• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 621/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se formula solicitud para que se declaren determinados gastos como extraordinarios al amparo del art. 776.4 de la LEC. Dado que en el convenio aprobado en su día se estableció su contribución por mitad, sin determinar cuales tiene dicha consideración, no existiendo definición legal de los gastos extraordinarios, la doctrina permite definirlos, en general, como aquellos que, participando de la misma naturaleza de prestación natural asistencial o alimenticia, exceden de lo ordinario por responder a una situación o necesitad inusitada, insólita, imprevista, excepcional, más allá de lo normal, por no tener carácter periódico ni regular. Se resuelve que si bien es cierto que la pertenencia a una organización juvenil y la asistencia a determinados campamentos organizados por la misma no pueden considerarse actividades cuya necesidad no pueda discutirse, se entiende que el concepto se extiende a a aquellos gastos que, siendo perfectamente prescindibles, se realizarían, muy probablemente, de haber seguido junto el matrimonio, valorándose que la demandada tenia conocimiento de que la hija acudía a dichas actividades firmando autorizaciones para su asistencia, y que incluso admite haber pagado en ocasiones estas actividades, por lo que se estima la solicitud. Dado que el objeto del incidente es la determinación previa de si tales gastos se pueden considerar como extraordinarios, no es necesario que se concreten las cantidades reclamadas, siendo en ejecución cuando determine.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
  • Nº Recurso: 1797/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES: IMPROCEDENTE. No se aprecia indefensión ya que el único defecto alegado es que el informe del Ministerio Fiscal no fue favorable al convenio libremente acordado por las partes, cuando realmente tan solo se trataba de un informe solicitando la práctica de la diligencia de audiencia a los abuelos a la propuesta de convenio regulador, por lo que considera el tribunal de alzada no tuvo en consecuencia el sentido favorable que le otorga la sentencia de instancia. DERECHO DE VISITAS. El derecho de visita que se reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o personas con discapacidad como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, nulidad o divorcio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos, y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y el hijo, constituyendo un aspecto concreto de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes. Se trata de un derecho de contenido efectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, imprescriptible, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como formalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 546/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES. Los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, ya que no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a la que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas, si bien esas alteraciones sustanciales deben quedar cumplidamente probadas ante los tribunales por parte de quien sostiene la concurrencia de la alteración, resultando en el caso ser cierto que la demandada no ha realizado una actuación tendente a obtener la venta de la vivienda, siendo su preocupación tener un lugar donde residir pero también lo es no constar el demandante haya pretendido de forma activa conseguir dicha venta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2490/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, que estuvo casada con el sujeto causante rompiéndose la convivencia por violencia de género 9 años antes del fallecimiento de éste, reclama judicialmente la pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS. La sala de suplicación confirma la estimación de la demanda por el juzgado. Recurre en casación unificadora el INSS alegando que la falta del requisito de la convivencia obsta al reconocimiento de la pensión reclamada. La sala IV desestima el recurso, y confirma el reconocimiento de la pensión de viudedad interesada, reiterando criterio de la STS 908/2020 de 14 de octubre, RCUD 2753/2018, en la que se concluye -para un caso de pareja de hecho- que no puede exigirse a la solicitante de la pensión de viudedad víctima de violencia de género que para tener derecho a la pensión debió haber mantenido la convivencia a pesar de los malos tratos de los que era objeto. Para la sentencia recurrida, y de conformidad con la normativa de aplicación, la pareja de hecho víctima de violencia de género a manos del sujeto causante tiene derecho a acceder a la pensión de viudedad pese a que en el momento del fallecimiento del causante (año 2017) hubiera ya cesado la convivencia (año 2007). Y ello porque, cuando media la violencia de género, la convivencia es imposible e indeseable. La protección, integral y trasversal, contra la violencia de género debe presidir la interpretación de las normas aplicables a la prestación reclamada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
  • Nº Recurso: 225/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este procedimiento se debe resolver si ha variado las circunstancias lo que se acredita por ser ahora esta vivienda de la propiedad del apelante que vive junto a su actual esposo y el hijo que antes era menor ahora mayor de edad aunque convive con la madre sin que tenga ninguna incidencia en este el procedimiento donde se liquida la sociedad ganancial al ser dos procesos con pretensión distinta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
