Resumen: Confirma la sentencia que estimó el incidente concursal que desaprobó las cuentas presentadas por la administración concursal, acordando que debe reformular las cuentas y presentar, con carácter previo a la conclusión del concurso, nuevo informe. Recuerda que la rendición de cuentas debe reflejar la actividad que ha llevado a cabo la administración concursal, especialmente los pagos que ha realizado, no los que se puedan realizar en un futuro que no pueden ser planteadas dado que la aprobación de la rendición de cuentas se resuelve de forma simultánea a la conclusión del concurso, con los efectos inherentes a la misma y a las funciones del administrador concursal, por lo que unas cuentas en las que se incluyan pagos futuros no pueden ser aprobadas, como ocurre en este caso.
Resumen: La apelación se basa en que si se ha abusado de la temporalidad del actor (manifestación apodíctica, ajena de prueba alguna, ya que no hay resolución administrativa o judicial que reconozca esta situación de fijeza o asimilable, y la sentencia apelada lo que hace es una apreciación obiter dicta, es decir sin capacidad decisoria, sobre una materia que declara ajena al objeto del proceso), hay un acto nulo de pleno derecho o se ha producido una violación de derechos fundamentales, o bien, el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo
La Sala para para estimar la pretensión de la parte, necesita que se alegue y pruebe cual es el acto nulo, la violación de qué derecho o los perjuicios producidos. Y en nuestro caso, no hay nada de esto pero no encuentran el fundamento para poder examinar la nulidad alegada de la convocatoria del proceso selectivo.
Lo que subyace en este pleito es cierta desviación procesal, entre el objeto, la convocatoria, y lo que se pretende, una declaración sobre una situación individual del actor, apreciando la Sala cierta incongruencia entre lo impugnado, lo solicitado y los fundamentos para ello.
Resumen: La Audiencia condena al acusado de un delito contra la Seguridad Social por fraude en el impago de cuotas del régimen general y de autónomos. Estructura típica del delito cuya acción es el defraudar eludiendo el pago de las cuotas, siendo el impago el resultado que materializa el perjuicio. Creación de empresa alternativa con el fin de distraer las obligaciones con la Seguridad Social. Valor de la prueba indiciaria como medio de acreditación de la intencionalidad delictiva. Valor de las actas de la inspección como prueba documental. Absolución del delito de falsedad contable por falta de prueba suficiente que pudiera desprenderse de las anotaciones en los libros de contabilidad. Se descarta el delito continuado y se afirma la existencia de un único delito porque lo que se incrimina es una unidad típica de acción, compuesta, por diferentes actos (defraudaciones parciales) que el tipo penal entiende como un todo a los efectos de la relevancia jurídico-penal. Determinación de la pena.
Resumen: El Tribunal considera que no puede entrar a determinar cómo afecta la exoneración del pasivo insatisfecho a la posición del adquirente de una finca hipotecada, es decir, al denominado por la LEC tercer poseedor, que es aquel que antes de que se venda o adjudique en la ejecución el bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, adquiere ese bien y pasa a su poder, y que en cualquier momento anterior a la realización del bien podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 LEC. Excede del objeto de la apelación examinar si ese tercer poseedor se beneficia de la exoneración o, por el contrario, dicha exoneración no afecta a los derechos del acreedor frente al mismo. En definitiva, si es o no de aplicación el art 492.1 TRLC.
Resumen: Delitos contra la Hacienda Publica en relación con el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (IGFEI). Delito de falsedad documental: continuidad.
La atenuante de confesión. Se acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno se equipara a un simple reconocimiento de hechos.
La atenuante de reparación del daño: no concurre. Ninguno de los tres condenados han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonado por la empresa, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio. A pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP.
