• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
  • Nº Recurso: 31/2023
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, pero para ello, se debe partir de la incidencia negativa que todo proceso de divorcio conlleva en la economía de ambos cónyuges, siendo imposible compensar y restablecer la situación que ambos tenían durante la convivencia. En el caso, se deniega la pretensión, ya que la esposa, de 48 años de edad, (i) tiene plena capacidad para trabajar, (ii) se encuentra trabajando, (iii) vive en el domicilio familiar, (iv) ha regido entre los cónyuges el régimen de separación de bienes, (v) dispone de vivienda en propiedad, (vi) no acredita que la vivienda conyugal se encuentre embargada y pendiente de de lanzamiento por deuda bancaria, y (vii) el derecho a una pensión contributiva o su pérdida es una mera expectativa de futuro con la que cabe especular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 882/2023
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA. INTERÉS DEL MENOR. La resolución judicial a dictar al respecto ha de llevarse a cabo en atención prioritario al interés de la menor, por encima de los intereses o comodidades de los progenitores. El hecho de una mayor permisividad de la madre en cuanto a horarios y el uso del móvil por la hija, son pautas educativas que no justifican que sea más beneficioso para la hija la guarda exclusiva del padre, sobre todo teniendo en cuenta que el padre desconoce aspectos fundamentales de la rutina de la hija, sin desconocerse el deseo de ésta de permanecer bajo la custodia materna, teniendo la misma suficiente juicio y madurez.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO
  • Nº Recurso: 855/2023
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: INCONGRUENCIA. IMPROCEDENTE. La sentencia de primera instancia no es incongruente por cuanto que resuelve sobre las cuestiones que fueron ejercitadas por las partes, evidenciando que la hija mayor, de 26 años, ni estudia ni trabaja, y que el hijo menor, de 21 años, se encuentra en situación de trabajar, por lo que se acuerda, independientemente de caber error en la valoración probatoria, la declaración de extinción de sendas pensiones alimenticias. PENSIÓN DE ALIMENTOS. EXTINCIÓN. IMPROCEDENTE. Es la actora la que ha de pechar con la carga probatoria de la causa extintiva de la pensión alimenticia, la cual ha de ser interpretada restrictivamente, resultando que en el caso de la hija, de 26 años de edad cumplidos, cierto es que ni estudia ni trabaja, lo que en condiciones normales supondría calificar de parasitismo social, pero esto no es debido a su desidia sino a un problema de salud (epilepsia refractaria), por lo que el tribunal de alzada no puede considerar que proceda la extinción de su pensión de alimentos, la cual ha de ser mantenida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 469/2023
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad que la actora y su esposo alegaban haber prestado al demandado, con destino al pago de los gastos de su actividad de taxista, cuando el demandado y la hija de la actora estaban casados en régimen de gananciales, habiéndose disuelto el matrimonio posteriormente. Se desestima la demanda, al no considerar acreditada la existencia del contrato de préstamo, recurre la actora. La Sala al igual que el juzgado si bien considera acreditada la existencia de transferencias económicas desde la cuenta de la actora o esposo, hacia la cuenta bancaria común de su hija y del demandado, que entonces estaban casados en régimen de gananciales, no considera que hagan prueba del contrato de préstamo, y además en caso de haber existido el mismo, la obligación de restitución sería de la sociedad de gananciales, ya que iban destinados a la financiación del negocio del taxi, que era una actividad ganancial. La Sala indica que no existe reclamación hasta pasados 10 años de las trasferencias y solo cuando se produce el divorcio de la hija; que las transferencias se realizaban a cuentas comunes del matrimonio, o incluso a nombre de la hija. Asimismo la Sala considera que si hubiese existido un préstamo destinado al citado negocio, el mismo sería también ganancial, y los litigantes debían haberlo incluido en la liquidación efectuada, lo que no se realizó. Por todo ello se estima que las entregas de dinero eran realizadas de forma gratuita constituyendo una donación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 353/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR: IMPROCEDENTE. La vivienda familiar era en arrendamiento a nombre del demandante, desconociéndose la renta que se abonaba por tal concepto. No acredita la esposa haber buscado otra vivienda, ni información de precios. Se aportan declaraciones trimestrales de IVA del marido, pero se desconoce los rendimientos que obtiene de su actividad, y aunque la esposa declara estar en situación de precariedad, ha terminado un trabajo temporal y queda a la espera de comenzar otro, habiéndosele concedido a la recurrente plazo de 6 meses para abandonar la vivienda. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. No es una pensión de alimentos. Se debe probar haber sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfrutaba el otro cónyuge. En el caso, se desestima la concesión al no estar acreditada la situación de desequilibrio económico que causa la ruptura del vínculo matrimonial, teniendo en cuenta la limitada duración del matrimonio, que la ex esposa se encuentra en edad de acceder al mercado laboral y que cuenta en la actualidad con un puesto de trabajo, sin justificarse cuál fue la dedicación de la demandada a la familia ni la razón por la que no desarrolló una actividad remunerada durante el tiempo que duró el matrimonio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
