Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El perito viene a establecer unas valoraciones sobre la base de pastos permanentes, que a la vista de la capitalización y la ubicación resultan muy parecidos a los que se han fijado por el Jurado. En el presente caso las poblaciones próximas cuentan con importantes infraestructuras y comunicaciones y en este sentido entiende el Tribunal que el factor de localización en 1,585 solicitado es adecuado y ponderado a esta localización. Por otra parte la suma adicionada del 40 % es coherente con el porcentaje de reducción de superficie, de acuerdo con los cálculos de la actora, que no contradice expresamente la Administración en su contestación a la demanda y lo mismo debe decirse de su petición respecto del 60 % solicitado para la otra finca.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. A juicio del Tribunal el perito estableció unas valoraciones sobre la base de pastos permanentes que a la vista de la capitalización acordada y la ubicación van a resultar muy parecidos a los que se han fijado por el Jurado, en una valoración que realmente y a diferencia de aquella, en este punto no se encuentra debidamente justificada y concretada. Las poblaciones próximas a la finca expropiada cuentan con importantes infraestructuras y comunicaciones y en este sentido se acepta el factor de localización en 1,585 solicitado. La finca tenía originariamente una superficie de más de 16.000 metros cuadrados y tras la expropiación restan 1.953 metros cuadrados y aplicando el baremo del Apéndice 3 de la nota de servicio 4/2010 de la Dirección General de Carreteras será procedente una indemnización equivalente al 70 %, tratándose de secano, teniendo además en cuenta circunstancias que son connaturales a esta división tan importante y un resto que no puede alcanzar en un cambio de uso la unidad mínima de cultivo.
De lo expuesto se deduce que las rentas potenciales fijadas por el Jurado deben tener presente la capitalización del 1,34%, con el factor de localización U2 de 1,585. La parte sobrante, tendrá una indemnización por demérito en la división del 70% del valor resultante.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El perito de parte viene a establecer unas valoraciones sobre la base de pastos permanentes que a la vista de la capitalización y la ubicación resultan muy parecidos a los que se han fijado, en una valoración que realmente y a diferencia del Jurado en este punto no se encuentra debidamente justificada. La finca expropiada se halla próxima a poblaciones con importantes infraestructuras y comunicaciones y en este sentido el factor de localización en 1,585 es adecuado y ponderado a esta localización. La finca tenía originariamente una superficie de 64.862 metros cuadrados y al resto de las dos superficies restantes, de 35.990 metros cuadrados, se le aplica un coeficiente del 30%, quedando el resto uno con una superficie de 2.121 metros cuadrados, que significa menos del 5 por ciento del total y aplicando el baremo de la Dirección General de Carreteras será procedente una indemnización equivalente al 85 %, tratándose de secano, tal y como informa el perito. En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada por el "Proyecto de Expropiación del Ámbito Urbanizable AUS-COR "Colloto-Roces". Señala la Sala que se ha practicado prueba pericial judicial y el perito judicial confirma que el suelo afectado por la expropiación se encuentra claramente en la situación definida en el punto 2.b) del artículo 21 del TRLS, por lo que su consideración debe ser como suelo rural, ya que, partiendo se la situación de suelo urbanizable de los terrenos en que se ubica, se requieren obras de urbanización para su conversión a suelo urbanizado (no ejecutadas). Y añade que la vivienda en cuestión puede disponer de agua y suministro eléctrico, pero no es eso lo que exige la ley cuando se trata de un proceso de ejecución urbanística como el que nos ocupa, sino la existencia de redes que puedan soportar la urbanización y posterior edificación previstas en el planteamiento, redes que ciertamente no existen. Son infundadas las pretensiones de la actora de aplicación del art. 21.3, apartados b) y c), por cuanto se incumple la primera y esencial condición de integración en malla urbana, pues se trata de un entorno rural, con algunas casas dispersas, sin edificación alguna en altura, con un simple camino de acceso y con servicios básicos de saneamiento, luz y agua, insuficientes para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones previstos por la ordenación urbanística. Tampoco el art. 21.4, referido al núcleo rural tradicional, resulta aplicable, puesto que la finca no tiene tal calificación, que no sería compatible con la de suelo urbanizable prevista en la normativa urbanística. Los razonamientos, en definitiva, de la actora prescinden de una consideración insoslayable en materia expropiatoria: que el método de valoración de los terrenos no es disponible para las partes. Concluye la Sala en que establecido que nos encontramos ante suelo en situación rural, el acuerdo del Jurado aparece debidamente motivado y aplica