Resumen: El fundamento de la subordinación crediticia por la existencia de grupo de sociedades está en la nota común que late en todos los supuestos de postergación de los créditos concursales en cuyos titulares recaiga la condición de persona especialmente relacionada con el deudor persona jurídica como es la desconfianza con que el legislador trata al "insider" o privilegiado conocedor de la situación financiera y patrimonial de la sociedad deudora, pues al disponer aquéllos de una mejor información que el resto de los acreedores concursales externos viene la norma a establecer una presunción iuris et de iure de que la actuación de los primeros va en detrimento del derecho de estos últimos, lo que conduce necesariamente a que las vinculaciones de que se trate, en cualquiera de los supuestos, habrán de estar presentes en el momento del nacimiento del crédito.
Resumen: Exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción a un plan de pagos. Se concede provisionalmente, pero fue impugnada por un acreedor que alegó falta de buena fe, fundamentada en la presentación de información falsa sobre el régimen económico matrimonial y recursos del cónyuge, y en un comportamiento temerario o negligente al contraer las deudas, dado que los ingresos conjuntos de ambos no justificaban el endeudamiento. La sentencia confirma la resolución de primera instancia que impugnó la exoneración del pasivo insatisfecho y acordó la apertura de la fase de liquidación. La buena fe es requisito esencial para la exoneración y la concursada no justificó el origen ni destino del endeudamiento, ni aportó datos sobre la crisis del negocio conjunto con su cónyuge, pese a tener ingresos regulares y suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se aplicó el principio de facilidad probatoria, atribuyendo a la concursada la carga de acreditar las causas del endeudamiento, y se consideró que la falta de justificación constituye una conducta negligente que impide la exoneración. Sobre la obligación de las entidades financieras de evaluar la solvencia del cliente, la Audiencia indicó que tal incumplimiento no afecta a la exoneración del pasivo en el concurso, pues las consecuencias de esa obligación son inter partes y no pueden extenderse a la masa pasiva. Finalmente, se rechazó el recurso en cuanto a la suspensión de facultades y extinción del derecho a alimentos, pues la apertura de la fase de liquidación produce esos efectos conforme a la ley.
Resumen: Presunción de inocencia y valoración de la declaración de la víctima. No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. La concurrencia de agresiones sexuales sobre menor junto a una conducta de corrupción de menores consistente en el ofrecimiento de una contraprestación económica para obtener el acto sexual debe resolverse mediante el concurso de delitos; tanto cuando el acusado es autor de ambas infracciones como cuando es solo cooperador necesario de los abusos sexuales. Deficiencias en la grabación del juicio. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.
Resumen: La Sala Tercera anula una sentencia del TSJ del País Vasco que había desestimado la demanda de una aspirante al cuerpo de maestros y profesores porque en el registro de personal constaba que es licenciada en Pedagogía pero no constaba ni aportó una certificación académica que acreditase expresamente la superación de todas las asignaturas o créditos de ese ciclo. Apreciándose una sustancial coincidencia con la cuestión suscitada en la STS n.º 686/2022, de 7 de junio, la Sala alcanza la misma conclusión que entonces, esto es, que la aportación del título de Licenciada -en aquel caso, la Licenciatura en Filología Inglesa- justificaba por sí mismo haber cursado la titulación íntegra en dos ciclos, aparte de que había aportado certificación académica de haber superado los de primer ciclo. Concluye la Sala que, en la hipótesis de que las bases de la convocatoria permitan valorar independientemente los estudios del primer ciclo que sean el paso previo para acceder al segundo ciclo en el plan de estudios de una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, bastará aportar la titulación de segundo ciclo para tener probada la superación del primer ciclo, y que si a ese segundo ciclo se puede acceder por vías distintas de la superación del primer ciclo de la Licenciatura, Ingeniería, o Arquitectura invocadas como mérito académico, deberá aportarse la certificación académica de haber superado los estudios de ese primer ciclo.
