Resumen: Accidente de circulación: atropello con consecuencia de muerte, así como de las lesiones agravadas de deformidad, o pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal del artículo 150 del Código Penal. Imprudencia grave. Concepto y distinción de la imprudencia menos grave. La diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"). Concepto de víctima del delito. Los parientes y personas que más directamente sufren el fallecimiento del sujeto pasivo de un delitotienen la consideración legal de víctimas indirectas de esa actuación delictiva. De forma expresa se recuerda en la sentencia que los ascendientes y hermanos tienen la consideración de perjudicados.
Resumen: Se declara válida la diligencia de entrada y registro, no solo por concurrir razones que impedían la presencia de las personas detenidas, sino, fundamentalmente, porque no existía contradicción de intereses entre los investigados y las personas presentes en la diligencia de investigación que declararon en el acto del plenario y se sometieron al interrogatorio contradictorio de las partes. No existe quebranto del derecho a un procedimiento con todas las garantías, al llevar a cabo una traducción oral que está expresamente prevista por la norma y no genera indefensión para la parte.
Resumen: El crédito resurge en la sentencia firme que estima la acción rescisoria concursal, dado que la consecuencia de la rescisión es que el acreedor debe devolver el importe de lo cobrado, sin perjuicio de que renazca su crédito, que tiene la consideración de concursal. La rescisión de un acto de disposición unilateral no conlleva la rescisión del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado, por lo que la rescisión afecta solo al pago o a la compensación, y surge para el acreedor beneficiado la obligación de restituir la cantidad cobrada o compensada, sin que pierda su derecho de crédito, que debe ser reconocido como concursal. Interpretación jurisprudencial del art. 73 LC que pasó al TR de 2020 (art. 235). Situación del crédito: no es un crédito moroso, ni puede ser tratado como a los créditos no concurrentes; puesto que reaparece tras la aprobación firme del convenio, el acreedor no puede impugnar el convenio y le afecta su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento y puede cobrar junto con el resto de los créditos ordinarios. Límite temporal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores: regulación originaria y en el TR de 2020 (art. 308): modificación inmediata cuando es consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso.
Resumen: Reclamación al amparo de la Ley 57/1968 de los compradores de vivienda en construcción a los bancos avalistas del reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio. La sentencia de la Audiencia, con estimación de la apelación, revocó la sentencia y desestimó íntegramente la demanda, al considerar que hubo «desinterés mutuo» de las partes en el cumplimiento del contrato. La Sala considera que, a la luz de la previa sentencia firme del juzgado de lo mercantil, la licencia de primera ocupación no garantizaba la entrega efectiva de la vivienda, por no ser posible la entrega de los elementos comunes integrantes del objeto del contrato, subsistiendo así el incumplimiento contractual de la promotora a fecha de dicha sentencia, por lo que la garantía colectiva no se extinguió. En consecuencia, al no discutirse (y resultar además acreditado) que todas las cantidades anticipadas reclamadas por los compradores como principal en este litigio tenían correspondencia en el contrato y ser jurisprudencia constante que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, procede desestimar la apelación del banco y confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: Desestima la Sala el recurso contra la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas de acceso a la categoría estatutaria de celador al considerar que de acuerdo con el Temario de la Convocatoria la pregunta discutida sí estaba incluida en aquel.
Resumen: Recurre la empresa su condena solidaria a abonar al trabajador la cantidad adeudada por la mercantil en situación de concurso. Partiendo de la existencia del hecho subrogatorio (del que habría que derivar la condena judicialmente impuesta), se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria que reguladora de esta institución jurídica y de sus consecuencias económico-laborales (en conjugada relación con el de la prescripción excepcionada de contrario en supuestos de responsabilidad solidaria); diferenciando la solidaridad propia de la impropia, advirtiendo que en el supuesto litigioso el art. 44 ET la impone diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios regulados en otros preceptos de la Ley Sustantiva. Lo que le lleva a confirmar que la interpelación a la empresa empleadora no tiene efectos interruptivos al tratarse de una solidaridad impropia que no alcanza a la empresa sucesora frente a la que se reclama con posterioridad al plazo de prescripción, después de un año de producirse los efectos de la subrogación. Rechazado el recurso del trabajador accionante no se imputa a la empresa la condena solidaria que se le atribuye por razón de un título (subrogatorio) que no se aprecia en un supuesto en el que la actividad de mantenimiento no se enmarca en la primordial y principal de la empresa cliente: es una actividad accesoria aunque necesaria, pero no consustancial ni fundamental en la que resulta la función principal.
Resumen: Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Los criterios y requisitos para el acceso a la Guardia Civil no son asimilables a los concursos de méritos para ascensos, sustentados estos exclusivamente en la valoración de los méritos, indicándose en la convocatoria que el peticionario pretenda incorporar por considerar que no están incluidos en el historial personal individual, deberán ser acreditados antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud de vacantes, mediante envío de la documentación correspondiente. El recurrente no cumplió con dicho trámite de acreditación de su título. El recurrente debió cumplir la normativa y acreditar que tenía el grado, si efectivamente era computables como luego resultó. En fin, no puede interpretarse que el hecho de haber solicitado la anotación de la titulación ya permitiera concluir que debía tenerse en cuenta. Llegar a otra conclusión produce efectos perjudiciales para todos, puesto que todos los que toman parte en un concurso han de regirse por la normativa publicada y aceptada.
Resumen: 1) El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. 2) A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, antes bien refuerzan la declaración contenida en el punto anterior.
Resumen: resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, del recurso interpuesto contra los listados definitivos de puntuación de los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria. El interesado considera que debieron serle baremados sus méritos con un "1", y no con un "0'5", como lo fueron, al haber cumplido todos los requisitos establecidos en la convocatoria y acreditado las calificaciones obtenidas en los dos ciclos de Diplomatura en "Profesorado de Educación General Básica, Especialidad de Ciencias Humanas". Que las disposiciones complementarias, en lo que se refiere a la titulación de segundo ciclo, disponen que será necesario aportar la certificación académica tanto de ésta como la de la titulación de primer ciclo, que se haya cursado para acceder a la misma, resultando como nota media del expediente la que resulte de la media de ambas titulaciones. Consta en lo actuado que el administrado aportó la certificación académica personal de su Licenciatura en Ciencias de Educación, en la que no constaba la nota media del expediente. Ni en la presentación, ni en el trámite de subsanación consta que se acompañase documento que justificase dicho extremo, si bien en el segundo trámite, sí se hizo referencia a la nota media, pero no consta que se adjuntase documentación alguna que lo respaldase.
Resumen: Se intenta la prueba de la existencia de un préstamo entre sociedades vinculadas. Y se acude a las cuentas anuales de las sociedades, que no prueban la existencia de ese préstamo; más aún cuando la declaración de culpable del concurso obedeció a las irregularidades contables. En todo caso, las cuentas anuales aprobadas e incorporadas al Registro mercantil tienen presunción de veracidad. Pero iuris tantum.