Resumen: El primer hito temporal para apreciar el comportamiento del nº 6 del art 487.1 es el momento de endeudarse, esto es, se trata de valorar la actuación del deudor al tiempo de contraer la obligación, ya que se aparta de manera evidente de la diligencia exigible el aumento considerablemente de los compromisos de deuda cuando se carece de manera apreciable de capacidad de reembolso. Venimos con ello a compartir el parecer de aquellos que sostienen que son realidades distintas la del deudor que deviene insolvente por carecer de capacidad de reembolso en el momento de contraer las deudas (sobreendeudamiento activo) a la del deudor que, siendo solvente en el momento de endeudarse, después ya no lo es por una circunstancia posterior imprevisible o inevitable (sobreendeudamiento pasivo). No cabe su equiparación, no siendo merecedor de tutela el primero, que recurre de forma irresponsable al mercado de crédito sin capacidad de reembolso de forma manifiesta. No resulta admisible, desde la óptica de un comportamiento ajustado a la diligencia exigible que el deudor, que no niega la existencia de una reserva de dominio en el contrato de financiación del vehículo, procede abiertamente a incumplirlo, con trasmisión del vehículo a un tercero.
Resumen: La Audiencia recuerda que en la exoneración del pasivo insatisfecho de persona física hay que atender a lo prescrito por el TRLC respecto de los elementos que permiten o impiden que el deudor concursado sea calificado como deudor de buena fe. Requisito imprescindible para obtener la exoneración de los créditos exonerables. Los créditos de Derecho público tienen una protección especial (sanciones tributarias por faltas muy graves o graves no satisfechas al pedir la exoneración). Carece de relevancia el contenido cuantitativo de la sanción, sino la calificación de la misma. Este contenido ha sido refrendado por la doctrina del TJUE y aceptado por la jurisprudencia mayoritariamente, pues se trata de créditos que tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho.
Resumen: La Audiencia condena a la acusada como autora de un delito de fraude a la Seguridad Social de notoria importancia. Percepción de pensión de persona fallecida. Discusión sobre la tipicidad: delito de estafa cualificada y continuada o delito del art. 307 ter del CP. La preferencia por la segunda opción con base en el principio de especialidad. La interpretación de la expresión "quien obtenga, para sí o para otro" del artículo citado lleva al tribunal a aplicar el delito contra la Seguridad Social descartando la estafa propuesta por el Ministerio Fiscal que sostenía tal delito al no ser la acusada titular de una relación jurídico pública con la Seguridad Social dado que no era beneficiaria de la prestación. La conducta omisiva como acción típica del delito contra la Seguridad Social. La responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria en la que se ingresaba la pensión defraudada. No prescripción de la acción civil al no estar prescrito el delito.
Resumen: El acreedor impugnante mantiene la tesis de que un hipotético defecto en la formación de clases no debe dar lugar a la ineficacia del plan, siempre que se supere el denominado "test de resistencia". Al efecto indicado, el acreedor entiende que el tribunal deberá comprobar si concurren las mayorías necesarias, una vez subsanados los posibles defectos en la formación de clases afectadas. La tesis mencionada parte de una premisa que el Tribunal no comparte: que el tribunal puede subsanar los defectos existentes en la formación de las clases afectadas. El PR es un instrumento preconcursal cuyo fundamento radica en la voluntad mayoritaria de los interesados. Esa voluntad no se puede alterar, modificar o sustituir por el tribunal, pues lo contrario significaría imponer unas condiciones no previstas e incluso contrarias a lo acordado por los afectados. En consonancia con lo indicado, la labor del tribunal debe limitarse a constatar si concurren las circunstancias precisas para extender la eficacia del acuerdo a los disidentes.
Resumen: Ley 57/1968.Cantidades anticipadas para la construcción de vivienda. Se reclama a las entidades bancarias . La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrieron en apelación las dos entidades bancarias. La Audiencia estimó parcialmente el recurso de Banco Santander. Recurre en casación Cajamar y la compradora , y se estiman sus recursos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador" y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora". Las circunstancias del caso no permiten colegir que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar el pago de lo que se reclama, vinculándolo con un anticipo a cuenta del precio de la vivienda en construcción objeto de este litigio, a menos que Cajamar hubiera realizado una labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en las cuentas de la promotora. Y en cuanto al recurso de la compradora nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta al concurso de la promotora y, por lo tanto, no es de aplicación al caso el art. 59 de la Ley Concursal de 2003, vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual art. 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera responsable la que está en concurso. Los intereses legales se devengan desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.
