, estaría vedado por lo dispuesto en el artículo 36.2 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana conforme al cual: "En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados".
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 9 de mayo de 2024, por el que se fija definitivamente el justiprecio de la finca expropiada. La expropiación de la que dimana la Resolución viene motivada por el proyecto de Mejora puntual de la carretera LR-434, acceso a Pedroso, en Anguiano. Señala la Sala que la administración expropiante entiende que corresponde una subvención de 200 euros/Ha, mientras que el JPEF aplica 300 euros por la PAC. Dispone el art 9.3 RD 1492/2011 que se considerarán como ingresos: "d) las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados". La Sala comparte el criterio de la administración expropiante. El resto de posibles subvenciones no están ni determinadas, ni gozan de certeza en su percepción. Y añade que respecto de los costes de la mano de obra, considera que los mismos deben incluirse puesto que sin mano cultivadora no hay producción agraria, y tratándose la fijación de justiprecio en una tierra productiva (potencialmente apta para el cultivo elegido: trigo, cebada, colza), resultan imprescindibles. Sin embrago, respecto al coste de la tierra (arrendamiento), estima que dicho concepto no ha de estar incluido. La expropiación afecta a la propiedad de la tierra, por lo que el coste de arrendamiento es un concepto de coste que considera ajeno al justiprecio y no encuentra acomodo del mismo en los costes referenciados en el art 9.4 del RD ni tampoco en la cláusula de cierre del apartado h) del art 9.4 RD 1492/2011.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo del Ayuntamiento de Teruel de 20-12-2019, relativo al otorgamiento de conformidad municipal para la cancelación de la consignación y consiguiente pago por parte de la Tesorería municipal de parte del Justiprecio correspondiente a la expropiación de los terrenos destinados a sistema general de zona verde y sistema general red viaria, excluidos de la Unidad de Ejecución, Área 6, "Arrabal", y contra el cuerdo del Ayuntamiento de Teruel de 8-04-2020 de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo. Señala la Sala que la decisión municipal por la que se otorga la conformidad del Ayuntamiento para la cancelación de la consignación y consiguiente pago por parte de la Tesorería municipal de parte del Justiprecio correspondiente a la expropiación de los terrenos destinados a sistema general de zona verde y sistema general red viaria, excluidos de la Unidad de Ejecución, Área 6, "Arrabal", es ajustada a Derecho. Y añade que la controversia privada ya fue resuelta por resoluciones judiciales firmes y que el Ayuntamiento actuó conforme a legalidad, por lo que no existe motivación para la revocación de la sentencia de instancia. Tal y como se indica en la sentencia apelada, el proceso contencioso-administrativo no puede ser empleado para reabrir controversias patrimoniales ya resueltas por los tribunales civiles, ni para cuestionar decisiones administrativas que no fueron recurridas en su momento, sin que existiera ningún conflicto pendiente que justificase la retención del justiprecio, en los términos previstos por el artículo 51.1.b) del Reglamento de Expropiación Forzosa.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, en relación con la valoración de suelo rural en procedimientos expropiatorios, cómo debe calcularse la media de rentabilidad, si por trienios naturales o por meses -36 meses naturales contados hacia atrás desde la fecha de valoración-.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de 16 de mayo de 2024 (dictado en el expediente núm. 21/2024) por el que se fija el justiprecio de la parcela 6 del polígono 2, finca PE-11, Pieza Separada 15, del término municipal de Pedroso, afectada por la expropiación derivada de la ejecución del proyecto técnico "Mejora puntual de la carretera LR-434. Acceso a Pedroso". Señala la Sala que a doctrina de la vinculación a las propias hojas de aprecio, que esgrime la parte recurrente como fundamento principal de su pretensión, aparece claramente reconocida en la Jurisprudencia del TS. Y añade que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios. Y esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución del JPEF de 16 de mayo de 2014 que fija como justiprecio de las Fincas expropiadas. Señala la Sala que la Administración Expropiante aplica directamente los costes publicados por la Consejería de Agricultura, como así señala en su hoja de aprecio y que constan en el documento 2 anexo a la misma: 1.052,56 €/ha en el caso del trigo; 955,92 €/has en el caso de la cebada y 1.042,06 €/h para en el caso de la colza y discrepa de la exclusión de las partidas de costes relacionadas con la mano de obra del titular de la explotación, renta de la tierra y se modifica el cálculo de los costes referidos a contribuciones e intereses del capital circulante. La Sala comparte parcialmente la tesis de la Administración demandante porque no procede la exclusión de la partida de "mano de obra del titular", ni la modificación del interés del capital circulante y sí procede la exclusión de la partida "renta de la tierra". Añade la Sala que hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una alternativa de cultivos (trigo, cebada y colza) que por lógica tienen unos ingreso y gastos diferentes, y que se repiten en ciclos periódicos, la fórmula adecuada es la fórmula prevista en el artículo 13 c) del Real Decreto 1492/2011a) del Real Decreto 1492/2011 a por tratarse de rentas variables que evolucionan en el tiempo en ciclos periódicos.