Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se desestima el requerimiento previo de revocación efectuado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, una vez incoado expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley. El Ayuntamiento aduce que el Jurado Regional de Valoraciones ha valorado no solo el suelo sino también la edificación, a pesar de que la misma está fuera de ordenación. El PGOU que clasificó y calificó el suelo como sistema general dotacional público es del año 1997, por lo que considera que no se puede concluir que las edificaciones existentes fueran contrarias a la ordenación urbanística en el momento de su ejecución. El valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado es el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble, y no queda acreditado que en este caso los costes de ejecución de obra pudieran ser menores a los indicados. Respecto al coeficiente K, se justifica la reducción del coeficiente K, ya que en la ponencia de valores catastrales el inmueble se encuentra en la zona de valor U32 y fija para esta zona un coeficiente de 1,25.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de expediente de justiprecio presentada por la actora, condenando a la Administración demandada a incoar el expediente de fijación de justiprecio. En el supuesto de litis la Administración no formula una verdadera oposición en esta fase judicial, si tenemos en cuenta que se limita a enumerar los preceptos de la normativa expropiatoria invocada por la recurrente en su demanda y comparte con la empresa actora que debe ser condenada a iniciar el proceso de justiprecio relativo a los bienes incautados, esto es, reconoce la pretensión de la actora pese a que concluye solicitando que se desestime la demanda y se condene en costas a la entidad demandante.Procede, por tanto, estimar la demanda condenando a la Administración demandada a incoar el expediente de fijación del justiprecio de los bienes incautados para su ulterior indemnización.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal sobre ilegalidad de una terraza aneja a un negocio de bar, por ser incompatible con el planeamiento, ordenando la retirada de la instalación y declarando responsable al promotor de la actuación y titular de la actividad.Examinado el expediente administrativo así como las alegaciones de las partes se considera que el recurso no debe ser acogido al entender que, efectivamente, el acto administrativo objeto de impugnación es conforme a derecho. Aquí no se está tratando propiamente de la existencia de una determinada autorización para ocupación temporal de suelo público (que es el título que esgrime el actor) pues no se trata aquí como cuestión relevante el que el actor disponga de una autorización para esa ocupación temporal de suelo público con mesas y sillas sino el que en relación a la concreta construcción de terraza cubierta se cuente con la licencia urbanística municipal como tal construcción.Por lo dicho, como bien dice la sentencia apelada, no procede acceder a lo solicitado por la parte, sin que sea preciso concretar el alcance del proyecto técnico exigido o si basta con presentar una memoria. En suma, procede desestimar el recurso..
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Entiende el Tribunal que el Jurado se ha pronunciado en una resolución motivada, exponiendo que el método utilizado para el cálculo de la renta corresponde a un aprovechamiento de invernadero de tres tipos de rotaciones. Añade que ha de atenderse al estudio de la renta potencial, tal y como establece el Reglamento de valoraciones, y que la misma debe entenderse a la de invernadero tomándose como referentes los datos facilitados por el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura. Así mismo debe considerarse el coste de instalación de un invernadero, lo que no ha tenido en cuenta la propiedad en su hoja de valoración; consideraciones que la Sala hace suyas, manteniendo igualmente el factor de localización del Jurado.Siendo correcto el criterio utilizado por aquél para calcular el demérito, para que el mismo pueda ser combatido es necesario que el interesado acredite que los perjuicios reales derivados de la reducción de superficie son mayores. Sin embargo, en el presente caso no se acreditado dicha circunstancia mediante la práctica de una prueba pericial, que desvirtúe la presunción de acierto del Jurado.
