• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
  • Nº Recurso: 627/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA (17 AÑOS). En interés de los menores no se deben separar los hermanos, pero en el caso, la hija ha manifestado su decisión de convivir con el padre y esto no ocasiona desafección entre los hermanos, pues la hija, acompañada del padre, realiza las visitas intersemanales para con su hermano, aparte de coincidir los hermanos en fines de semana. PENSIÓN DE ALIMENTOS, NACIMIENTO DE NUEVO HIJO. El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad. En el caso, se desconoce por completo la situación económica de la progenitora del nuevo hijo. Al producirse el cambio de custodia de la hija, es circunstancia que sí incide en la pensión alimenticia, que habrá de satisfacerse por la madre, entendiendo el tribunal que pese a la diferencia capacidad económica de los progenitores, la esposa quedó en el uso de la vivienda familiar con el hijo, mientras que el padre tiene que suplir de otro modo esa necesidad, por lo que se considera procedente las pensiones fijadas, de 150 €/mes a cargo de la madre para la hija y de 200 €/mes a cargo del padre para el hijo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
  • Nº Recurso: 78/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. MODIFICACIÓN: IMPROCEDENTE. El tribunal desestima el recurso de apelación debido a que la información patrimonial que se tuvo en cuenta al dictado de la sentencia de divorcio si bien difiere de la recabada actual aportada en el procedimiento de modificación de medidas ofreciendo una inicial apariencia de haber sufrido demérito en su capacidad económica el demandante, no resulta singularmente fiable, hallándonos ante una variación circunstancial propiciada por la exclusiva voluntad del recurrente, carente de justificación, lo que supone incumplimiento de los requisitos que han de darse para estimar una modificación de medidas matrimoniales. En cuanto a la adquisición de inmueble y su reforma para erigirlo en su domicilio y de su actual pareja, dice el tribunal que si tales circunstancias han producido una reducción de su capacidad económica , ha derivado de su actual libérrima voluntad, añadiendo que, incluso, tal circunstancia concurría cuando estaba en trámite el procedimiento de divorcio, por lo que no se trata de una cuestión novedosa, y en cuanto a la reforma y rehabilitación de la vivienda, tan solo consta en las actuaciones presupuesto de ejecución, no facturas acreditativas de que tales actuaciones hayan supuesto coste alguno al recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 1394/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género, ya que no hay indicio alguno de que existiera violencia de género, a efectos de causar derecho a la pensión de viudedad, al producirse la ruptura conyugal, pues se aporta una única sentencia penal condenatoria de fecha muy anterior (1993) que no permite acreditar que la actora fuera víctima de violencia de género cuando se produjo el divorcio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
  • Nº Recurso: 1822/2022
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: SOCIEDAD DE GANANCIALES. DISOLUCIÓN. Se produce " ipso iure" cuando judicialmente se decreta el divorcio de los litigantes, si bien la libre separación de hecho de los cónyuges excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre ellos. LIQUIDACIÓN: FORMACIÓN DE INVENTARIO. La fase de formación de inventario se contrae únicamente a la determinación de las partidas que forman el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, ya que el avalúo de los bienes y su liquidación quedan para un momento posterior. Inventario y avalúo son dos momentos diferentes, siendo el momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Letrado de la Administración de Justicia aquél en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, y en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hecho. ACTIVO. Los diferentes motivos que se invocan denunciando partidas improcedentes, son desestimadas por el tribunal de la segunda instancia por diversas consideraciones, entre otras, por falta de acreditación probatoria, debiendo entenderse que las retribuciones del marido percibidas durante la vigencia del matrimonio se destinaron a cubrir las necesidades familiares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1589/2022
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas -custodia materna por un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas- al considerar que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias ya que el menor entonces tenía 11 meses y ahora 8 años. Entretanto se condenó al demandante como responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda en el sentido de ampliar el régimen de visitas del niño con su progenitor, de tal manera que permanecerá en su compañía entre semana dos días además de los fines de semana alternos en los que se reitegrará al domicilio materno los domingos a las 19:30 horas, manteniéndose los demás pronunciamientos. Recurrida en apelación se estimó procedente el régimen de guarda y custodia compartida con pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros. Interpuesto recurso de casación por la demandada se desestimó al considerar que el episodio violento que derivó en la condena del demandado se produjo por unos hechos acaecidos hace 4 años y las penas ya están cumplidas, sin que en la actualidad esté incurso en un proceso penal por violencia de género, ni consten episodios ulteriores, han transcurrido 13 años desde que se fijó la custodia materna y las relaciones entre el padre y el menor son buenas, las diferencias entre los progenitores no trascienden al menor y no hay evidencias de que el régimen de custodia compartida fijada se desarrollara conflictivamente
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
  • Nº Recurso: 512/2023