correctamente la norma legal (capitalización de rentas), sin que se haya demostrado en este proceso que se haya incurrido en error alguno, siendo así que la actora se limita a insistir en su hoja de aprecio, ya considerada por el Jurado Provincial, y la pericial judicial resulta igualmente desfavorable a sus pretensiones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada por el "Proyecto de Expropiación del Ámbito Urbanizable AUS-COR "Colloto- Roces". Señala la Sala que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella. Y añade que se ha practicado prueba pericial judicial y el perito judicial confirma que el suelo afectado por la expropiación se encuentra claramente en la situación definida en el punto 2.b) del artículo 21 del TRLS, por lo que su consideración debe ser como suelo rural, ya que, partiendo de la situación de suelo urbanizable de los terrenos en que se ubica, se requieren obras de urbanización para su conversión a suelo urbanizado. La vivienda en cuestión puede disponer de agua y suministro eléctrico, pero no es eso lo que exige la ley cuando se trata de un proceso de ejecución urbanística como el que nos ocupa, sino la existencia de redes que puedan soportar la urbanización y posterior edificación previstas en el planteamiento, redes que ciertamente no existen. Y concluye en que son infundadas las pretensiones de la actora de aplicación del art. 21.3, apartados b) y c), por cuanto se incumple la primera y esencial condición de integración en malla urbana, pues se trata de un entorno rural, con algunas casas dispersas, sin edificación alguna en altura, con un simple camino de acceso y con servicios básicos de saneamiento, luz y agua, insuficientes para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones previstos por la ordenación urbanística.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 13 de marzo de 2020, que resuelve aprobar la adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión, de la finca destinada a zona verde y vialidad confrontando con la ermita de San Miquel de Toudell, Calificar la finca como dominio público, afecto a un uso público y Proceder a su inscripción al Registro de la Propiedad y contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2020, que acordó declarar que el expediente de expropiación de la finca no tiene objeto, porque la parte cualificada como sistema de espacios libres y zonas verdes (3.069,30 metros cuadrados), clave P y como sistema viario local (619,40 metros cuadrados), clave V, está incluida en la Unidad de actuación número VII CAN MIR y la parte de la finca incluida en el ámbito de la Unidad de actuación número 14 AMPLIACIÓN CAN MIR (857,90 metros cuadrados), por esta circunstancia, la inclusión en un sector de planeamiento urbanístico y la no condición de sistema urbanístico, y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes, resoluciones que se anulan por no ser conformes a derecho. Señala la Sala que no existiendo documento alguno que verifique la causa de esta cesión y sin que la titularidad catastral tenga efectos constitutivos de dominio público, no pudiendo destruir la presunción de titularidad que comporta la inscripción en el Registro de la Propiedad. Y atendiendo a los términos de la demanda, tampoco podría acogerse las manifestaciones realizadas para acreditar esta titularidad pública del Ayuntamiento, pues no existe constancia fehaciente de la pretendida cesión tácita del terreno del cual se solicita la expropiación por ministerio de ley, siendo las argumentaciones ofrecidas al respecto vagas e imprecisas que en ningún caso pueden desvirtuar lo que resulta del Registro de la Propiedad, que a su vez casa con el propio tenor literal de los artículos 3 y siguientes de la LEF y concordantes del REF, no destruyéndose la presunción de titularidad que resulta del citado registro público con la documental aportada por el Ayuntamiento, pues no verifica el título de adquisición del terreno objeto de controversia, no practicándose ninguna otra prueba en orden a corroborar lo que pretende deducir de los documentos aportados, los cuales se revelan insuficientes ante la máxima protección que se deriva del Registro de la Propiedad a efectos de titularidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, del Principado de Asturias, de fecha 17/09/2024, por la que se acuerda denegar la solicitud de expropiación total de finca en el Procedimiento expropiatorio en relación con las obras de "SANEAMIENTO Y DEPURACION DE LA ESPINA (SALAS)". Señala la Sala que cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis. Y añade que no se puede obligar a la Administración a la expropiación total de la finca cuando no exista utilidad pública que lo legitime, siendo la única consecuencia de tal denegación remitir las actuaciones al Jurado para que fije la indemnización correspondiente al demérito. Pero la impugnación de la denegación por la Administración de la expropiación total, cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, no permite al Tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial, siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada".