  • Nº Recurso: 1810/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. La determinación de un cambio sustancial de circunstancias, esencial, involuntario y de carácter permanente para la adopción de cualquier modificación de medidas adoptadas en orden a la sentencia de separación o divorcio, habrá de pasar por una comparativa entre las habidas a aquella fecha y las actuales. En el caso de autos no se discute que la alegada disminución de ingresos de obligado se ha producido, pero no obstante lo cual se desconoce, porque no resulta de la prueba practicada, el real alcance de tal reducción. Se desconoce la capacidad económica del actor a la fecha del divorcio, lo cual unido al hecho de que la ex esposa sólo cobra el mínimo vital, implica que la fijación de 150 euros mensuales se estima como ajustada a todas las circunstancias actuales puestas de manifiesto y acorde con el espíritu de la estipulación que las partes incluyeron en el convenio regulador del divorcio para la determinación de la pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
  • Nº Recurso: 690/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La madre es quien interesa para ella la custodia debido a los problemas de salud del hijo estimando en este caso y por las circunstancias que concurren que es mas beneficioso para el menor otorgar la custodia a la madre al estar diagnosticado el menor de una grave enfermedad se informa de que necesita de un ambiente estable con normas fijas y si bien no se puede apreciar que el padre no tenga capacidades el vinculo con este es menor siendo las posibilidades de l padre debido a su jornada laboral mayor dificultad en la implicación de la guarda del y de cumplir con las rutinas de tratamientos y terapias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 381/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicita la parte recurrente el reconocimiento de la correspondiente prestación temporal de viudedad por duración de dos años y por igual cuantía a la que le correspondería en caso de ser la pensión vitalicia. El artículo que invoca la recurrente regula la denominada "Prestación temporal de viudedad". La recurrente no argumenta por qué resulta aplicable esta norma, la cual dispone: "Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años". De conformidad con el relato de hechos probados la recurrente no cumple los requisitos para acceder a tal prestación temporal, dado que se había separado del fallecido en febrero de 2006 después de haber contraído matrimonio en junio de 1996, sin que llegasen a constituir pareja de hecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ANA DESCALZO PINO
  • Nº Recurso: 347/2023
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DERECHO DE VISITAS. El tribunal considera que con anterioridad a pasar a la 2ª fase del régimen de visitas que acuerda la sentencia, el progenitor no custodio deberá aportar al Juzgado informe que acredite encontrarse desintoxicado y haber superado la sintomatología ansioso depresiva apreciada por las profesionales del equipo técnico, para lo cual se derivará al mismo a los Servicios de Salud Mental y de control de Adiciones de Zamora; así, como la acreditación de haber participado en algún programa o curso educativo que le ayude a superar las distorsiones cognitivas con relación a las mujeres, el manejo de los celos y evitar la dependencia emocional de la pareja; así como que le entrenen en habilidades parentales para mejorar la relación paterno filial y otras técnicas de estilo educativo. GASTOS DE DESPLAZAMIENTO. Se estima correcto el reparto al 50%, pues ambas partes se encuentran en una situación de gran precariedad económica, de manera que hacer recaer el gasto completo sobre el progenitor no custodio, haría imposible cumplir con el régimen de las visitas PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Dada la precariedad económica del demandado la cuantía establecida es proporcional a los medios económicos de aquel, estableciendo la misma teniendo en cuenta el mínimo vital al que se refiere la juez a quo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 638/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de una pensión de viudedad de quien está divorciada en fecha posterior al año 2008 y que la Sala desestima en cuanto se rechaza la asimilación entre pensión compensatoria, sea o no aprobada judicialmente, y la aportación dineraria que el causante hacía con fin de contribuir a los gastos de sus dos hijas. Tajantemente la Sala asevera que el que hubiera una contribución de cantidad fija mensual por el causante, no hace equiparable esta circunstancia a lo que ha de entenderse como pensión compensatoria, cuyo sentido es proteger la situación de desigualdad producida por la nulidad, separación o divorcio. Se reitera que la razón del requisito -como es la existencia de una pensión compensatoria- es la propia dependencia económica a favor del cónyuge hasta el fallecimiento de modo que el reconocimiento de su inexistencia impide el devengo de la pensión. Y los gastos asumidos por el causante en favor de us dos hijas, que conviven en el domicilio familiar, no desvirtúan la premisa precedente, formando parte de una distribución de gastos posteriores al divorcio que no generan por sí esa situación de dependencia económica exigible. Se transcriben íntegras las sentencias citadas por la recurrente, no aplicables al caso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.