Resumen: Se fija la competencia objetiva y territorial en virtud doctrina de la ubicuidad aplicable cuando un mismo delito se comete en diversos territorios, siendo la provincia en la que se produce el centro de la actividad delictiva la competente y del criterio restrictivo de competencia atribuida a la Audiencia Nacional. Para autorizar una intervención telefónica no bastan simples sospechas, se exige que las sospechas estén objetivadas, siendo accesibles a terceros y debiendo estar corroboradas por una base real que indique la posibilidad de que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Debe ser acordada por resolución judicial motivada y proporcional a la gravedad del delito, indicando los números de teléfonos a intervenir, el tiempo por el que se concede la intervención, agentes policiales que la van a realizar y periodos en los que debe informarse a la juzgado otorgante. La entrada y registro practicados no son nulos, ya que entre de las medidas preventivas de aseguramiento del registro está la entrada en el domicilio por miembros policiales en hora anterior a la fijada, produciéndose posteriormente el acceso de la comisión judicial con la notificación por el LAJ del auto de entrada y registro emitido. La organización y el grupo criminal tienen en común la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente y se diferencian en que la organización criminal requiere, además conjuntamente, la constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada, mientras que el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo de ellos. Se aplica a todos los acusado el delito de tenencia ilícita de armas, ya que por el lugar en que fueron localizadas todos ellos tenían la disponibilidad de las mismas. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, debido a la complejidad de la causa.
Resumen: La posibilidad que tiene el deudor concursado de presentar una propuesta de modificación del convenio tiene por objeto mantener la continuidad económica de los deudores que venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio y que se encuentran ante un riesgo sobrevenido de incumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas en él o con posterioridad a su aprobación. Con esta finalidad, se dificulta la posibilidad de que los acreedores vinculados por el convenio soliciten del juez del concurso la declaración de incumplimiento de este -con el efecto consiguiente de la apertura de la fase de liquidación-, mediante la inadmisión a trámite de la solicitud de incumplimiento o la suspensión de su tramitación por un plazo de tres meses, durante el que el deudor puede enervar los efectos del incumplimiento solicitando su modificación, que tendrá tramitación prioritaria. Por ello, lo que paraliza la tramitación de la solicitud de modificación de convenio no es la eficacia del convenio original, sino las solicitudes de incumplimiento del convenio. Solo los acreedores vinculados por el convenio pueden solicitar su incumplimiento, por lo que solo a ellos afecta la solicitud de modificación del convenio que pueda presentar el deudor. En consecuencia, la admisión de la propuesta de modificación no produce efectos en relación con los acreedores privilegiados no sujetos al convenio ni exceptúa la aplicación de los preceptos que imponen el cese de los efectos de la declaración de concurso desde la eficacia del convenio. Y habida cuenta de que entre los efectos de la declaración de concurso que cesan se encuentra, precisamente, la prohibición de ejecuciones singulares, puede concluirse que los acreedores cuyos créditos fueron calificados como privilegiados con privilegio general y que no se encuentran vinculados por el convenio conservan sus facultades para exigir el pago de sus créditos, promoviendo su ejecución en caso de falta de pago.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que había desestimado la oposición a la ejecución. La Sala declara que la petición ejecutiva no se ajusta al contenido del título pacto del convenio regulador relativo al cambio de titularidad del vehículo, al limitarse a requerir la comunicación como conductora habitual y la asunción de multas e impuestos, sin solicitar propiamente la transmisión pactada, que exige la intervención de ambas partes. Constatada la existencia de versiones contradictorias sobre las causas que impiden el cambio de nombre y no habiendo acreditado el ejecutante el cumplimiento de su propia parte de la obligación, la Sala considera que no procede imponer a la parte ejecutada la carga de probar un acto dependiente también de la actuación del ejecutante.
En consecuencia, la Audiencia revoca el auto recurrido, estima la oposición formulada frente a la ejecución y deja sin efecto la desestimación acordada en la primera instancia. Se acuerda no imponer costas ni en la primera ni en la segunda instancia.
Resumen: El condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso del art 384, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha acreditado la existencia de un peligro concreto para las personas y que no se ha demostrado que estuviera bajo la influencia de drogas al momento de los hechos. La Audiencia desestima el recurso. Tras examinar las pruebas y testimonios presentados en la instancia, concluye que los hechos probados son suficientes para mantener la condena. Los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, señalaron, que al advertir la presencia del vehículo conducido por el acusado trataron de darle el alto, que éste emprendió la huida, saliendo ellos en su persecución, circulando a excesiva velocidad, desplegando una huida por diferentes calles, haciéndolo a gran velocidad, llegando a subirse a la acera colisionando contra un vehículo, al tratar de rebasarle por la derecha cuando estaba detenido, poniendo en concreto peligro a este vehículo y a sus ocupantes y, obligando a los peatones que cruzaban un paso de peatones a apartarse y desistir de atravesar la calle para evitar ser arrollados. Asimismo describieron que era evidente el influjo de las sustancias toxicas en su conducción, con síntomas evidentes de ello, habiendo dado positivo en el test de drogas efectuado, y carecía de licencia de conducir, declaraciones policiales, que han sido reiteradas, concordes y sin contradicciones y respecto de las cuales no cabe sospechar que pudieran tener algún móvil subjetivo que hiciera dudar de su veracidad.