Resumen: No se ha valorado siquiera, ni descartado argumentadamente, la posibilidad de utilizar una sociedad urbanística, sino que acríticamente se ha asumido la propuesta, nada argumentada, de la parte, pues sólo se afirma la escasez de parcelas grandes en PLAZA, no en todo el municipio y no se justifica el por qué debería ser la misma la que se ocupase de promover todo el procedimiento, cuando no tiene ni la mayoría de la propiedad ni un control abrumador del ámbito ni ha habido oposición- cosa difícil pues nada se les ha preguntado- de los propietarios para el desarrollo del ámbito. Si no se ha motivado las razones de la urgencia y ello hace ilegítimo seguir tal procedimiento, aparece otro incumplimiento, el del art. 35.4 LOTA, la audiencia a los municipios afectados y al Consejo Local de Aragón, de cuyo parecer sólo se puede prescindir si se puede seguir legalmente, y ya se ha visto que no, el trámite de urgencia. Ello ya es motivo para anular el Acuerdo.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la constitución de servidumbre de paso sobre una finca. La Sala no acoge el valor del suelo que propone la actora, pues el informe de valoración que constituye la Hoja de Aprecio va firmado por la recurrente y por su Letrado, pero no por técnico competente. No siendo suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, careciendo de justificación documental.Igualmente el rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado.En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica el índice corrector declarado nulo por el T.S., resulta más beneficiosa que la que se propone en la Hoja de Aprecio.También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,04), ya que la Hoja de Aprecio no motiva el que propone (2), sin que siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.La Sala incrementa el porcentaje del valor de la servidumbre de gaseoducto constituida al 100% del valor del suelo conforme acordó en casos similares y viene reconociendo la jurisprudencia.No procede indemnización por demérito al no quedar justificado el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural que no se ve afectado por tal limitación.Procede indemnización del 10% en concepto de ocupación temporal y se mantiene la del arbolado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio de una finca. Para el Tribunal debe valorarse el terreno según su valor de mercado que se deriva también de la renta que se obtiene y de su ubicación, al margen de otras circunstancias que en este caso aparecen discutidas y discutibles pero, en cualquier caso, se trata de un terreno relativamente cercano al núcleo de población, que tiene cierto valor paisajístico derivado del plan especial y aunque no se haga especialmente mención de centros de actividad económica derivada de estaciones de ferrocarril o de transformación se deduce de la propia existencia del municipio de población importante y de actividad económica trascendente. Hemos de tener en cuenta que la resolución del Jurado no puede gozar de la presunción que se le atribuye sobre la base de utilizar el elemento base de la determinación de la renta potencial un olivar de secano cuando realmente es de regadío y en ese sentido señalar que el beneficio del productor no debe ser de 419 euros, al haber señalado la Sala en sentencias anteriores una renta en regadío de 845,8 euros/ Ha, tratándose en aquellos casos de un terreno sin arbolado por lo que debe aumentarse esa renta en un 20% , entendiendo que el valor de localización debe ser superior, ya que se trata de un terreno de fácil y cercana accesibilidad a núcleo de población y también de actividad económica, como se ha dicho y tiene un singular valor ambiental o paisajístico. Teniendo en cuenta que en sentencia anterior con relación a un terreno cercano pero mucho más alejado del núcleo población la Sala lo fijó en el 3,2 en este caso lo fija en 2,5.A la cantidad resultante se aplicará el premio de afección.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, sobre justiprecio de la finca del Proyecto de Expropiación de los Derechos No Adheridos a la Junta de Compensación, que se anula, fijando un nuevo justiprecio. Ya existen sentencias anteriores sobre la misma cuestión, que deben aplicarse al presente supuesto. Debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos se ha tramitado la expropiación por el sistema de tasación conjunta de los terrenos de los propietarios no incorporados a la junta de compensación constituida y sin haber tenido lugar la oposición de los expropiados. En este caso, consta la notificación al Ministerio Fiscal, por ser desconocido el domicilio personal de los propietarios, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de las fincas, bienes y derechos incluidos en el ámbito del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado Pormenorizado, cuyos titulares no se habían incorporado a la Junta de Compensación, entre las que estaba incluida su finca. Dado que no consta oposición de los expropiados a la valoración efectuada, para la valoración del suelo expropiado debe de estarse a la valoración efectuada por el organismo expropiante.
Resumen: La Constitución al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública garantizándose que no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos. La demandante ostenta legitimación por la posibilidad de presentarse a la convocatoria en el futuro y respecto la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable. La previsión legal para el sistema de concurso en el acceso a la función público tiene una naturaleza excepcional y la oferta objeto de impugnación se ha utilizado un sistema excepcional de concurso que da clara preferencia a unos aspirantes frente a otros impidiendo el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, vulnerándose la constitución puesto que se trata de una plaza que no cumple con legales hallándose fuera de su finalidad que es terminar con la temporalidad.
