Resumen: No existen circunstancias o motivos acreditados en el momento actual y de especial relevancia que impidan o aconsejen que el menor no pernocte con el padre. Nunca se cuestionó la capacidad del padre para atender a los hijos; el riesgo en que podían hallarse los mismos debido a sus adicciones nunca fue un motivo de preocupación por parte de la madre que no cuestionó que se establecieran visitas con pernocta en relación al otro hijo y además en la actualidad el menor ya disfruta del régimen de vacaciones escolares con el padre pernoctando viniendo haciéndolo con total normalidad, habiendo manifestado el niño, según consta en el informe que mantiene buena relación con el padre y la familia paterna. Y en cuanto a la pensión tampoco se modifica la cantidad concedida ya que ambos progenitores tienen una retribución similar; así mismo la madre permanece disfrutando con los hijos del que fue domicilio familiar mientras que el padre ha tenido que procurarse otro alojamiento, arrendando un piso por el que, obviamente, paga la renta correspondiente. No se ha acreditado que los menores tengan necesidades o gastos especiales; no existe constancia de que padezcan algún tipo de enfermedad, intolerancia alimenticia o necesidades académicas específicas que generen un desembolso particular ni tienen tampoco que realizar desplazamientos para acudir a su centro escolar o a la realización de otras actividades o de su vida ordinaria.
Resumen: Se cuestiona el derecho a percibir la pensión de viudedad de quien siendo divorciada del causante, no tiene derecho a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil. Se reconoce la prestación porque se considera que concurre una situación de víctima de violencia de género, para llegar a esta conclusión se estima que la incoación de un procedimiento abreviado en el Juzgado de lo Penal contra el causante por amenazas y coacciones en el ámbito familiar, proferidas por éste contra la actora y la concurrencia de un parte médico que diagnosticó sentimientos depresivos graves en la actora, se interpretan como elementos suficientes para concluir con la existencia de una coyuntura de violencia de género capaz de generar la pensión instada.
Resumen: Se recurre una sentencia que no reconoce una pensión de viudedad a quien no era acreedora de pensión compensatoria pero formuló denuncia contra el exmarido. La Sala lo estima pues se entiende que se considera acreditada la condición de víctima de violencia de género, y, por tanto, es razonable pensar que al tiempo de la separación concurría la situación de malos tratos a estos efectos por la existencia de un procedimiento penal previo, por cuanto, la presentación de una denuncia penal con carácter previo a la separación, debe ser suficiente y es un indicio. Añade la Sala que es un indicio sólido de que la misma ha existido, por más que ciertamente, el resultado del juicio de faltas seguido al efecto se hubiera dictado sentencia absolutoria. Se imputa al INSS la responsabilidad de desvirtuar tal indicio. Las pensiones de viudedad generadas desde una previa situación de violencia de género están exoneradas de la incompatibilidad con otras pensiones.
Resumen: En el caso la voluntad firme y madura del hijo a que se continue la convivencia como se venia ejerciendo hace que no se modifique si bien se estima que el uso de la vivienda por la madre lo sea hasta que alcance la mayoría de edad el menor asumiendo los gastos del piso ambos padres y en cuanto a la pensión se aprecia que la cantidad concedida es ajustada estimando la extinción del condominio que interesaba el padre.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. INCREMENTO DE CUANTÍA Y DURACIÓN: IMPROCEDENTE. El momento para apreciar la existencia del desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquel causa de dicha ruptura. Si las posibilidades de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura no existiría desequilibrio. Es al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de la misma. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, siendo preciso ponderar en conjunto las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado. En el caso, no procede incrementar la cuantía (200 €/mes) ni la duración (1 año) establecida, por cuanto si bien se trata de un matrimonio de 35 años de duración, en el que la esposa se dedicó a las tareas propias del hogar y cuidado de los hijos, le ha sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda conyugal, lo que le supone un beneficio económico, contando actualmente con 56 años, no padece ninguna enfermedad ni limitación que le imposibilite el acceso al mercado laboral, por lo que su negativa a trabajar, con fundamento en la necesidad de cuidar de su hermano que sufre una gran discapacidad, no tiene suficiente entidad, puesto que el mismo acude todos los días en un horario amplio, a un centro de día.
