Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la aprobación definitiva del plan de ordenación pormenorizada del municipio. Se impugna por no contemplar la reserva de aprovechamiento urbanístico aprobada por el Ayuntamiento, en sustitución del pago en metálico por el Ayuntamiento de la transmisión en favor de éste de los terrenos propiedad de aquéllos afectados por el proyecto de expropiación forzosa para la obtención de los terrenos necesarios para ejecución de la Ronda Oeste. las reservas de aprovechamiento urbanístico concernidas fueron pactadas por las partes conforme a derecho. Los convenios urbanísticos de constitución de las reservas de aprovechamiento celebrados entre los ahora demandantes y el Ayuntamiento eran, por tanto, convenios para la ejecución del planeamiento y no tenían que quedar recogidos en ningún documento ni determinación del planeamiento. En consecuencia, el planificador urbanístico no tenía que motivar en la memoria del POP, contrariamente a lo que aducen los actores, las razones por las que ese plan no recogía las aludidas reservas de aprovechamiento. El Ayuntamiento no ha infringido al aprobar el POP los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto, no tenía ninguna obligación legal de incluir entre la documentación y determinaciones de dicho plan las reservas de aprovechamiento urbanísticos constituidas en su día.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio de una finca. Entiende el Tribunal que para el cálculo de la renta que corresponde a la explotación existente en un suelo rural debe tenerse en cuenta el aprovechamiento real de la parcela, sin que tengamos que irnos a los aprovechamientos más probables de que sean susceptibles los terrenos. En el supuesto de litis el Jurado calcula la renta anual potencial de una explotación de labor secano conforme a la "información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona", pero lo hace de una forma que a la Sala le es imposible contrastar los datos obtenidos, siendo impensable poder entrar en cada una de las páginas webs de datos oficiales que relaciona en su informe. No es suficiente con hacer esa relación, sino que debe ser expuesta la concreta fuente de donde se obtiene cada dato, con indicación de la página concreta, a fin de que se pueda hacer la labor de contraste y crítica. Sentado ello, la valoración del Jurado no puede ser aceptada, pues además de lo expuesto, señala un factor de localización muy inferior al que tiene en cuenta la propia Administración beneficiaria de la expropiación, lo que, al final, le lleva a fijar un justiprecio sensiblemente inferior al determinado por ella. Tampoco cabe aceptar la valoración realizada por la Administración beneficiaria, pues, entre otras consideraciones, toma un tipo de capitalización erróneo. La actora propone un valor unitario del suelo de 1,92 €/m2 por remisión a sentencia anterior de la Sala, lo que resulta razonable dado que en la pericial judicial que se llevó a cabo en dichos autos se fijó un valor de labor secano bastante superior. En cuanto al demérito por expropiación parcial se acepta el planteamiento del Jurado, al que se aplicará el valor unitario anterior.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado. En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica (igual que la actora) el índice corrector por tipo de cultivo del Anexo I del RD 1492/2011 que ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo, resulta más beneficiosa para la recurrente que la que se propone en su Hoja de Aprecio. También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,03), ya que la Hoja de Aprecio no motiva mínimamente el que propone, sin que ni siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.No obstante, y en aplicación del principio de congruencia y vinculación a las Hojas de Aprecio, se incrementa el valor del suelo hasta 1,41 €/m2, por ser éste el ofrecido por la beneficiaria, tal y como se desprende de su Hoja de Aprecio.Atendiendo al principio de igualdad se estima oportuno incrementar el porcentaje de la servidumbre hasta un 100%, tal y como ha venido realizando el Jurado para expedientes de justiprecio referidos a esta misma obra. No procede indemnización por demérito ya que estamos ante un suelo en situación rural y la prohibición de edificar a diez metros del gaseoducto no puede indemnizarse por tratarse de un derecho del que carece la finca ajena por tanto a esas limitaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de justiprecio expropiatorio de una finca fijado por el Jurado Provincial. Conforme a reiterada jusrisprudencia los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización. La prueba propuesta (entra la que se echa en falta una pericial de designación judicial) no desvirtúa la presunción de acierto de la decisión discutida del Jurado de Expropiación, por lo que debe desestimarse el presente recurso.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca el auto de instancia declarando la competencia del Juzgado para el conocimiento de la cuestión litigiosa referida a la ocupación o no de terrenos del recurrente y su superficie y si se debieron expropiar o no. Las materias competencia de la Sala son las referidas a la resolución por parte del JAV, que es una Administración Autonómica o del Jurado Provincial de Expropiaciones, de la Administración General, en el que existe una administración con una mayor objetividad en esta materia, como es la valoración de la propiedad y esa derivación se hace cuando claramente el bien se encuentra afecto a la dotación de un sistema general y la Administración debe iniciar el procedimiento de justiprecio en el plazo de cinco años pero en estos casos, la afectación del bien es clara e indiscutida mientras que en el presente, lo que se discute es si estos terrenos han sido objetos de ocupación para la dotación de un sistema general, que es una cuestión previa y que se da por supuesto en las expropiaciones por ministerio de la ley y cuya prejudicialidad de su objeto debe resolverse en este primer juicio. Aquí, lo que se encuentra en tela de juicio no es la valoración de los bienes que debe pagar la Administración al particular sino una cuestión previa, cuál es si se ha privado de los bienes al particular para la ejecución de un sistema general como es un vial y en esta materia se rige por el principio de autotutela ordinaria, en que tras la resolución municipal (que en este caso dice que no se ha ocupado terreno alguno del recurrente) además de la incompetencia derivada de lo que se acaba de decir, al considerar que no nos encontramos directamente ante una expropiación por ministerio de la ley