Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 15 de febrero de 2023 del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Lleida, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra el acuerdo de justiprecio de 29 de junio de 2022, por la expropiación por parte del Ayuntamiento de Gósol, de una finca de ese término municipal, clasificada y calificada en el POUM de Gósol como suelo urbano, sistema vial-aparcamiento, con una superficie catastral de 331 m2, en situación de suelo rural, con cultivo potencial de secano, que se fijó en 2.257'42 euros ( a razón de 6'82 euros/m2 x 331 m2 ), más el 5% como premio de afección, en total 2.370'29 euros. Y añade que lo que muestran las fotografías son terrenos con hierbas, rocas y árboles entre los que aparcan vehículos, aunque es cierto que limita con la carretera, que el mismo perito en su dictamen denomina "travesía urbana de la carretera comarcal C-563, de Tuixent (puente sobre el río Josa, margen derecho) en Gósol" - carretera B-400 que es prolongación de la C-563 -,sin acera, aunque con los postes de iluminación propios de las carreteras, y un poste de madera que sostiene una línea de teléfono o de electricidad. Pero el plano de Boixader dibuja la red de alcantarillado y de abastecimiento de agua al otro lado de la carretera, y el plano de redes de servicios del POUM de Gósol, 03.D3., incluye esas redes en el camino de la clota y en la carretera, en el lado contrario al de la finca expropiada, sin indicar conexión alguna con dicha finca, a la que, según ese plano, no prestan servicio. Concluyendo que en este caso los terrenos no se encuentran integrados en la malla urbana conformada por un red de viales, entre parcelas y dotaciones propias del núcleo urbano, sino que colinda con una vía de comunicación interurbana, la travesía de la carretera C-563, de Tuixent a Gósol, con el alumbrado propio de una carretera, sin aceras pavimentadas, ni servicios urbanísticos básicos, los cuales transcurren por el otro lado de la carretera, sirviendo a parcelas edificadas en ese otro lado, pero no en el de los terrenos expropiados que forman parte de una superficie mayor de suelo no urbanizable, aunque los expropiados hayan sido clasificados como suelo urbano para destinarlos a aparcamiento.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, reafirmar, o aclarar la doctrina respecto de si el coste del seguro decenal y las inspecciones técnicas relativas a dicho seguro son costes ya considerados en el cálculo del coeficiente K, y por ello no pueden integrar el cálculo de los costes de construcción (Vc).
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de 26 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición que presentaron contra la resolución del mismo organismo, de 10 de marzo de 2020, por el que se fijó el justiprecio en relación con el Proyecto de la Autovía A-22, Lleida-Huesca, Tramo Sietamo- Huesca. Señala la Sala que considera justificada la valoración del suelo que realiza el Jurado al aplicar el art 36,1 a) del RDL 7/2015 , siguiendo el informe de los ingenieros técnicos, que considera como renta potencial la que podría obtenerse con un cultivo de cebada y trigo, y también justificados los precios y costes que toma, renta media potencial de 219,92 €/ha, así como el tipo de capitalización, 2,76€ con el coeficiente corrector que corresponde a "labor secano",0,49, resultando el tipo de capitalización de 1,35€, y llegando así al valor de 1,625 €/m2 . Tampoco el factor de localización que aplica el Jurado, en este extremo coincidente con el perito judicial, se aprecia desacertado. La valoración de la ocupación temporal se fija por el Jurado, y está conforme el demandante en la forma de obtenerla aunque difiere en el valor del suelo, en un 10% del valor del terreno afectado por cada año de los tres que dura la obra. Acertada la valoración del suelo por el Jurado, debe mantenerse la indemnización por este concepto. Y añade que también se estima acertada la valoración de la indemnización por demerito . La propiedad no solicita en la hoja de aprecio indemnización por este concepto, el Jurado lo establece y Rusticas y Equipamientos SA manifiesta en la demanda que esta de acuerdo en la forma en que se calcula , aunque no en los parámetros que toma el Jurado. No se acredita errónea la superficie que considera el Jurado y siendo el valor que toma es el precio del suelo que se establece para la superficie expropiada, 2,70 €.
Resumen: La Sala analiza la relación entre la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) y la normativa urbanística (TRLSRU) respecto al derecho de reversión. Establece que la normativa urbanística es preferente en los supuestos que regula, pero la LEF se aplica supletoriamente cuando exista laguna y no sea incompatible. El artículo 47 TRLSRU regula casos específicos (alteración del uso, inejecución de urbanización, segregación), mientras que el artículo 54 LEF contempla otros supuestos como la inejecución de la obra o servicio, sobrantes y desaparición de la afectación. Razona que el artículo 47 no agota todos los supuestos, por lo que procede aplicar el artículo 54 LEF cuando la Administración no cumple la causa expropiandi, garantizando la finalidad pública que justifica la expropiación. La respuesta a la cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión es que: Los presupuestos habilitantes del ejercicio del derecho de reversión contemplados en la legislación general sobre expropiación forzosa son de aplicación a las expropiaciones urbanísticas con carácter supletorio cuando exista una laguna legal en la normativa sectorial urbanística y siempre que la aplicación de la norma general supletoria no resulte incompatible con la naturaleza, fines y regulación específicos establecidos en la normativa sectorial.
Resumen: Se trata de una ocupación de una finca más allá del periodo fijado en el expediente expropiatorio. La Administración dice que ya dejó de usar las fincas peor la Sala entiende que una vez terminada la necesidad de la misma, en este caso, la ocupación de las parcelas propiedad de la recurrente es preceptivo restituir la posesión de las mismas al actor, debiendo notificar al actor de tal extremo. Estamos ante una ocupación por vía de hecho, que debe conllevar una indemnización de daños y perjuicios que se llevará a cabo a través del correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a la actora la cantidad que resulte del mismo incrementada en un 25%. .
