Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la constitución de servidumbre de paso sobre una finca. La Sala no acoge el valor del suelo que propone la actora, pues el informe de valoración que constituye la Hoja de Aprecio va firmado por la recurrente y por su Letrado, pero no por técnico competente. No siendo suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, careciendo de justificación documental. Igualmente el rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado. En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica el índice corrector declarado nulo por el T.S., resulta más beneficiosa que la que se propone en la Hoja de Aprecio. ambién se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,04), ya que la Hoja de Aprecio no motiva el que propone (2), sin que siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.La Sala incrementa el porcentaje del valor de la servidumbre de gaseoducto constituida al 100% del valor del suelo conforme acordó en casos similares y viene reconociendo la jurisprudencia. No procede indemnización por demérito al no quedar justificado el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural que no se ve afectado por tal limitación. Procede indemnización del 10% en concepto de ocupación temporal y se mantiene la del arbolado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Como valor final del suelo se acoge el señalado por el perito judicial al igual que la partida relativa a ocupación temporal. En cuanto a la indemnización por demérito, no habiéndose acreditado otros perjuicios que los considerados por el Jurado, se confirma su valoración, si bien la misma ha de ser calculada teniendo en cuenta el valor del suelo obtenido por el perito judicial.
Resumen: Cuando los destinatarios del servicio de alojamiento son personas físicas, la actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera actividad exenta del Impuesto. En efecto, si no se prestan servicios propios de la industria hotelera y, además, la vivienda se arrienda a arrendatarios que sean personas físicas, y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento de vivienda se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Correlativamente, no cabe la deducción de las cuotas de IVA soportadas. Por ,lo tanto, la controversia se centraba si se había o no probado que en el arrendamiento turístico de vivienda se prestaba alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque la entidad contribuyente no había llegado a acreditar en el juicio que en la actividad arrendamiento de la vivienda el arrendador se obligase a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, de tal modo que la actividad se entendía que se eecontraba sujeta pero exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con la correlativa imposibilidad de compensar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia ordenando la demolición de las obras construidas al amparo de los actos administrativos anulados y la reposición de los terrenos al estado anterior a dichas obras; así como la incoación de un procedimiento sancionador en materia urbanística. La demanda se interpuso contra un acto por el que se desestimaba solicitud de revisión de oficio de licencias por las que se autorizaban las obras de reconstrucción de un caserío, y el cambio de la ubicación de dichas obras de reconstrucción. El fundamento de la petición era la nulidad de pleno derecho de los actos de licencia, por infracción de normas legales de obligado cumplimiento. La licencia para reconstruir en lugar distinto del que ocupaba es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el art. 47.1.g) de la Ley 30/2015, pues contraviene directamente el régimen de reconstrucción de caseríos previsto en el art. 30.2 LSU. Por tanto, apreciada la nulidad de pleno Derecho de la autorización de la reconstrucción del caserío en lugar distinto de su ubicación original, procede declarar la nulidad del Decreto por el que el Ayuntamiento desestimó la solicitud de revisión de oficio, procediendo declarar la nulidad de pleno Derecho de la licencia otorgada por la que se autorizaba la reconstrucción en lugar distinto del originario, lo que supone ordenar la inmediata demolición de lo construido, con restitución de los terrenos a su estado anterior.
Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo formulado contra la inactividad de la Administración en cuanto al efectivo pago de indemnización expropiatoria reclamada por justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, declarando la responsabilidad subsidiaria de la Administración General del Estado respecto de las cantidades reclamadas, con condena en consecuencia al pago del justiprecio, con sus intereses legales. En el caso de autos, el allanamiento no contradice el ordenamiento jurídico, pues es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que procede dictar sentencia estimatoria. Deben imponerse las costas a la Administración demandada, en virtud del criterio del vencimiento, sin que se hayan puesto de manifiesto dudas de hecho o de Derecho que impongan otra solución. No obstante, dada la sencillez del procedimiento y de que la solicitud se funda en una doctrina ya conocida y reiterada, sin que haya habido fase probatoria ni de conclusiones, lo que influye en la dificultad individual de cada uno de ellos, se limitarán las costas,
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se desestima el requerimiento previo de revocación efectuado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, una vez incoado expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley. El Ayuntamiento aduce que el Jurado Regional de Valoraciones ha valorado no solo el suelo sino también la edificación, a pesar de que la misma está fuera de ordenación. El PGOU que clasificó y calificó el suelo como sistema general dotacional público es del año 1997, por lo que considera que no se puede concluir que las edificaciones existentes fueran contrarias a la ordenación urbanística en el momento de su ejecución. El valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado es el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble, y no queda acreditado que en este caso los costes de ejecución de obra pudieran ser menores a los indicados. Respecto al coeficiente K, se justifica la reducción del coeficiente K, ya que en la ponencia de valores catastrales el inmueble se encuentra en la zona de valor U32 y fija para esta zona un coeficiente de 1,25.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Entiende el Tribunal que el Jurado se ha pronunciado en una resolución motivada, exponiendo que el método utilizado para el cálculo de la renta corresponde a un aprovechamiento de invernadero de tres tipos de rotaciones. Añade que ha de atenderse al estudio de la renta potencial, tal y como establece el Reglamento de valoraciones, y que la misma debe entenderse a la de invernadero tomándose como referentes los datos facilitados por el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura. Así mismo debe considerarse el coste de instalación de un invernadero, lo que no ha tenido en cuenta la propiedad en su hoja de valoración; consideraciones que la Sala hace suyas, manteniendo igualmente el factor de localización del Jurado.Siendo correcto el criterio utilizado por aquél para calcular el demérito, para que el mismo pueda ser combatido es necesario que el interesado acredite que los perjuicios reales derivados de la reducción de superficie son mayores. Sin embargo, en el presente caso no se acreditado dicha circunstancia mediante la práctica de una prueba pericial, que desvirtúe la presunción de acierto del Jurado.
Resumen: No se ha valorado siquiera, ni descartado argumentadamente, la posibilidad de utilizar una sociedad urbanística, sino que acríticamente se ha asumido la propuesta, nada argumentada, de la parte, pues sólo se afirma la escasez de parcelas grandes en PLAZA, no en todo el municipio y no se justifica el por qué debería ser la misma la que se ocupase de promover todo el procedimiento, cuando no tiene ni la mayoría de la propiedad ni un control abrumador del ámbito ni ha habido oposición- cosa difícil pues nada se les ha preguntado- de los propietarios para el desarrollo del ámbito. Si no se ha motivado las razones de la urgencia y ello hace ilegítimo seguir tal procedimiento, aparece otro incumplimiento, el del art. 35.4 LOTA, la audiencia a los municipios afectados y al Consejo Local de Aragón, de cuyo parecer sólo se puede prescindir si se puede seguir legalmente, y ya se ha visto que no, el trámite de urgencia. Ello ya es motivo para anular el Acuerdo.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la constitución de servidumbre de paso sobre una finca. La Sala no acoge el valor del suelo que propone la actora, pues el informe de valoración que constituye la Hoja de Aprecio va firmado por la recurrente y por su Letrado, pero no por técnico competente. No siendo suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, careciendo de justificación documental.Igualmente el rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado.En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica el índice corrector declarado nulo por el T.S., resulta más beneficiosa que la que se propone en la Hoja de Aprecio.También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,04), ya que la Hoja de Aprecio no motiva el que propone (2), sin que siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.La Sala incrementa el porcentaje del valor de la servidumbre de gaseoducto constituida al 100% del valor del suelo conforme acordó en casos similares y viene reconociendo la jurisprudencia.No procede indemnización por demérito al no quedar justificado el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural que no se ve afectado por tal limitación.Procede indemnización del 10% en concepto de ocupación temporal y se mantiene la del arbolado.