Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito continuado de estafa la pena de dos años y 2 meses de prisión, accesorias, y costas procesales.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: El recurrente solicito y realizó voluntariamente el curso de especialización fiscal y fronteras en cuya convocatoria se hacía expresa alusión a la servidumbre forzosa de dos años para ser destinado en órganos de la citada Especialidad, la entrada en vigor de la Orden General 8no desvirtúa la posibilidad de que el recurrente, no obstante, sus concretas e individuales limitaciones, pueda ser forzosamente destinado como consecuencia de haber realizado voluntariamente el Curso de especialización.
Dada la voluntariedad en la realización del curso de especialización, así como el obligado conocimiento y debido acatamiento por el recurrente de la normativa general -cuyo desconocimiento no es criterio de exclusión de aplicabilidad en materia de asignación forzosa de destinos, no modificada durante el proceso administrativo,
Una Compañía, por su propia constitución orgánica, alberga destinos compatibles con las concretas limitaciones del recurrente.
La Orden General se refiere a "Secciones, destacamentos o Patrullas" y no incluye a las Compañías y viene precisamente motivada por el elemento de actividad inherente a las mismas frente a la existencia de destinos distintos compatibles con las limitaciones del recurrente en las Compañías como unidades organizativas más amplias.
Resumen: Discutida la inclusión de determinados créditos contra la masa, el tribunal establece que legalmente se prevé que los créditos reconocidos en certificación administrativa tienen que estar incluidos, con independencia luego de su calificación, ya que si se cuestiona una deuda pública certificada el Juez del concurso no es el competente para revisar el acto administrativo, no desvirtuándose en este procedimiento concursal la presunción de legitimidad del acto administrativo, debiendo impugnarse a través de su legislación específica y en este caso la deuda se corresponde con cuotas impagadas de la SS devengadas desde la declaración del concurso hasta el auto que decretaba la extinción de los contratos de trabajo, por lo que es crédito contra la masa, al cumplir los requisitos legales, pues se trata de crédito generado por la actividad profesional o empresarial del concursado posterior a la declaración del concurso y nacido después de la declaración del concurso hasta la extinción del contrato de trabajo, al margen de si se está desarrollando acividad laboral.
Resumen: Se apela el auto que fija la retribución definitiva de la Administración concursal, alegando que esta ha solicitado la retribución de forma independiente para cada uno de los concursados, pese a tramitarse un único concurso del matrimonio casado en régimen consorcial aragonés, y con práctica identidad de activos y pasivos, lo cual da como resultado una retribución desproporcionada, de modo que se debería fijar la retribución respecto a las masas activas y pasivas acumuladas. El recurso se rechaza porque los cónyuges podrán solicitar la declaración conjunta de los "respectivos concursos" pero se trata de dos concursos, de dos patrimonios y dos deudores distintos, que de no constar confusión de patrimonios, se tramitará coordinadamente, sin consolidación de masas. Tanto la declaración conjunta como la acumulación son potestativas y conllevan la tramitación coordinada de los respectivos concursos, sin consolidación de masas, salvo que excepcionalmente así se acordase por el juez cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en demora en la tramitación del concurso o en un gasto injustificado. El por el que se rigen sus honorarios arancel no ha previsto ninguna modulación atendiendo a la acumulación de concursos, ni la denegación del derecho al cobro de honorarios en uno de los concursos coordinados, que.es lo pretendido en este caso.
Resumen: Con posterioridad a la comunicación de inicio de conversaciones entre el deudor y sus acreedores para alcanzar un acuerdo de reestructuración, y vigentes sus efectos, uno de los acreedores promueve un procedimiento cambiario contra la deudora sustentado en varios pagarés vencidos e impagados. La prohibición legal de inicio de ejecuciones contra el deudor que realiza la comunicación no impide la admisión a trámite de un proceso cambiario, cuya fase ejecutiva solo se inicia cuando el deudor no formula oposición o si es desestimada. La aprobación definitiva del plan de reestructuración que afecte al acreedor cambiario impondrá el alzamiento de los embargos.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la acusación contra la absolución del delito de elaboración de pornografía infantil acordada por el TSJ. Es obvio que la eventual aquiescencia de la menor a la grabación del acto sexual no justifica la absolución por dicho delito, pues este Tribunal Supremo ha descartado en estos casos la existencia de un concurso de normas. Y ello debido a que, para que así pudiera predicarse, resultaría preciso que el total desvalor de ambas conductas quedara ya contemplado en el tipo penal que sanciona los abusos sexuales. Y, notoriamente, no es así. Tampoco el error de prohibición vencible apreciado conlleva dicha absolución, sino los efectos penológicos previstos por el art. 14.3 CP. Sobre el recurso del condenado, se recuerda que la conculcación del derecho de defensa relevante es la generada por los tribunales, en modo alguno la derivada de errores de táctica o estrategia de la defensa y del propio acusado. Y en cuanto a la presunción de inocencia, en la concreción del conocimiento de la verdadera edad de la menor, se rechaza la concurrencia de un error de tipo. En una relación tan larga como la que mantuvieron las partes resulta extraño que en ningún momento de la misma aquél no llegara a saber, ni se interesase siquiera, por la edad que tenía la joven, por lo que su conducta, aunque no invada los contornos del dolo directo -conciencia y voluntad de actuar contra la norma-, si cabe reputarla intramuros del llamado dolo eventual -actuación pese a la representación de la posible concurrencia de todos los elementos de la conducta prohibida-, dolo que, por definición, excluiría el invocado error.
