Resumen: Condena por delitos de robo con violencia y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal, de tenencia iícita de armas y de lesiones leves. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que concurren los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. El uso de armas u objeto peligroso en el delito de robo con violencia o intimidación no requiere su empleo directo, basta su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en la víctima. El delito de detención ilegal requiere: a) un elemento objetivo, acto de encerrar o detener a una persona contra la voluntad o sin la voluntad de aquélla y b) un elemento subjetivo, conciencia y voluntad de privar a la víctima de su libertad deambulatoria. Robo y detención están en el caso en concurso medial de delitos. El concurso de normas resulta aplicable si la detención se ajusta al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el robo; si excede la mínima restricción necesaria para cometerlo se da el concurso ideal impropio o concurso medial; y se da el concurso real entre ambos delitos si el exceso de duración o la intensidad de la detención se aleja notoriamente de la dinámica comisiva del robo. El taser eléctrico tiene la consideración de arma prohibida. No aplica la drogadicción como modificación de la responsabilidad penal. Condena en costas incluyendo las de la acusación particular.
Resumen: Respecto del problema sobre la vinculación, o su falta, de los hechos declarados en sentencia penal firme que condena por un delito de alzamiento de bienes respecto de la posterior resolución de calificación concursal, no es tanto una cuestión técnica de extensión de efectos de cosa juzgada positiva, art. 222.4 LEC, como de la virtualidad de tales hechos establecidos en un antecedente judicial sobre un procedimiento posterior, de acuerdo con la doctrina constitucional. Solo es posible apartarse de ese principio de vinculación respecto de la declaración fáctica de una resolución judicial precedente, cuando en el proceso posterior, de manera absolutamente excepcional, el tribunal pueda motivar con una justificación sólida que no cabe trasladar el resultado probatorio de aquella previa resolución firme a un nuevo proceso, ante la presencia de nuevas y distintas pruebas o circunstancias procesales que no pudieron tenerse en cuenta en el primer proceso para fijar la realidad de los hechos en cuestión y que sostengan fundadamente una alteración de ese resultado.
Resumen: En orden a poder constatar la comisión del incumplimiento del deber de colaboración el Tribunal viene exigiendo que la administración concursal acredite la realidad de los requerimientos y el resultado de los mismos. No ha de olvidar la administración concursal que su informe hace las veces de una demanda y, por ello, soporta la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso la calificación culpable por la concurrencia de esta causa. Es exigible, por tanto, que la administración concursal especifique y documente la existencia de los requerimientos y el contenido de la respuesta, caso de existir, a fin de que el órgano judicial pueda formar su convicción. En el caso enjuiciado no se detalla el número de requerimientos, su fecha, la forma que adoptaron ni a quién fueron dirigidos, lo que es tanto como solicitarnos un acto de fe, lo que el Tribunal niega.
Resumen: La certificación expedida acompañada a la demanda, en la que aparece la firmeza del acuerdo de derivación de responsabilidad, es un acto administrativo, de carácter certificante, que goza de presunción de validez. En el ámbito civil, es un documento púbico cuyo contenido debe tenerse por cierto, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado. El deudor demandado tuvo la oportunidad de desvirtuar el contenido de esa certificación justificando que el acuerdo controvertido no era firme, y los documentos aportados con la contestación al incidente no consiguen lograr ese objetivo.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito continuado de estafa en concurso con los delitos de falsedad en documento privado y mercantil. Creación de una apariencia de solvencia para captar préstamos bancarios en beneficio de la sociedad de los acusados. Se resuelven cuestiones previas referidas a la nulidad por vicios de origen de la causa en relación al supuesto de hallazgo casual, nulidad por actuaciones que afectaron al derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho a la intimidad, y nulidad por no respetarse los plazos de instrucción. Se rechazan. Valoración de la prueba en relación con los concretos hechos fraudulentos y la intervención en ellos de los diferentes acusados. Análisis de los delitos objeto de acusación. La determinación de la pena y de la responsabilidad civil.
Resumen: Condena por delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado en documento oficial. El delito de malversación de caudales públicos requiere que: a) el sujeto activo sea autoridad o funcionario público, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública y siendo autoridad quien, por sí solo o como miembro de una corporación, tribunal y órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia y funcionario quien en función de su nombramiento participe del ejercicio de funciones públicas; b) ejercicio de facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, bastando la efectiva disponibilidad material sin que se precise una inmediata posesión o tenencia, siendo suficiente la mediata; c) los caudales han de ser públicos, bienes propios de la Administración, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; d) una acción consistente en apropiarse o consentir que un tercero se apropie del patrimonio público, sin ánimo de reintegro; e) el delito puede cometerse tanto por acción como por omisión; f) ánimo de lucro propio o de tercero; y g) al ser un delito de resultado se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos. Para su enjuiciamiento el orden jurisdiccional penal es siempre preferente sobre el contable (Tribunal de Cuentas), no pudiendo plantear conflicto de competencia ningún juez o tribunal al órgano de la jurisdicción penal.
Resumen: La Sala reitera su jurísprudencia y declara que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud, y que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: La Sala, revocando parcialmente la sentencia de instancia, condena por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y no de atentado. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, cabe diferenciar:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia ( art. 556 CP).
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad y el caso de autos.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3 (RCL 2015, 442), de Protección a la Seguridad Ciudadana)".
Resumen: El Juzgado de lo penal condena a los acusados como autores de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 2a) y 249 del código penal a la pena de 12 meses de prisión, accesorias, costas y al pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de precepto legal por no concurrir los elementos del tipo penal de la estafa. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Dolo homicida: en el exterior el fuego, se extinguió por la escasez del volátil combustible, pero ya lo había esparcido en el interior, en la segunda planta, sobre el sofá próximo a la puerta de la habitación exclusiva de su compañera, dando así inicio a la acción. El hecho de que el acusado prendiera el fuego en el exterior y que se autoextinguiera por falta de combustible no es obstáculo para negar la intencionalidad de dar muerte, presente desde el inicio de su conducta. Delito de incendio: el acusado no niega que prendiera fuego a la gasolina en el exterior de la casa sin que se trate de un fuego encendido controladamente para los quehaceres habituales de la vida diaria propia en el rural gallego. Además, hubiera podido propagarse más. Se trata de un delito de peligro abstracto-concreto, en que basta crear una situación de peligro por medio de una acción hipotéticamente apta para potencialmente lesionar el bien jurídico, por eso se llama, también, de peligro hipotético. El acusado dio comienzo a los actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado, aunque éste no se haya producido por causas independientes de la voluntad del acusado, ya fuera porque su pareja huyó saliendo de la casa frustrando sus planes, ya fuera porque su embriaguez -atinente a su menor culpabilidad, no al dolo- o la debilidad de uno de sus brazos hubieran disminuido sus capacidades físicas. Penalidad: la pena conjunta es legal; compensación de atenuante y agravante.