y debe el juez razonar sobre si esto es cierto o no y en ese sentido cobra toda su importancia del artículo 8.1 de la LJCA, en relación con el 81.2.a) del mismo texto legal, aspecto este último que no es litigioso para ninguna de las partes. Tanto el Jurado Autonómico de Valoraciones como el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tienen una composición mixta de cara a la valoración del bien pero no para la resolución de la cuestión litigiosa que ahora se presenta como previa y que se debe resolver con antelación a que se determine si nos encontramos o no ante una expropiación por ministerio de la ley, con los plazos correspondientes y el procedimiento adecuado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado. En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica (igual que la actora) el índice corrector por tipo de cultivo del Anexo I del RD 1492/2011 que ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo, resulta más beneficiosa para la recurrente que la que se propone en su Hoja de Aprecio. También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,03), ya que la Hoja de Aprecio no motiva mínimamente el que propone, sin que ni siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.No obstante, y en aplicación del principio de congruencia y vinculación a las Hojas de Aprecio, se incrementa el valor del suelo hasta 1,41 €/m2, por ser éste el ofrecido por la beneficiaria, tal y como se desprende de su Hoja de Aprecio.Atendiendo al principio de igualdad se estima oportuno incrementar el porcentaje de la servidumbre hasta un 100%, tal y como ha venido realizando el Jurado para expedientes de justiprecio referidos a esta misma obra. No procede indemnización por demérito ya que estamos ante un suelo en situación rural y la prohibición de edificar a diez metros del gaseoducto no puede indemnizarse por tratarse de un derecho del que carece la finca ajena por tanto a esas limitaciones.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.El Jurado ha optado por valorar el suelo a partir de la renta generada por los tres tipos de rotaciones cucurbitácea/solanácea más comunes en la provincia de Almería, tomándose como referentes para cosechas y precios los datos facilitados por el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía para las cuatro campañas anteriores a la fecha de valoración. El Tribunal mantiene esa renta, sin que pueda acogerse la que propone el perito a pesar de que, en principio, la ha calculado teniendo en cuenta la misma rotación de cultivos que el Jurado y utilizando la misma fuente (Observatorio de Precios y Mercados de la Junta de Andalucía) para extraer los datos referidos a producciones, precios del kg de producto y costes.Como tasa de capitalización general se mantiene la utilizada por el Jurado (4,73%), que resulta inferior y por tanto mas beneficiosa que la que señala el perito judicial (5,12%).En cuanto al factor de localización se acoge la propuesta del perito de la actora que resulta más motivada que la del Jurado y es similar al valor que indica el perito judicial.La servidumbre debe valorarse en un 50% del valor del suelo, debiendo mantenerse la indemnización por demérito que señala el Jurado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que ordenaba al Ayuntamiento el inicio de expediente de expropiación por ministerio de la ley, manteniendo la superficie de la finca expropiada valorada por la resolución impugnada. Entiende el Tribunal que el hecho de que registralmente aparezca inscrita en favor de la recurrente la zona de protección del vial o calle, no es suficiente para pretender ahora la expropiación, ni excluye la ocupación pública o adquisición por otros mecanismos, del espacio de las parcelas ocupadas que vienen siendo destinado a dotaciones públicas desde al menos 1975 en que la carretera y ferrocarril estaban ya perfectamente delimitados. Aunque la Administración Autonómica, en su escrito de contestación a la demanda niega el carácter de "suelo urbano consolidado" de la finca, la cuestión de la categorización del suelo queda al margen de este recurso de apelación pues la resolución impugnada considera el suelo como urbano consolidado y lo valora como tal. Para la Sala es acertada la consideración de la sentencia apelada sobre que los gastos de urbanización están deducidos en la ponencia de valores, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 28.5 de la ley 6/98.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente como consecuencia de la incautación de diversos bienes y materiales en sus instalaciones, en el contexto de la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La Sala considera que la figura de la requisa es propia de la institución de la expropiación forzosa y en su ámbito ha de determinarse el justiprecio, sin perjuicio que su tramitación procedimental se realice conforme a las normas sobre responsabilidad patrimonial. Respecto a la fijación del justiprecio la Sala establece que ha de realizarse conforme a las reglas de valoración de los bienes muebles, debiendo comprender además el IVA, dado que los bienes requisados estaban orientados al giro comercial, el 5 % correspondiente al premio de afección, y los intereses legales desde la fecha posterior a la requisa.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29-9-2022, y la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 22-12-2022. Señala la Sala que no se aplican las reglas valorativas establecidas en el texto legal de 1998, como sostiene el letrado del actor, sino las del texto del año 2015, que fue el que aplicó el jurado en su acuerdo de 29.09.22, esto es, la prevista en sus artículos 35.2 y 36.1.a), en atención a que el suelo tenía que considerarse en situación de rural, a tenor de lo previsto en su artículo 21.2.b). Asimismo añade que las resoluciones de los jurados de expropiación gozan de la presunción de acierto que tan sólo quiebra cuando tal acuerdo valorativo incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o en una infracción de preceptos legales, vicios que pueden acreditarse en la vía jurisdiccional con la debida prueba pericial rendida por un titulado apropiado, ya judicial o de parte, que no deberá limitarse a ofrecer una valoración alternativa, sino a acreditar los referidos vicios en que hubiera incurrido la valoración del jurado. Y si se tiene en cuenta que el único argumento que esgrime el letrado del expropiado es la aplicación de una normativa transitoria que no resulta aplicable, de ello concluye la Sala que no puedan acogerse sus pretensiones anulatoria y valorativa, más aún cuando se está en presencia de un suelo en situación de rural.