Resumen: Confirma parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual con introducción de miembros y objetos por vía bucal y vaginal, con la agravante de uso de arma y actos especialmente degradantes en concurso ideal con un delito de detención ilegal. Acusado que contrata los servicios de una prostituta y que, al llegar ésta al domicilio del acusado, es intimidada con dos cuchillos y sometida a la realización de una serie de conductas de naturaleza sexual impuestas y mantenidas durante varias horas de retención. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Testimonio de la víctima como prueba directa de alcance incriminatorio y su valoración racional. Delito de agresión sexual con acceso carnal e introducción de objetos por vía vaginal y oral. Modalidad agravada por el uso de instrumentos peligrosos que no se aprecia. Acción de esgrimir dos cuchillos con fines intimidatorios pero que se retiran una vez conseguido el sometimiento de la víctima. La exhibición de los cuchillos integra la intimidación del tipo básico, pero no presenta los especiales marcadores de antijuridicidad que reclaman la aplicación del subtipo agravado. Conductas calificadas como de carácter especialmente degradantes o vejatorios. Detención ilegal y modalidad concursal con el delito de agresión sexual. Reparación del daño que no se aprecia como atenuante al estimarse insuficiente el importe consignado.
Resumen: La reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, por la que se establece un nuevo régimen legal para la exoneración de pasivo, entró en vigor el día 26 de septiembre de 2022. En ese momento, el concurso consecutivo del deudor ya había sido anteriormente declarado y se encontraba en tramitación en su fase de liquidación. No cabe duda de cual ha de ser el resultado aplicativo de DT 1ª.3, en su ordinal 6º se refiere a las solicitudes de exoneración de pasivo que se presente después de la entrada en vigor. Es decir, incluso si se trata de un concurso declarado antes de la cobrar fuerza la reforma, previamente al día 26 de septiembre de 2022, concurso que se tramitaría conforme al procedimiento anterior, dentro de él, la exoneración de pasivo habrá de regirse por la ley nueva, si la solicitud de esa remisión de deuda tiene lugar tras la entrada en vigor de la reforma, que es la solución aplicada por la Sentencia apelada.
Resumen: Se solicita la exoneración de determinados créditos públicos al considerar que son asimilables a los de la AEAT y Seguridad Social, si bien el Tribunal, tras establecer que la categoría de créditos inmunes a la exoneración no es exhaustiva, señala que debe estarse a lo dispuesto legalmente que se adapta a la gestión de política legislativa elegida y en este caso se ha establecido que la exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzará a las deudas de derecho público salvo aquellas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT o las deudas de créditos de la Seguridad Social, entendiendose por la Disp. Adicional 1ª de la ley 16/2022 que las referencias a la AEAT se extienden a las haciendas forales de estos territorios. Esta previsión no es extrapolable a otro tipo de créditos, pues la regla general es la no exoneración, por lo que en este caso en el que se pide la exoneración de las deudas del Ayuntamiento y de las administraciones autonómicas del Gobierno Vasco, la pretensión no puede ser estimada.
Resumen: La declaración del concurso de la empresa demandada, el acto del juicio fue celebrado tras haber sido dictado por el Juzgado de lo Mercantil Auto acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo mantenidos por la empresa con la totalidad de los trabajadores, lo que determina una perdida sobrevenida del objeto de la pretensión y haya una falta de acción evidente, como ha razonado la Magistrada " a quo" toda vez que en el momento de dictar la sentencia de instancia, que es constitutiva, la relación laboral ya no estaba vigente, quedando definitivamente extinguida en la fecha del despido colectivo no siendo en consecuencia posible declarar la extinción de un contrato que no está vigente, sin que de ello pueda derivarse la infracción de los preceptos alegados, ni de la jurisprudencia reflejada .
