Resumen: Ejercitada en procedimiento previo acción de reclamación de cantidad por defectos constructivos, la sentencia de primera instancia condena solidariamente a los deudores (dirección técnica y constructora) al pago de una cantidad posteriormente modificada en apelación. Despachada ejecución provisional en reclamación de la primera suma únicamente frente a uno de los deudores, la compañía aseguradora del mismo procede al pago y, acto seguido, ejercita una acción de repetición ex art. 43 LCS frente a otro codeudor, por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Estimada la demanda en primera instancia, la sentencia es confirmada en apelación. La Sala, con desestimación de los recursos, reitera: i) que, conforme art. 1145 CC, el pago por uno de los deudores solidarios tiene un doble efecto, la extinción de la obligación, y el nacimiento de la acción de regreso frente a los demás deudores; y ii) que mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. En el caso examinado, el hecho de que el aquí demandado no pudiera formular oposición a la ejecución o que no se haya procedido a liquidar la suma fijada por la Audiencia no obstan a la estimación de la pretensión porque la sentencia de apelación permite fijar la cantidad adeudada por el codeudor solidario.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que publica la lista definitiva de personas admitidas y excluidas de un concurso para la provisión de plazas vacantes de Facultativos y Técnicos de la Policía Nacional. Nos encontramos ante recurrentes que son militares de carrera y no militares de tropa y marinería. La diferencia entre ambas vinculaciones profesionales con las Fuerzas Armadas es relevante. No es asimilable la condición de militar de carrera con la de militar de tropa y marinería no permanente. L as bases de la convocatoria hablan de funcionario de carrera y no utiliza la más específica expresión de funcionarios de la Administración Civil del Estado. Tradicionalmente, nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo más antigua ha venido indicando no es posible considerar dentro de la Administración del Estado, a la Civil y a la Militar como dos compartimentos estancos e incomunicables, sino al contrario, como dos esferas diversificadas de una Administración. Se efectúa un llamamiento a los que ya prestaban servicios como empleados públicos en la Administración con independencia del Cuerpo de Procedencia para cubrir diversas plazas cuyo contenido exigido se refiere a la aplicación y desarrollo de los conocimientos y técnicas propias de la especialidad en el campo de las competencias de la Dirección General de la Policía. No existe base jurídica que obligue a efectuar una interpretación restrictiva de la base del concurso. Estimación del recurso contenciso-administrativo.
Resumen: Que la cuestión litigiosa reside en que la demandante alegó que se le debía reconocer como mérito el nivel avanzado (C1) de italiano, pero por error adjuntó inicialmente el título B1 de francés. Posteriormente, solicitó la subsanación del error y presentó el título correcto de italiano; pero la administración rechazó la subsanación, alegando que no se ajustaba a las normas de la convocatoria, que establecen que no se pueden modificar los méritos alegados una vez finalizado el plazo de presentación, aunque sí se permite subsanar errores formales, no de fondo como aquí donde se presentaba un título distinto. Sin embargo, el Tribunal concluyó que sí que se alegó el mérito correcto (C1 de italiano) en la solicitud inicial, aunque se adjuntó por error otro título; por tanto se considera que la subsanación fue realizada en el plazo habilitado para ello, y con la documentación adecuada. Se considera que la interpretación de la administración fue excesivamente rígida y contraria al principio de buena fe y al derecho a la subsanación de errores materiales.
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda en la que se solicitaba fuese declarado incumplido el Convenio por la concursada, ya que no había satisfecho los créditos de los actores en los términos fijados. El Tribunal confirma la inexistencia de incumplimiento, puesto que el Convenio había establecido la necesidad de comunicar a la concursada la cuenta bancaria en la que el pago debía producirse, y los actores no lo habían cumplido, sin que sea suficiente la comunicación previa a la AC. Se interpreta el convenio y no se aprecia la existencia de contradicción entre párrafos que se pone de manifiesto en el recurso.
Resumen: La disposición adicional 41ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Resumen: Calificación de concurso de persona física. La existencia de infracciones tributarias, concretamente por derivación de responsabilidad (en este caso como administrador de una sociedad), no suponen siempre y necesariamente la calificación de su concurso como culpable. La sanción constituye un punto de partida, pero es preciso un análisis individualizado de cada caso, a fin de determinar si constituyó dolo o culpa grave en la creación o ampliación de la insolvencia. La Audiencia no encuentra ese comportamiento en la disminución de activos y tampoco en las inexactitudes de la contabilidad. No es una inexactitud grave que la memoria sea parca en la explicación del nacimiento de la deuda societaria de la que el administrador era avalista. Tampoco la demora en pedir el concurso es causa de culpabilidad, puesto que sólo tardó 4 meses; sin que de ese comportamiento pueda deducirse aumento de la insolvencia. Se trataba de deudas que procedían casi en su totalidad de una misma fuente, la sociedad de la que era administrador y de las que debía responder solidariamente. Además, no se debe confundir calificación del concurso con la condición del concursado como de buena fe. Son dos instituciones relacionadas, pero distintas.
