• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 406/2022
  • Fecha: 30/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Comienza la Sentencia valorando la STC que declaró inconstitucional el estado de alarma, donde se adoptaron las medidas que originan el daño a los recurrentes. La Sala valora que aunque la Sentencia indica que la declaración de inconstitucional no conlleva responsabilidad, ello simplemente permite analizar si se dan los requisitos legales para concederla o no. Sigue la Sala indicando que el Gobierno de Navarra está legitimado por ser demandado, ya que fue el que adoptó estas medidas, por delegación. Entiende además que la responsabilidad no es por estado legislador, sino por estado administración. Y entrando en el análisis de los requisitos dice que no hay fuerza mayor, y que no hay relación de causalidad entre las medidas adoptadas y los daños producidos pues las medidas a las que se atribuyen los daños deben reputarse necesarias, razonables y proporcionadas lo que determina la exclusión de la antijuridicidad y la consiguiente obligación de soportar los daños por parte del demandante. Tampoco entiende que concurre un daño individualizado, pues la naturaleza generalizada de los daños así como la finalidad (para tratar de mitigar o atajar los efectos de una enfermedad no solo a nivel individual sino fundamentalmente a nivel colectivo) y la extensión (generalizada) de las distintas actuaciones adoptadas por la Administración enmarcado en un ámbito de actuación administrativa extraordinaria y en un contexto social y/o económico general, en el presente caso de hostelería.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
  • Nº Recurso: 36/2019
  • Fecha: 30/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, la actora requirió a la Comunidad la retirada el 12 de septiembre de 2017 y, reitero el requerimiento el 23 de julio de 2018 y el 19 de octubre de 2018, por lo que no puede considerarse incumplido el plazo procesal que se establece en el art 46.3 de la LJCA (8) , al haberse presentado el recurso el 13 de noviembre de 2018 ante el Juzgado de Huesca, que posteriormente dicta auto declarándose incompetente para conocer del mismo, siguiendose en esta Sala el presente recurso. Finalmente opone la demandada que la Sra. Filomena abusa de su derecho y realiza un ejercicio antisocial del mismo, siendo por otra parte imposible la restitución in natura. En relación a la doctrina del abuso de derecho, art 11 LOPJ (9) y 7 del código civil (10) , el Tribunal Supremo, sentencia de 26 de julio de 2006 (2) , requiere para poder apreciarlo que se revele "de modo patente, manifiesto y claro que la intención sea sólo causar daño a otro sin que resulte provecho para el agente, no actuando abusivamente quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma legal atributiva de él" , y en este caso no puede considerarse abusiva la conducta de la actora, dirigida a obtener de la jurisdicción el amparo de un derecho que la ley le reconoce y que no podría obtener de otro modo, viéndose obligada a que la ocupación de su finca continuase. En consecuencia, procede estimar la demanda
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 396/2022
  • Fecha: 30/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Comienza la Sentencia valorando la STC que declaró inconstitucional el estado de alarma, donde se adoptaron las medidas que originan el daño a los recurrentes. La Sala valora que aunque la Sentencia indica que la declaración de inconstitucional no conlleva responsabilidad, ello simplemente permite analizar si se dan los requisitos legales para concederla o no. Sigue la Sala indicando que el Gobierno de Navarra está legitimado por ser demandado, ya que fue el que adoptó estas medidas, por delegación. Entiende además que la responsabilidad no es por estado legislador, sino por estado administración. Y entrando en el análisis de los requisitos dice que no hay fuerza mayor, y que no hay relación de causalidad entre las medidas adoptadas y los daños producidos pues las medidas a las que se atribuyen los daños deben reputarse necesarias, razonables y proporcionadas lo que determina la exclusión de la antijuridicidad y la consiguiente obligación de soportar los daños por parte del demandante. Tampoco entiende que concurre un daño individualizado, pues la naturaleza generalizada de los daños así como la finalidad (para tratar de mitigar o atajar los efectos de una enfermedad no solo a nivel individual sino fundamentalmente a nivel colectivo) y la extensión (generalizada) de las distintas actuaciones adoptadas por la Administración enmarcado en un ámbito de actuación administrativa extraordinaria y en un contexto social y/o económico general, en el presente caso de hostelería.