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra acuerdos del Jurado de Expropiación que estiman parcialmente los recursos de reposición formulados por la Junta de Compensación disminuyendo el justiprecio en su día acordado de 55,05 €/m2 a 53,83 €/m2. Ahora bien, se rechaza la valoración de las fincas como suelo en situación básica de rural así como su alternativa de que las condiciones establecidas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la consideración de zona inundable hace imposible materializar el aprovechamiento previsto por el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo. Señala la Sala que la utilización del método residual sólo podía utilizarse en los casos de inexistencia o falta de vigencia de los valores de las ponencias catastrales. Pese a tal obligación, consta por el propio reconocimiento de la administración demandada y de los dos informes técnicos acompañados a su escrito de contestación, que en la valoración del Jurado se utilizó el método residual estático por considerar, erróneamente, que no existía una ponencia catastral vigente en el concejo de Oviedo a fecha de valoración, cuando la ponencia vigente para el municipio de Oviedo fue aprobada el 28 de julio de 2012 para su entrada en vigor el 1 de enero de 2013 con lo que estaba vigente a la fecha del inicio de la expropiación que fue el 06/11/2018. Es por todo ello que la propia administración admite la incorrección del método aplicado para la valoración y expone en los informes acompañados a la contestación de la demanda la valoración que derivaría de la aplicación del método de ponencia de valores. Considera esta Sala que no procede dejar para el trámite de ejecución de sentencia dicha determinación cuando la misma se ha llevado a cabo en esta fase declarativa y con respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. En este sentido, el error en el método de valoración del JEPA se planteó ya en la demanda por la representación de la Junta de Compensación y se admitió por la representación procesal del Principado de Asturias, que incluso acompañó a su escrito de contestación un informe en el que, con los cálculos aplicables, se rectificaba la valoración recogida en los Acuerdos objeto de demanda para ajustarla a la ponencia de valores. Por lo tanto, sobre esta cuestión ya existió contradicción en la fase declarativa habiendo podido las partes alegar respecto a la concreta determinación del justiprecio lo que han tenido por conveniente. En tales circunstancias ningún sentido tiene deferir de nuevo su determinación a la fase de ejecución.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de la Segunda Teniente de Alcalde de Barcelona, de 2 de junio de 2002, que desestimó su recurso de reposición contra el acuerdo que declaró improcedente la advertencia de expropiación por ministerio de la ley de una finca, por remisión al informe de la Dirección de Servicios de Gestión Urbanística del Institut Municipal de Urbanisme, de 2 de mayo de 2002. Señala la Sala que como ya argumentó la resolución recurrida, lo que pretende la apelante es una reclasificación de hecho, de su finca, que no puede operarse en un procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, en el que hay que estar a la clasificación y calificación del suelo en el planeamiento vigente, sin perjuicio de que pueda promoverse la revisión o modificación de éste, o su impugnación, que no es objeto de este recurso. Y concluye en que la finca de los apelantes, como se recoge en esa resolución y en la sentencia apelada que la confirma, y no se cuestiona por la apelante, tiene una calificación de sistema de los que no deben ser necesariamente de titularidad pública, por lo que, de conformidad con el artículo 114.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, no puede ser objeto de expropiación por ministerio de la Ley, razón por la cual procede dictar sentencia desestimando esta apelación.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, a partir del dictamen pericial que aportó con la hoja de rechazo a la hoja de aprecio de la administración, en el que aplica el método directo de comparación, aplicado en un suelo de la naturaleza urbanizado no edificado. Mientras que el Jurado atribuye, en la edificación unifamiliar, un 85 % de la superficie a vivienda (coeficiente 0,85), y un 15 % a garaje (coeficiente 0,15), el perito judicial atribuye al primer uso solo el 80 % y al segundo el 20 %. Dado que el coste de construcción es superior en el uso vivienda que en el uso garaje, a mayor superficie destinada a garaje, menor coste de construcción. Deben ratificarse los costes de urbanización de la la resolución del Jurado ya que la reducción de costes que calcula el perito se debe a la indebida aplicación del coeficiente 0,9 (cesión de aprovechamiento del 10 %) en el seno de la fórmula utilizada para calcular los coste. A partir de esos cálculos y dando la razón en parte a la pericial judicial, se fija un nuevo valor para el justiprecio.