Resumen: La condición de enfermera de la víctima está fuera de toda duda, y que estuviese en el ejercicio de su profesión y la acusada conociese tal circunstancia, pues esta se dirigió a ella personalmente para recriminarla, antes de agredirla. Aunque se cuestiona el propio hecho del acometimiento, indicando que una testigo no presenció directamente la agresión, pues solamente escuchó un grito y que al subir por las escaleras la enfermera agredida se quejaba de haber sido agredida, existe prueba suficiente derivada de la declaración testifical de la víctima, corroborada por otros elementos probatorios como son las lesiones objetivadas en la prueba documental, la declaración periférica de la citada testigo, y que la propia acusada reconoce que se cruzó con la enfermera. La agresión resulta pues suficientemente acreditada. El hecho de propinar un golpe en el cuello a la enfermera de forma súbita e inopinada, con intensidad suficiente para tirarla por las escaleras y causarle lesiones, encaja plenamente dentro del concepto de acometimiento y agresión. Las exigencias del principio acusatorio no se limitan a la pena solicitada, sino que abarcan los hechos que conforman la acusación, como es el caso de la necesidad de tratamiento médico, por lo que no se considera posible la condena por un delito de lesiones del art 147.1 CP. El plazo transcurrido excede del normal para la tramitación de asuntos de la misma naturaleza, pero no autoriza para la aplicación de dilaciones indebidas.
Resumen: La sentencia desestima un recurso directo contra el Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica de Educación. En concreto, se impugna el Anexo II, que contiene el Baremo aplicable a la cobertura de los puestos correspondientes a los cuerpos de Inspectores al servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación. La Sala precisa que la norma reglamentaria controvertida valora de diferente manera el mérito de antigüedad en el Cuerpo según trate de servicios prestados en él como funcionario de carrera de ese Cuerpo de Inspección o como funcionario de otros cuerpos docentes, significando que, en esta segunda vertiente, están incluido su desempeño como inspector accidental en comisión de servicios, como hizo el recurrente. La Sala considera que el nombramiento del recurrente como inspector accidental no integra una relación de duración determinada, sino una relación funcionarial de carrera, no habiendo acreditando que la regulación recurrida sea contraria a la Directiva 1999/70 y, por tanto, a la doctrina fijada por anterior sentencia 1547/2022, referida a la no valoración de servicios prestados con nombramientos de carácter interino. Además, al no ser funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores no podría participar en un sistema de provisión de vacantes para ese Cuerpo.
Resumen: El actor participa en el procedimiento de estabilización y presenta como Título Académico Oficial exigido en la convocatoria alegando como mérito del master universitario en ingeniería agronómica, es el mismo título no pudiendo volverse aquellos títulos exigidos en la convocatoria y los certificados aportados no o otorgan ningún título diferente al que se posee, ni suponen ningún cambio en las competencias profesionales para las que habilita el título poseído Aunque es posible impugnación indirecta de las bases de la convocatoria cuando se vulneran derechos fundamentales la ase impugnada por la parte actora no infringe ningún derecho fundamental, porque es razonable que como merito no se pueda alegar ningún título que haya sido alegado como requisito para el ingreso en la función pública docente, y por tanto tal exigencia legal no implica ninguna discriminación ni vulneración de los principios de igualdad, mérito ni capacidad, porque se trata de valoración de méritos y por tanto se trata de un requisito legal diferente al exigido para el ingreso.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que aprueba el listado definitivo de admitidos y excluidos en el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo de la Administración Periférica del Estado, y contra la Resolución que resuelve definitivamente el referido concurso. Naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo: no son disposiciones generales: no cabe la impugnación indirecta. Las Relaciones de Puestos de Trabajo pueden prever la adscripción de determinados puestos de trabajo a un determinado Cuerpo o Escala, puesto que ello es posible atendiendo a la naturaleza del puesto y las funciones a desempeñar en el mismo. Nuestra estructuración de función pública tolera y hace compatible con los anteriores principios que determinados puestos de trabajo, por razón de sus cometidos funcionales, puedan quedar circunscritos a los Cuerpos funcionariales que tienen acreditada la capacidad profesional más idónea para el mejor desempeño de dichos cometidos. Ello no es contrario al principio de igualdad, porque tiene la explicación racional. Tampoco a los principio de mérito y capacidad porque precisamente lo que hace es proyectar la mayor aptitud profesional que se haya demostrado para el acceso de la función pública sobre las disciplinas o áreas de conocimiento a que esté referida esa destreza acreditada, y porque estos principios deben ponderarse conjuntamente con el también postulado constitucional de la eficacia administrativa. Desestimación del recurso.