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 109/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, por el que se procede a la aprobación del Proyecto de Expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la adquisición de servidumbre de uso público en superficie sobre zona libre privada a favor del citado Ayuntamiento. La cuestión a resolver es la de determinar si resulta o no procedente la utilización del procedimiento de tasación conjunta para la adquisición de la servidumbre de uso público en superficie sobre la zona libre privada de uso público de un Grupo de Viviendas. Para ello se determina que son "Zonas libres privadas de uso público" los espacios abiertos de titularidad privada con uso privado bajo rasante y uso público sobre rasante, que corresponden generalmente a superficies entre bloques de edificación o lindantes con dotaciones públicas y ocupados en plantas bajo rasante por aparcamientos u otras instalaciones propias de la edificación; por ello se concluye, que de una interpretación conjunta de toda esta normativa no permite sino concluir que para que se pueda utilizar el sistema de expropiación para su obtención ha de tratarse de una dotación urbanística pública y ello solo es susceptible de predicare respecto de las que sean de titularidad y uso público, no siendo suficiente el hecho de que se trate de un uso público sobre rasante y de titularidad privada bajo rasante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
  • Nº Recurso: 7354/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 25-3-21, resolutorio del justiprecio de fincas expropiadas por el Instituto Galego de Vivenda e Solo (Pontevedra) para el Proyecto "01959-Plisan-Inclusión de bens e dereitos dos recursos mineiros e valoración do solo de núcleo rural por sentenzas TSXG". Señala la Sala que cualquier motivo de inadmisibilidad planteado tiene que ser examinado de forma restrictiva, a fin de no llegar a un resultado excesivamente riguroso, formalista e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales. Y, con arreglo a esos criterios, tiene rechaza la sala los tres motivos de inadmisibilidad que ha planteado el defensor estatal, ya que la asociación recurrente sí que ostenta legitimación para accionar directamente en nombre y representación de sus componentes, como la titular de las fincas que aquí interesan. Y añade que en ningún momento ha llegado el letrado de la parte actora en su escrito de demanda a identificar y localizar el emplazamiento y situación en que se encuentran las fincas que aquí interesan, ni tampoco lo ha hecho cuando se le ha dado la oportunidad de hacerlo en el incidente probatorio, ni siquiera en su genérico escrito de conclusiones, de modo que, hay que que estar a lo que consta en el expediente administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
  • Nº Recurso: 214/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acta de ocupación de una parcela.Del examen del expediente se deduce que efectivamente y pese a la ausencia de notificación la parte estuvo en el acta previa y en la de ocupación y se alegaron las circunstancias que se tuvieron por oportuno. En realidad lo que late en el pleito es la alegación realizada por la parte en base a unos criterios técnicos de entender que las actuaciones electrificadoras ferroviarias podrían haberse hecho de otra manera sin necesidad del soterramiento, sin embargo la propuesta a la que se alude y a la que tendría que prestar consentimiento terceros implicados se entiende desestimada por las propias decisiones técnicas posteriores y además incluso, como señala la resolución que se recurre, el articulado de la Ley 39/2015 del Sector ferroviario prevalece sobre las actuaciones urbanísticas.No consta alegación alguna sobre que, de la alegada falta de notificación individualizada como sustentadora de la vía de hecho, se haya producido daño o perjuicio alguno, distinto de los conceptos indemnizatorios que componen el justiprecio solicitado. En el supuesto de litis sólo se alude a la infracción procedimental que existió, pero sin citar siquiera la realidad del daño. Tampoco se evalúa económicamente el presunto daño, razones todas que conducen a desestimar la pretensión planteada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
  • Nº Recurso: 865/2021
