Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: 1. determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024. 2. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 y de 7 de noviembre de 2024 en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución que lo resuelva debe imputarse temporalmente al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme. 3. Discernir, a partir de la respuesta dada a la primera cuestión, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores (DT. 9ª LIRPF).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el régimen jurídico que resulta de aplicación a las autorizaciones de ocupación temporal del dominio público marítimo terrestre por parte de instalaciones desmontables al servicio de actividades deportivas de carácter náutico.
Resumen: Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Imputación temporal, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, al ejercicio en el que la resolución que reconoce el incremento devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Remisión a la STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 07/11/2024 (rec. 2440/2023).
Resumen: Advierte que la Sala ha dictado ya dos sentencias correspondientes a los RRCC 3067/2015 y 3038/2015, las cuales resuelven una controversia sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea, aunque en relación con otra finca del mismo proyecto, siendo además los motivos articulados en el recurso idénticos a los ya resueltos, por lo que la Sala va a seguir el mismo criterio que en aquellos. En aquellas sentencias de 13/3/2017 ya se señaló que la fecha de inicio del expediente de expropiación no era la indicada por la Sala a quo, sino que era necesariamente posterior a la sentencia que ordenaba su inicio, en este caso sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 17/9/2009, resultando de aplicación a la valoración del suelo el TRLS 2008. La inclusión de un terreno en la situación de suelo rural o de suelo urbanizado, únicas contempladas en el TRLS 2008, constituye una cuestión de hecho que por tal depende de una valoración técnica de las circunstancias concurrentes en el suelo y en el momento de la valoración, y no de la clasificación urbanística. Y en el presente procedimiento, ni en el expediente ni en las actuaciones obra elemento probatorio alguno que acredite que la finca objeto de esta litis se ajuste a la situación de suelo urbanizado, por lo que la valoración debe realizarse conforme al artículo 23 TRLS 2008, esto es, en consideración a su situación básica de suelo rural, posponiéndose para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio.
Resumen: La Sala estima recurso de casación y estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fijación de justiprecio respecto de finca incluida en proyecto de expropiación, anulándola. La Sala toma en consideración el criterio adoptado en precedentes previos sustancialmente idénticos en los que la cuestión litigiosa se circunscribía a la valoración de la finca expropiada si debía realizarse en consideración a que el suelo se hallaba en situación de urbanizado o en situación básica de suelo rural. La Sala concluye que la valoración debe realizarse en consideración a su situación básica de suelo rural, debiendo deferirse a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio. La fecha de inicio del expediente expropiatorio ha de ser necesariamente posterior a la de la sentencia que ordena tal inicio.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. 4295/2022). Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023). 3. Discernir, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede exigirse responsabilidad, en los términos de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico, por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes así como, en su caso, las restricciones al derecho a edificar reconocido previamente a favor de los propietarios (declaración de Bien de Interés Patrimonial por la Comunidad de Madrid del Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús).
Resumen: Las resoluciones concernidas incurren en error judicial, derivándose se deriva un perjuicio patrimonial para la parte ejecutante que es incuestionable, pues no se ha cumplido debidamente una sentencia que reconocía el derecho a la garantía esencial de retasación por el retraso de casi cuatro años en el pago del justiprecio. Aunque no es la finalidad de este procedimiento cuantificar ese perjuicio patrimonial, que deberá ser objeto de reclamación en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe constatar que los valores que resultan de los precios declarados en las transmisiones aportadas por la ejecutante resultaban ser superiores en todo caso al que se fijó en el justiprecio originario de 14 de mayo de 1999, que, a la postre fue el mantenido por las resoluciones del JPEF y asumido por las resoluciones judiciales que lo ratificaron con error patente, frustrando con manifiesto error el derecho de la ejecutante a obtener una retasación del justiprecio con aplicación del procedimiento establecido en las bases de la ejecutoria, en el que se hubiera constatado debidamente la existencia de valores de fincas análogas.
Resumen: Expropiación forzosa. La Sala, reiterando la doctrina establecida en las precedentes sentencias de la Sala dictadas con fecha 13 de marzo de 2017, en los recursos de casación 3067/2015 y 3038/2015, estima parcialmente el recurso y determina la inexistencia de cosa juzgada en el asunto, argumenta que la fecha de inicio del expediente de expropiación es necesariamente posterior a la sentencia que ordena su inicio, concluye que resulta de aplicación a la valoración de los terrenos el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y pospone para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, indicando que se ajustará a los términos del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Resolución recurrida en la que se acuerda por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja requerir al recurrente la devolución de la cantidad de 21.380,91 euros siendo esta la diferencia existente entre el justiprecio fijado por el J.P.E.F de la Rioja y las cantidades abonadas y calculadas en concepto de perjuicios derivados por la rápida ocupación y depósito previo a la ocupación para la finca objeto de expropiación. Para el actor, al no ser firme la Resolución del JPEF, la cantidad que resulta de la diferencia entre lo ingresado como indemnización por rápida ocupación y depósito previo y lo fijado por el JPEF (una cantidad menor) no puede ser exigida. Señala la Sala que la ejecutividad de la resolución del JEF se despliega en todos los sentidos. Así, esa ejecutividad supone la entrega de la cantidad fijada como justiprecio al expropiado, pero también, la exigencia de la devolución de lo indebidamente percibido por el expropiado, a resultas, claro está de lo que se decida por el Jurado provincial de Expropiación forzosa sobre la fijación del justiprecio, si ha sido impugnado. Todo ello salvo que se haya solicitado y acordado la suspensión cautelar de la Resolución del JPEF. Por ello, el recurso es desestimado.