Resumen: Pretensión de condena dineraria frente a un acreedor concursal por cobro de lo indebido. La sala reitera la jurisprudencia sobre la cosa juzgada material en sentido positivo. En el caso, la sentencia de la sala 228/2016 de 8 de abril, se dictó en un procedimiento en el que varios acreedores, entre los que estaba la entidad demandada, habían ejercitado la acción de declaración de incumplimiento del convenio de acreedores del concurso de la mercantil actora. La consideración de que la concursada no había incumplido el convenio al dejar de pagar el primer aplazamiento de pago del crédito de Deutsche Bank porque este acreedor no había comunicado a tiempo el domicilio de pago, junto con la declaración de que no cabía subsanar ese defecto (no comunicar el domicilio de pago) respecto de los aplazamientos ya vencidos, constituyen un presupuesto lógico de la reclamación que es objeto de este segundo procedimiento. Pero también forma parte de lo decidido que la consecuencia del incumplimiento de ese deber de comunicación sería la pérdida del derecho, por renuncia, al cobro de los pagos afectados. De acuerdo con esta interpretación, en este caso, el único pago afectado era el primero, pero no los posteriores, ya que dentro de los primeros tres meses del periodo correspondiente al segundo pago, consta que Deutsche Bank comunicó el domicilio de pago. La consecuencia de ello es que el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de la sentencia 228/2016, de 8 de abril, se ha aplicado bien respecto del primer aplazamiento de pago, pero no respecto de los restantes aplazamientos de pago (segundo y tercero), ya que en aplicación de lo resuelto en la primera sentencia sólo había habido renuncia al primer aplazamiento, pero no a los restantes, en la medida en que, respecto de ellos, consta realizada la comunicación del domicilio de pago a tiempo.
Resumen: No se solicitó complemento de la sentencia a pesar de ser, como parece, y la reiteración del motivo en esta instancia así lo confirma, una pretensión oportunamente deducida y por lo tanto no puede volver a la alegarlo ahora.
Se estima recurso de apelación, al acoger la Sala el motivo de apelación relativo a la falta de motivación de la Resolución recurrida, que la sentencia desestima en su Fundamento Tercero, no compartiendo el Tribunal el razonamiento desestimatorio de la Juez de instancia.
Le era exigible a la administración una mayor concreción de los méritos y aspectos curriculares que habían prevalecido y habían conducido a la adjudicación de la comisión de servicios a la demandante
Los currículos de ambos candidatos comprenden áreas jurídicas y económicas. Ambos candidatos se han formado en derecho y en economía y tienen numerosos cursos realizados en un abanico de competencias, relacionadas todas ellas o la mayoría, en principio, a las funciones del puesto descritas más arriba. Por ello, cuando se emite el informe de valoración, ha de descenderse al examen de aquella formación, experiencia profesional y cursos formativos a los que se da mayor importancia en detrimento de otros que se consideran de menor peso para el perfil del puesto de trabajo.
Sin embargo no puede accederse a la pretensión de la demandante de que se le adjudicó el puesto en comisión de servicios por lo que se retrotraen las actuaciones para una nueva valoración de méritos.
Resumen: Se recurre sentencia que declara culpable el concurso por diversas causas, alegando el apelante la existencia de buena fe en su actúar, si bien habiéndose aplicado las presunciones legales, puede discreparse del acierto de su empleo pero no pueden desvirtuarse con la simple alegación de la existencia de "buena fe". Se constata en la sentencia la existencia de irregularidad contable relevante, señalando el apelante que se trata simplemente de una mala contabilización, pero no discute los argumentos de la sentencia y no explica la causa de los cambios que se realizaron ni el respaldo documental que tenían, por lo que debe mantenerse la presunción al no desvirtuarse con los medios probatorios, siendo relevantes las irregularidades para la comprensión por terceros de la situación patrimonial de la mercantil. En cuanto a la persona afectada, alega que su labor ha sido ímproba en la gestión social y que nunca ha perjudicado a la concursada, si bien, no se niega que era el administrador de hecho y Director, y la gestión le correspondía, por lo que la situación de la sociedad, que le ha llevado a la insolvencia, le es imputable, siendo consecuencia del incumplimiento de los deberes propios y consta además que ha dispuesto de cierta cantidad de dinero, que no ha ingresado a la sociedad.
Resumen: La incoación de procedimientos penales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este, ya que el juez del concurso tiene competencia para adoptar cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. Así, los créditos por las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, pudiera llegar a adoptarse en el procedimiento penal no deben sustraerse a las reglas del concurso de acreedores, pues quedarían protegidos a través de su tratamiento concursal.
Resumen: Demanda de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por créditos tributarios. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Se recurrió por la parte demandante y la Audiencia desestimó el recurso. La parte demandada se allanó salvo en la cantidad de recargo de apremio. La sala estima el recurso y aplica la doctrina de la STS 1151/2024, de 20 de septiembre, y señala que la prohibición de iniciar la vía de apremio administrativa para reclamar un crédito tributario concursal o contra la masa, desde la apertura del concurso (salvo aprobación de convenio y durante la fase de cumplimiento), no impide que los créditos tributarios contra la masa generados después de la declaración de concurso generen intereses de demora y recargos, que también tienen la consideración de créditos contra la masa.
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.
En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.
Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto.
Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