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se plantea la cuestión de la si la pensión compensatoria, respecto a cuya reclamación la recurrente solicita se declare la competencia de los tribunales españoles, es una obligación de alimentos. La respuesta debe ser afirmativa, toda vez que cuando nos encontramos, como en el caso que nos ocupa, con un elemento internacional, debemos tener en cuenta que con independencia de la naturaleza jurídica que en nuestro Derecho interno le demos a la pensión compensatoria, en Derecho Internacional Privado, la pensión compensatoria se equipara a la obligación de alimentos. Siendo la pensión compensatoria una petición accesoria al divorcio debe declararse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.c del Reglamento 4/2009, que el Tribunal competente para conocer de la demanda de divorcio lo es también para conocer de la petición de la pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
  • Nº Recurso: 32/2023
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: SOCIEDAD DE GANANCIALES. DISOLUCIÓN. COMIENZO: SEPARACIÓN DE HECHO: IMPROCEDENTE. La sociedad de gananciales se extingue cuando se disuelva el matrimonio. Por regla general, la extinción del régimen de gananciales se produce en la fecha de la sentencia de divorcio, pero, excepcionalmente, cabe que concluya por decisión judicial cuando los cónyuges lleven separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar; sin embargo, el rigor de estas dos reglas es mitigado por la jurisprudencia en el sentido de que, aunque no haya decisión judicial, en determinados casos debe considerarse extinguida la sociedad de gananciales a la fecha de inicio de la separación de hecho de los cónyuges cuando dicha separación haya dado lugar a una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal y a una vida independiente en lo personal y en lo económico, y ello con fundamento en que la sociedad de gananciales se asiente y sólo tiene sentido en función de la existencia de una comunidad de vida que se quiebra en estos casos. En el caso de litis, no ha transcurrido un tiempo prolongado entre la separación de hecho y la sentencia de divorcio, por lo que no puede considerarse que concurra una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal, sino un mero cese de la convivencia por salida de uno de los cónyuges de la vivienda familiar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
  • Nº Recurso: 545/2023
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El auto apelado inadmite la demanda de divorcio por no acreditar la competencia territorial del Juzgado, a través de la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento a los efectos de la determinación de la competencia de oficio conforme al art. 769.1 de la LEC (padrón histórico con ambas partes). La inadmisión de la demanda que prevé el art. 403.1 LEC en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley, debe aplicarse limitadamente pues como tiene reiteradamente indicado el Tribunal Supremo, dicho precepto, no permite -como regla- un rechazo a "limine Litis". La acreditación del fuero competencial, a efectos de determinar la competencia territorial, corresponde a la parte actora, pudiendo acreditarlo por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. El padrón municipal es un medio de prueba como cualquier otro, y en todo caso, no es la única forma de acreditar el domicilio o residencia exigida en las normas de competencia, sino que se trata de un documento administrativo que no garantiza en modo alguno, la certeza de los datos que de él se desprenden a estos efectos. La no aportación del certificado de empadronamiento, cuando el domicilio en que se funda el fuero territorial aplicable, está acreditado por el resto de documental aportada, es constitutivo de las infracciones denunciadas por el apelante. A ello es preciso añadir el hecho de que previamente, el Juzgado ya había conocido de la solicitud de medidas previas entre las mismas partes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
  • Nº Recurso: 171/2023
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acordado el régimen de guarda compartido por 15 días no puede quedar adscrita a uno de los cónyuges el uso de la vivienda en exclusividad y aunque el padre tenga una cierta capacidad económica superior la madre también goza de mayores ingresos de los que admite de ello que no se estime que se debe dar ninguna pensión compensatoria pues constan afirmaciones de la misma que demuestran capacidad económica y sobre todo que no ha solicitado justicia gratuita cuando dice que no tiene ingresos lo que también lleva a que no se asuma el pago de los gastos extras por el padre en exclusiva al ser de aplicación la regla de que en caso de custodia compartida no se fijar pensión a cargo de uno solo de los padres salvo grandes diferencias en la capacidad económica para afrontarlos que en este supuesto no concurren.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
  • Nº Recurso: 1072/2023
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hijo común es mayor de edad lo que condiciona la forma de pago, de modo que se contempla una forma de contribución de los dos progenitores, no una pensión alimenticia a cargo de uno ya de que lo que se trata es de garantizar los alimentos estrictos (acreditados en la forma que se ha hecho) del hijo mayor, lo que se garantiza con la cantidad concedida que no se modifica y en cuanto a limitar temporalmente el uso de la vivienda el tiempo fijado en la sentencia se estima correcto atendiendo a que se trata de un matrimonio cuyo hijo ya era mayor de edad cuando se interpuso la demanda, y, quien, por tanto, tiene la posibilidad de elegir libremente cuál es su domicilio futuro y con quién de sus progenitores quiere vivir así como que el que la asignación "sine día", como la superior a dos años es excepcional, y, especialmente, el hecho, valorado por la Juez de instancia, de que la madre había dispuesto de año y medio para gestionar un domicilio alternativo, o sentar las bases para una rápida liquidación de la sociedad de gananciales no hay circunstancias para modificar el tiempo concedido de seis meses.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.