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. La primera cuestión controvertida es la relativa al valor del suelo, en cuanto que la recurrente manifiesta que no se ha tenido en cuenta la renta potencial al reunir el terreno las características de suelo de labor de secano. Pues bien, este criterio debe descartarse en la medida en la que no hay ninguna prueba que avale dicha petición de valoración como tierras de labor, ya que, hasta el informe pericial practicado en procedimiento anterior y traido a las presentes actuaciones, entiende que son pastos permanentes. En el presente caso la finca expropiada se halla próxima a poblaciones con importantes infraestructuras y comunicaciones y en este sentido el factor de localización de 1,585 es adecuado y ponderado a esta localización. En cuanto a la petición relativa al demérito, se entiende que es correcto el cálculo practicado por el Jurado de Expropiación Forzosa, una vez se haya corregido el correspondiente factor de corrección U2 por localización, lo que provoca un cambio en el valor del suelo dado inicialmente.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Conforme a antecedentes del Tribunal éste comparte con la demanda que el justiprecio fijado en Sentencia anterior constituye un mínimo garantizado por aplicación del principio de prohibición de reforma peyorativa. En efecto, si la Administración expropiante/beneficiaria defiende que el justiprecio de la finca es el fijado en dicha sentencia y que no cabe que se fije otro distinto en procedimiento posterior, es evidente que el Jurado tiene que asumir ese justiprecio, sin perjuicio de que sus informes técnicos determinen otro distinto, pues en último extremo debe fijar el aceptado por la que, en definitiva, debe abonarlo. El planteamiento de la actora carece totalmente de sustento probatorio, pues no consta que el justiprecio establecido en la hoja de aprecio cuente con apoyo de informe técnico, y el informe pericial judicial es perjudicial a sus intereses, con lo que se ha de mantener el justiprecio fijado en la sentencia precedente. Conforme a ello, la beligerancia mostrada sobre el coeficiente K es irrelevante, amén de que no cuestionó el auto que fijó el contenido de la pericia judicial, que en ningún momento mencionaba al coeficiente controvertido. En cuanto a los intereses de demora, nos encontramos con una expropiación por Ministerio de la Ley y en aplicación como norma supletoria del art. 69.2 TRLS, el "dies a quo" para el cómputo se sitúa en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio o tasación".
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el beneficiario de la expropiación tiene competencia para efectuar un requerimiento de pago o consignación a los reversionistas apercibiendo de caducidad del derecho de reversión en caso de no cumplirlo, o si dicha competencia le corresponde a la Administración territorial expropiante en virtud del art. 54.4 LEF.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del JPEF de 28 de septiembre de 2023, que acuerda el archivo y devolución del Expediente expropiatorio. Señala la Sala que el análisis del Convenio entre las demandantes y el Ayuntamiento de Logroño determina que los hechos allí descritos no puedan calificarse dentro de la categoría jurídica de "ocupación directa", en primer lugar, porque no se ha seguido el procedimiento descrito en el artículo 168 de la LOTUR; en segundo lugar, los terrenos ocupados son urbanizables no programados, no se ha aprobado ningún Plan Parcial, y no se ha determinado ningún sector; en tercer lugar, como consecuencia de lo anteriormente descrito no se ha asignado al propietario a cambio de la ocupación los aprovechamientos urbanísticos que el propietario podrá hacer efectivos en unidades de ejecución excedentarias , y en cuarto lugar, la Administración no ha ejercido la potestad expropiatoria en el plazo de cuatro años desde que hubiera acaecido el hecho determinante de la expropiación. Y añade que el supuesto factico contemplado en el Convenio, ocupación pactada con el Ayuntamiento con una cesión futura de derechos, no puede incardinarse en ninguna de los supuestos contemplados en el artículo 171 de la LOTUR, en los que por la Administración ejercita su potestad expropiatoria en virtud de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico. En base a lo anterior, la Sala desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución impugnada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, de 4 de mayo de 2023, por los que, en el punto 5º de la citada CROTU de 4 de mayo de 2023 se desestiman sendos recursos potestativos de reposición interpuestos contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 2 de febrero de 2023 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Expropiación Forzosa por el procedimiento de tasación conjunta del Proyecto Singular de Interés Regional del Área Estratégica Integral del Llano de la Pasiega. Señala la Sala que respecto de la falta de programación y sostenibilidad del PSIR al no establecer plazos de inicio y finalización de las obras, como indica el Gobierno de Cantabria, fases y etapas claramente definidas, un plazo de ejecución de 17 meses desde la ocupación de los terrenos, no siendo necesario fijar fechas concretas de inicio de obras en este tipo de instrumentos. Y añade que se cuestiona la viabilidad económica del proyecto, especialmente de la estación intermodal ferroviaria por falta de confirmación de su viabilidad. Esta infraestructura viene justificada en la memoria suficientemente. Las simples deudas de confirmación de viabilidad sin sustento probatorio y sin argumentación de la relación de causalidad con el objeto del pleito eximen a la Sala de mayor profundización al respecto, señala la sentencia. Y también se dice en la sentencia que, como apunta el Ayuntamiento codemandado, no dejan de ser alegaciones abstractas, inconexas y no vinculadas al acto concreto impugnado. Y respecto a la ausencia de un estudio de sostenibilidad, señala la sentencia que claramente se incorpora éste en la documentación de acceso on-line con sólo clicar al enlace del BOC.