Resumen: DIVORCIO. CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. El sistema de custodia compartida se presenta como lo más conveniente para los hijos por las ventajas que reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo, sin que se trate de una medida excepcional, sino normal e incluso deseable pero ello es siempre que en el caso concreto dicho sistema sea lo mejor para los menores. Asegurar una forma de guarda y custodia lo más equilibrada posible que garantice el más adecuado desarrollo psíquico y social de los menores, sobre todo cuando empiecen a tomar conciencia de la ruptura de la vida familiar, es tarea que deben perseguir los tribunales. Los padres, en muchas ocasiones, parecen olvidar que, tanto desde el punto de vista ético, como legal, las medidas que se adopten en los casos de que éstos vivan separados con respecto al cuidado y educación de los hijos han de ser en beneficio de ellos. Lo esencial no son los intereses de los padres, sino los de los hijos. En el caso, no existe prueba alguna demostrativa de que el sistema de guarda y custodia materna instaurado resulte perjudicial para los menores, antes al contrario, tal sistema es el que desde la separación de los litigantes, en septiembre de 2022 ha venido rigiendo salvo en periodos de vacaciones de verano. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Al ser los hijos menores de edad y atribuirse la custodia a la madre, debe concederse a los mismos, no al progenitor paterno no custodio. ALIMENTOS. Mínimo vital (150€/mes).
Resumen: Para que se produzca la subrogación del cónyuge no arrendatario en supuestos de nulidad, separación o divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 LAU debe serle atribuido el uso del inmueble y poner de manifiesto al arrendador su voluntad de continuar en el uso en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución judicial, acompañando copia de la resolución, si bien jurisprudencialmente se han suavizado los requisitos de comunicación, cuando consta que el arrendador tiene conocimiento efectivo de la circunstancia que justifica la subrogación y de la voluntad de la interesada de seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, tal y como ha establecido la STS Pleno de 20 de julio de 2018 para un supuesto de subrogación en caso de fallecimiento, al considerar que no se puede invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando se conoce el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. En este caso la actora es tía del arrendatario y conocía la orden de protección, por lo que las rentas reclamadas a la subrogada, son procedentes y debe ser condenada a su abono.
Resumen: Es obligación inherente a la patria potestad el pago de la pensión en favor de los hijos menores debiendo cubrir las necesidades del mismo y de la documentación aportada la cantidad que se fija en sentencia se considera proporcional entre las necesidades del hijo y los ingresos del padre.
Resumen: La cantidad fijada como pensión es proporcional a las necesidades de los menores y los ingresos del padre y por ello se estima que no es una cantidad extraordinaria, ni objetivamente hablando atendiendo lo que se usa en nuestra sociedad, ni atendiendo, por supuesto, a los ingresos que el progenitor obligado al pago de la pensión declaró en el año inmediatamente anterior a la demanda de divorcio como derivados de la actividad ganadera que desarrolla como autónomo, atendiendo a que la madre ha venido dedicándose al cuidado de la familia durante el matrimonio y que al tiempo de la demanda de divorcio no trabajaba careciendo en consecuencia de cualquier tipo de ingresos sin que el momento en que se fija la eficacia de la pensión se deba modificar porque el momento de eficacia de las pensiones de alimentos a favor de los hijos que son fijadas por primera vez viene determinado por la ley y la jurisprudencia,
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. La sentencia recurrida establece para la hija mayor una pensión de 500€/mes en los meses en que cursa estudios universitarios y en 300 en los meses de julio y agosto, y para el hijo menor 200 €/mes. Respecto de la primera pensión se acuerda su mantenimiento, siendo improcedente los 500 €/mes peticionados en todas las mensualidades, ya que esa diferente situación fue consentida entre ambos progenitores con anterioridad a la interposición de la demanda de divorcio. respecto de la del hijo menor, el tribunal considera procedente su incremento hasta los 250 €/mes, acorde con lo interesado por el Ministerio Fiscal. GASTOS EXTRAORDINARIOS. EDUCACIÓN, RESIDENCIA Y COMEDOR. Éstos tienen la consideración de ordinarios y, por tanto, incluidos en la pensión ordinaria, sucediendo lo mismo con los derivados de matriculación universitaria, libros de texto y material de estudio. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se mantiene el pronunciamiento en los términos emitidos, ya que no se acredita por la apelante que más allá de la minoría de edad del hijo, su interés sea el más necesitado de protección.