  • Nº Recurso: 410/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se desestima, y entre los diversos motivos que se plantean por la recurrente en relación con las partidas del activo del inventario formado de disuelta sociedad de gananciales de los litigantes, está: (i) el demandado solicita la inclusión de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa, el cual se declara improcedente, ya que se acreditó con documental que la mayoría de los reintegros que se reclamaban inicialmente se correspondían con gasto familiares y, además, el total de 56.000 €, no puede ser incluido por corresponder a un herencia privativa de la esposa, (ii) en cuanto a la partida por el valor actualizado del importe de los suministros de la vivienda propiedad de los padres de la esposa, alegándose haber sido satisfechos por la sociedad de gananciales, se declara improcedente, ya que el matrimonio vivió allí en una etapa inicial, por la liberalidad de los padres de la esposa, habiéndose usado y aprovechado la vivienda por la unidad familiar, y que arrendada, los suministros fueron pagados por los arrendatarios, sin que conste que se hayan cargado a la unidad familiar, (iii) en cuanto a la inclusión de indemnización por despido de la esposa, se declara improcedente al no haber percepción de dinero, tratándose de una simple simulación a efectos contables, y (iv) en cuanto al derecho de reembolso en favor del marido por valor actualizado por gastos de mantenimiento de vehículo, se rechaza por ser el mismo el único usuario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 638/2023
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: VISITAS PADRE-HIJAS. VICIO DE CONSENTIMIENTO: IMPROCEDENTE. Lo que realmente prende la recurrente es sustituir el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada por el que recoger el escrito formalizador del recurso, siendo improcedente el cambio, pues si se invoca engaño, se debería haber probado fehacientemente. COMUNICACIONES PADRE-HIJAS. ABUSO DE DERECHO: IMPROCEDENTE. El régimen de comunicaciones de un hijo menor con el progenitor no custodio se configura como un derecho que asiste tanto al menor como al progenitor, siendo un deber de éste y un cauce para el desempeño de las funciones de relación, cuidado y educación de la prole inherentes a la patria potestad, siendo la finalidad de su regulación evitar que el ejercicio de este derecho se vea obstaculizado por la acción del progenitor que ostenta la guarda, como impedir que un ejercicio abusivo o desordenado del mismo pueda perjudicar los intereses del menor, debiendo ser ejercido este derecho en condiciones que garanticen de manera plena el bienestar y correcto desarrollo del hijo menor. En el caso, se establece el régimen de comunicaciones es un tramo horario para que el progenitor que no ejerce en ese momento la guarda pueda comunicar y relacionarse con sus hijas, lo que no implica necesariamente que dicha comunicación deba extenderse durante toda la hora, como tampoco limitarse en su duración si las menores demandan puntualmente un mayor tiempo en dicha comunicación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
  • Nº Recurso: 416/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: SOCIEDAD DE GANANCIALES. DISOLUCIÖN. LIQUIDACIÖN. FORMACIÖN DE INVENTARIO. En este procedimiento se trata de fijar los bienes que forman parte del inventario, en su activo y pasivo, no su valor, quedando fuera del mismo la declaración de carácter privativo de determinados elementos personales. CUENTA BANCARIA: PROCEDENTE. PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD. La prueba del carácter privativo del dinero incumbe a quien lo alega, por tanto, procede la inclusión en el activo de la cuenta bancaria de la que es titular la ex esposa, si bien no por la cantidad que solicita el recurrente, al no existir la más mínima prueba de que ese fuera el importe a la fecha que señala (14-07-2021). BIENES DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Procede su inclusión en el activo, ya que, aparte de que la apelada no niega su existencia en la vivienda de alquiler que constituyera la vivienda familiar, no manifiesta que sean de terceros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 279/2023
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. DERECHO DE VISITA. VISITAS INTERSEMANALES. AUMENTO: PROCEDENTE. Las patologías sufridas por el menor (de 3 años) eran conocidas por los progenitores en el momento en que acordaron las medidas iniciales por sentencia de divorcio de 21-02-2017, pero la evolución que han presentado las mismas era ignorada por las partes. En la actualidad ha pasado de un grado de discapacidad del 34% a otro de 67%, teniendo reconocida una dependencia en grado III (gran dependencia), lo que hace tener una conducta más difícil de manejar, autoagresiva y heteroagresiva que hace necesario un apoyo total y presencial y la vigilancia de un adulto las 24 horas del días por la imprevisibilidad de la conducta del menor. El bienestar del menor está estrechamente vinculado a las condiciones y circunstancias de los entornos familiares en los que se integra. El cambio que se ha producido en las conductas del menor como consecuencia de las patologías que sufre, no sólo está provocando un agotamiento de la madre que tiene atribuida la guarda exclusiva del menor y, por tanto, es su cuidadora principal, sino que no puede controlar las conductas autoagresivas y heteroagresivas de su hijo, por lo que el incremento de tres horas en las visitas intersemanales se estima procedente por la implicación de la figura paterna en el cuidado del menor, además de fomentar la relación paternofilial, minimizando las conductas de riesgo anteriormente descritas, fomentando una evolución positiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
  • Nº Recurso: 988/2023
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO., IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria no tiene por objeto distribuir entre los cónyuges los ingresos que cada uno de ellos puede obtener tras la ruptura matrimonial, sino que su finalidad es compensar el desequilibrio económico que sea consecuencia del impacto que el matrimonio haya producido en los esposos. No va dirigida a establecer una situación de igualdad en los ingresos de los cónyuges. No es de automática concesión. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación. En el caso, no consta que durante el matrimonio la esposa se dedicara exclusivamente a la atención y cuidado de la familia, sino que participó en la vida laboral en la medida que le ha sido posible, resultando que el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales el 15-11-2018 pasando del régimen de sociedad de gananciales al de separación de bienes, adjudicándose cada uno de ellos 20.686 €, sin que conste cualificación profesional de ninguno de los dos, encontrándose en paro, razones, entre otras, que conllevan al tribunal a acordar ser improcedente la constitución de la pretendida pensión compensatoria.

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