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada por los recurrentes a la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, con fecha 26 de septiembre de 2019, con el fin de que se declarase la nulidad de determinados actos, en el marco del expediente expropiatorio denominado "Proyecto de expropiación forzosa por tasación conjunta de los bienes y derechos de la reserva regional del suelo de "Playa de Poniente en Gijón". Señala la Sala que se ha podido comprobar que la 'regularización' introducida mediante ley autonómica asturiana de la situación denunciada por el ahora recurrente se produce en 2017 y no antes; es decir, se produce cuando había pasado casi veinte años después de adjudicar la condición de beneficiaria. Y añade que lo que con tanta claridad aprecia la parte recurrente como nulidad de pleno Derecho no tiene en cuenta la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de contratación pública. Y que la adjudicación de un contrato público a una empresa de economía mixta sin licitación previa perjudicaría al objetivo de que exista una competencia libre y no falseada y al principio de igualdad de trato de los interesados, ya que, entre otras cosas, este procedimiento otorgaría a una empresa privada que participa en el capital de la citada empresa una ventaja en relación con sus competidores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
  • Nº Recurso: 7055/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por un centro médico contra la sentencia que desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial en concepto de compensación por las medidas adoptadas frente al Covid. Jurisprudencia sobre medidas restrictivas de derechos fundamentales en los casos de crisis sanitarias. En este caso se reclama por dos decisiones impuestas por la Administración para la gestión de la pandemia: su obligada puesta a disposición de la sanidad pública autonómica los medios humanos y materiales del hospital y la paralización de su actividad asistencial normal u ordinaria no urgente. Consecuentemente, estas actuaciones han provocado una significativa disminución de la actividad del hospital durante el período relevante así como la exigencia, por parte de la Administración, de mantener un determinado nivel de recursos, (costes de personal, operativos, de infraestructuras, etc) con el objeto de atender la eventual derivación de pacientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 411/2022
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, correspondiente al Proyecto de Expropiación de bienes y derechos afectados de propietarios no adheridos a la Junta de Compensación. La cuestión primaria a dilucidar es la de determinar la tipología del suelo objeto de expropiación y, del conjunto de informes periciales, incluyendo uno de los aportados por una de las propietarias afectadas, además del conjunto de fotografías y planos que obran en el expediente y cada uno de los dictámenes periciales que hemos comentado, no cabe duda alguna de que estamos ante una parcela que, como sostiene la demanda, se encuentra en situación de suelo rural. Por tanto, al encontrarse el suelo en situación básica de suelo rural, la finca expropiada habrá de ser valorada aplicando el método de capitalización de rentas. Siendo ello así, la valoración del suelo efectuada por el Jurado es errónea, pues emplea indebidamente el método residual para el cálculo del valor del suelo. Ello supone modificar la valoración del JTEF, ya que el mismo se fija atendiendo a la suma máxima reclamada por la interesada, que a su vez se ha fijado con base en el dictamen del perito aportado por la misma. Procede, pues, dar prevalencia probatoria al informe emitido en el expediente por el perito ingeniero agrónomo, lo que conduce a la estimación de la demanda en cuanto a la totalidad de pretensiones que contiene.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 410/2022
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, correspondiente a la finca número 2 del Proyecto de Expropiación de bienes y derechos afectados de propietarios no adheridos a la Junta de Compensación. La cuestión primaria a dilucidar es la de determinar la tipología del suelo objeto de expropiación y, del conjunto de informes periciales, incluyendo uno de los aportados por una de las propietarias afectadas, además del conjunto de fotografías y planos que obran en el expediente y cada uno de los dictámenes periciales que hemos comentado, no cabe duda alguna de que estamos ante una parcela que, como sostiene la demanda, se encuentra en situación de suelo rural. Por tanto, al encontrarse el suelo en situación básica de suelo rural, la finca expropiada habrá de ser valorada aplicando el método de capitalización de rentas. Siendo ello así, la valoración del suelo efectuada por el Jurado es errónea, pues emplea indebidamente el método residual para el cálculo del valor del suelo. Ello supone modificar la valoración del JTEF, ya que el mismo se fija atendiendo a la suma máxima reclamada por la interesada, que a su vez se ha fijado con base en el dictamen del perito aportado por la misma. Procede, pues, dar prevalencia probatoria al informe emitido en el expediente por el perito ingeniero agrónomo, lo que conduce a la estimación de la demanda en cuanto a la totalidad de pretensiones que contiene.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.