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución del JPEF de 2 de mayo de 2014 que fija como justiprecio de una Finca de Pedroso. Señala la Sala que, tras valoración de los informes obrantes en las actuaciones, considera que la cantidad que procede por PAC, es la establecida por la Administración expropiante en su hoja de aprecio (200 €), porque ha justificado y motivado dicha cantidad y el JPEF no ha motivado ni justificado porque establece la cantidad de 300 €. Añade la Sala que no pro. cede la exclusión de la partida de "mano de obra del titular", ni la modificación del interés del capital circulante y sí procede la exclusión de la partida "renta de la tierra" . Y ello porque la mano de obra del titular de explotación es un coste que debe tenerse en cuenta de conformidad con el articulo 9.4 apartado h) del Reglamento de valoraciones del suelo «h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotación no susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores» porque con el régimen anterior, en la determinación de la renta de la tierra, el beneficio del empresario se detrae de los ingresos para su cálculo, y en la renta de explotación se incluyen los beneficios del empresario, y por tanto, la mano de obra propia ha de incluirse como gasto para el cálculo de la renta de explotación. Asimismo señala la Sala que no procede la modificación realizada por el JPEF sobre los intereses del capital circulante. El JPEF establece «el cálculo de los costes referidos a contribuciones e intereses del capital circulante para que resulten más ajustarlos a la valoración que nos afecta» porque frente a la justificación realizada por la Administración expropiante, el JPEF no ha justificado la modificación mencionada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 26.09.24, que confirmó el de 27.06.24, que fijó el justiprecio de la finca expropiada para ejecutar el nuevo polígono industrial municipal. Señala la Sala que el artículo 34 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, es claro al determinar que la decisión del jurado sobre el justo precio se realizará, "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la administración", lo que significa que si su acuerdo no tenía a la vista la de los expropiados (porque nunca la presentaron, más allá de su oposición a la de la expropiante), no podía sujetar su valoración a los límites de dos magnitudes inexistentes, pues tan sólo tenía una a la vista. Y añade que no sólo utilizó el jurado la metodología legal, sino que motivó su valoración, lo que confería a su resultado de la presunción de acierto a que la alude la defensora autonómica, lo que no significa que se esté en presencia de una presunción "iuris et de iure", ya que cabe la posibilidad de desvirtuar ese acierto con una prueba que la contradiga, que se deberá pronunciar sobre los errores notorios o la desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o en la infracción de los preceptos legales en que haya podido incurrir el jurado al realizar su valoración, vicios que pueden acreditarse con la debida prueba, en especial la pericial que deba rendir un titulado apropiado, ya judicial o de parte, que no deberá limitarse a ofrecer una valoración alternativa, sino a acreditar los referidos vicios en que hubiera incurrido la valoración del jurado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, sobre abono de intereses pendientes del pago de tres justiprecios. Señala la Sala que debemos recordar que, según la Ley de expropiación Forzosa, el justiprecio se abonará en el plazo máximo de seis meses precisamente en dinero (en la expropiación por fines urbanísticos se admite, sin embargo, que la Administración actuante satisfaga el justiprecio mediante la adjudicación de terrenos equivalentes situados en la misma área de reparto que el expropiado) y previa acta, que se levantará ante el Alcalde del término en que radiquen los bienes o derechos expropiados, si bien el beneficiario y la expropiada podrán convenir otra forma y lugar de pago, estando exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio. Y añade que cuando el propietario rehusare recibir el precio el beneficiario consignará el justiprecio en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente, lo que produce el efecto del pago a efectos de posibilitar la toma de posesión del bien o derecho por el beneficiario, pero el expropiado tendrá derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio. Y añade que si la Administración demora el pago del precio más allá del plazo de seis meses, la Ley trata de proteger al expropiado frente al perjuicio que le ocasiona recibir un dinero devaluado, imponiendo al beneficiario de la expropiación la obligación del pago de intereses. La Ley prevé el abono de intereses al expropiado en dos supuestos distintos, por el transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, y sobre la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente, a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido seis meses desde su determinación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección Lleida, de 27 de junio de 2023, en el que se fijó un justiprecio de 33.521'39 euros por superficie y vuelo, más el 5% por premio de afección, por importe de 1.676'07 euros, con un total de 35.197'46 euros, por la expropiación forzosa de 2.095 m2 de unas parcelas dedicadas a plantaciones de frutales - melocotoneros -, las cuales resultaron afectadas por el proyecto "Mejora general. Nueva carretera entre Riba-roja y la Granja d'Escarp. Tram: Riba-roja d'Ebre - La Granja d'Escarp". Señala la Sala que en cuanto al precio del producto, la actora lo sitúa en 0'5075 euros, frente a los 0'50 euros/kg considerado por el perito, por el cálculo de una media entre el precio de distintas variedades sin justificar el porcentaje de cada una de ellas en las parcelas expropiadas, ni siquiera la preponderancia del producto de mayor valor, lo que podría hacer con facturas de ventas. Y añade que la actora toma en consideración una producción anual de 30.000 kg/ha, y el perito aclara en términos no desvirtuados que esa cifra es la de la fase de plena producción, que no se puede extender a toda la vida útil de la plantación, y que, además, no pueden obviarse las mermas que se producen en los cultivos, que fija en aproximadamente un 10%, por lo que, a su criterio las producciones medidas rondarían entre los 22.000 y los 27.000 kgs sin mermas, situándolas en 25.000 kg/ha. Sin embargo, no puede tomarse en consideración esa cifra en perjuicio de la recurrente, ya que el Jurado de Expropiación valoró una producción de 27.000 kgs por ha, extremo aceptado por las partes.