Resumen: En el presente caso, como se ha dicho, el acto recurrido es la denegación de una solicitud, acto negativo que no pone fin a una situación jurídica preexistente de signo favorable, sino que deniega, sin más, lo solicitado. Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial reproducida no podemos acceder a la medida pedida porque el objetivo de la medida cautelar es mantener el status quo existente al tiempo de adoptarse el acto recurrido, pero no conferir a la medida cautelar impetrada un efecto positivo de reconocimiento preventivo de los efectos de una hipotética sentencia favorable y, por ende, la modificación de la situación anterior. El criterio contrario determinaría que, en trámite de un incidente de naturaleza cautelar, se produjera el otorgamiento o concesión de lo pedido en vía administrativa, lo cual es de todo punto ajeno a la propia naturaleza de la suspensión que se solicita para mantener la situación anterior al acto impugnado.
Resumen: Coautoría e imputación recíproca. Lesiones del artículo 149 CP. Relación concursal entre el delito de robo con violencia y el delito de lesiones agravadas. La atenuante de reparación del daño. Atenuante analógica de trastorno mental.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. Control casacional de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Cuantía de la pena de multa. La fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto. Responsabilidad personal subsidiaria. No se impone a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que concedió la exoneración del pasivo insatisfecho a los concursados personas físicas,
incluyendo los créditos públicos de la AEAT y la TGSS. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación alegando que no constaba el pago de las deudas que fueron declaradas en acuerdos de derivación de responsabilidad y que los concursados figuraban como deudores por importes significativos, por lo que procedía aplicar la excepción de la exoneración en relación con los créditos públicos. Los concursados alegaron que no se habían notificado los acuerdos de derivación, que los notificados no eran firmes al momento de la solicitud de exoneración y que no se acreditó la falta de pago. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida: considera que la excepción del crédito público a la exoneración del pasivo insatisfecho es de aplicación cuando la solicitud se presentó después de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, que modifica el TRLC, aunque el concurso se hubiera declarado con anterioridad, pero rechaza la aplicación de la excepción porque no se acreditó fehacientemente la existencia de acuerdos firmes de derivación de responsabilidad ni la falta de pago alegada por la AEAT.
Resumen: La excepción a la exoneración contenida en el vigente art. 489-1-5º TRLC exige como premisa que se trate de deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT. Encontrándonos en el caso presente ante un crédito por el impago de recibos periódicos correspondientes a "IBI-TRUA-IVTM-IAE-tasa pasos de vehículos" no cabe duda que la competencia le corresponde al Ayuntamiento de Madrid, y ello a la vista de lo dispuesto con carácter general en el art. 106-3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de manera particular en el art. 67-1 de la Ordenanza Fiscal 13/2021, de 29 de diciembre, General de Gestión, Recaudación e Inspección, a cuyo tenor "la gestión recaudatoria de los tributos del municipio de Madrid se llevará a cabo por la Agencia Tributaria Madrid". Pero aun en el supuesto de que la recaudación de los créditos que la apelante titula en el concurso estuviera acogida al Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de las Corporaciones Locales, no por ello podemos concluir que la AEAT tenga competencia para su gestión recaudatoria.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito leve de lesiones, apreciándose la atenuante simple de embriaguez. En este caso concurren los denominados "cursos causales complejos", que son aquellos que se producen cuando contribuyen a la producción de un determinado resultado típicos tanto una determinada acción u omisión, imputable en el plano natural al sujeto cuya responsabilidad se examina, como otras causas distintas atribuibles a otra persona, incluida la propia víctima, o a un suceso fortuito. En estos casos, en definitiva, se
una "acumulación de causas", ya que junto a una causa que podría denominar "inmediata", aparecen otras, que pueden ser "precedentes o preexistentes" (lesiones orgánicas anteriores, debilidad física del sujeto, etc.), "concomitantes o simultáneas". En el presente caso, en ningún momento las lesiones que presenta el fallecido le hubiesen provocado la muerte a una persona sana, desconociendo el agresor la patología coronaria que padecía la víctima que fue golpeada. Por ello se califica como delito de lesiones dolosas en concurso con un homicidio causado por imprudencia grave.