• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
  • Nº Recurso: 280/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Absuelve al acusado de los delitos de denuncia falsa y del delito de estafa procesal en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado. El delito de denuncia falsa requiere: a) la imputación de hechos falsos a sabiendas de su falsedad, siendo irrelevante que el denunciante realice una calificación jurídica de los mismos; b) que de ser ciertos los hechos imputados, estos fueran constitutivos de infracción penal; y c) que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. El delito de estafa procesal se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, consumándose el delito cuando se pronuncia la resolución judicial y se agota con la producción del efectivo y material perjuicio ocasionado a la otra parte. El delito de falsedad documental exige que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. Examinadas por la AP. las pruebas practicadas surgen dudas al Tribunal sentenciador sobre la participación del acusado en la comisión de los delitos objeto de acusación y, aplicando el principio de in dubio pro reo, procede a emitir sentencia absolutoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 198/2023
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y desestima la demanda de impugnación de la lista de acreedores. Entiende que no procede aceptar que los créditos concursales reconocidos a favor del actor sean calificados como créditos contra la masa pues la relación laboral que vinculaba al actor con la concursada y de la que resultan los créditos a los que el incidente se refiere, quedó extinguida por sentencia de fecha anterior a la declaración de concurso, devenida firme con posterioridad a dicha declaración. En estos casos relativos a la extinción de la relación laboral y procedencia de indemnización tras el ejercicio por el trabajador de una acción basada en el artículo 50.1.b ET debe estarse precisamente a la fecha de pronunciamiento de la sentencia firme que acuerda la extinción de la relación laboral, para tomar en consideración si es anterior o posterior a la declaración de concurso. Porque ese pronunciamiento adquiere eficacia constitutiva y para que un crédito contra la masa pueda ser reconocido como tal su devengo debe ser posterior a la fecha de declaración de concurso, de manera que la firmeza de cualquier resolución judicial definitiva, pero susceptible de recurso, es siempre posterior a su fecha de pronunciamiento, pues está condicionada a la expiración del plazo de recurso o la resolución de este pero los efectos de dicha institución procesal se retrotraen hasta el momento de pronunciamiento de la sentencia, cuya fecha no se modifica, ni fue alterada por la aclaración posterior.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2495/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho sin aprobación de un plan de pagos con relación al crédito público, entendiendo que debe incluirse, pues así lo estableció el Tribunal Supremo bajo la normativa anterior al texto refundido, que no admitía en el cauce de exoneración diferido una limitación para el crédito público y no así en la vía inmediata y fue esa diferente regulación la que motivó que el Tribunal Supremo fijara Doctrina jurisprudencial, estableciendo que el crédito público podía ser objeto también de exoneración provisional y de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo, no solo cuando se accedía al beneficio por la vía general. El TRLC contiene un exceso en las competencias de refundición pues exime de ese beneficio al crédito público cualquiera que sea su clasificación o consideración concursal, por lo que el art. 491.1 TRLC que lo regula debe ser inaplicado por contrario a la regulación anterior según interpretación jurisprudencial, sin necesidad de plantear cuestión de constitucionalidad, por lo que debe estarse a lo que la Doctrina jurisprudencial en interpretación del régimen estableció.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
  • Nº Recurso: 29/2023
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito continuado de estafa. Concurren los elementos del delito de estafa en la conducta atribuida al reclamado en la solicitud de extradición. No existe riesgo de vulneración del principio de especialidad, puesto que la entrega deberá ser acordada por los hechos y el procedimiento concreto por el que se ha librado la petición extradicional. Las cuestiones relativas a las quejas sobre el procedimiento seguido en Suiza, del cual el reclamado manifiesta no haber podido defenderse, deberán ser planteadas ante la autoridad reclamante. La residencia en España no es causa que obste a la entrega, ni existen motivos para que las autoridades españolas asumieran el conocimiento de los hechos imputados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 223/2023
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El l recurrente afirma que no debió excluírsele de la adjudicación de la vacante del concurso, pues podía acceder a ella al convocarse como de "nueva creación", lo que determina la no exigencia de periodo de permanencia alguno en el anterior destino para acceder a dicha plaza y de que tenía mejor puntuación que los demás aspirantes. Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración. La plaza no era, no podía ser, de nueva creación pues venía siendo desempeñada por un tercero, por lo que concurre un error material o de hecho en la convocatoria, que si bien podía haber subsanado la Administración en el plazo establecido para ello, lo que no llevó a cabo, no habilita legalmente para que el recurrente postule su invariabilidad en este punto como acto declarativo de derechos La Administración no procedió en tal plazo a anular o modificar la convocatoria en el extremo citado,, excluyendo después en el proceso de decisión al recurrente por no tener cumplida la permanencia correspondiente, pero se trata de un vicio de forma no invalidante que no genera indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
  • Nº Recurso: 752/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la reserva de plazas de la convocatoria del "curso de guía de perros" alegándose que en la citada convocatoria las plazas de manera encubierta se están dando, de manera nominal, a los dos únicos Tenientes que se encuentran destinados en el Servicio Cinológico y Remonta y sus unidades subordinadas, ya que no existe en el Catálogo de Puestos de Trabajo cuatro tenientes, únicamente dos,. El tema debe centrarse en la resolución de la convocatoria del curso al que deseaba incorporarse el recurrente, y si la posible exclusión ha sido o no conforme a derecho. Pues la Convocatoria que regula las pruebas selectivas para la realización de la citada acción formativa, vincula a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. El Servicio de Perfeccionamiento no comprueba las plazas de catálogo que hay en las unidades en las que se reserva plaza, ya sea por ser unidades destinatarias de ciertos cursos, ya sea porque, como es en este caso, se ha procedido a la reserva de plaza mediante una cuenta aprobada por parte de la Directora General. No se observa el mínimo atisbo de arbitrariedad dentro de la discrecionalidad de que disponen los órganos convocantes de estos cursos pues parece de lo más razonable también a esta Sala que se reserven plazas en el ámbito de la acción formativa a los funcionarios que desarrollan las mismas funciones para las que se convoca el curso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 1243/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desde que el interesado cursó su papeleta de destinos pudo modificarla, o comunicar el supuesto error en el aplicativo informático al que hace alusión para que el personal debidamente autorizado pudiera llevar a cabo su solicitud de petición de destinos hasta la fecha de presentación de solicitudes, no teniendo constancia en este Servicio de dichas circunstancias a las que hace alusión en su recurso hasta que el interesado presentó sus alegaciones, una vez publicado el avance provisional de peticionarios excluidos. El recurrente pretende modificar, so pretexto de error (que bien pudo ocurrir por otra parte) y fuera del plazo establecido para ello, la preferencia ejercitada (hay diversas preferencias con efectos no coincidentes), lo que no resulta posible dada la normativa trascrita, ni resultaría razonable dada la concurrencia de múltiples interesados en condiciones de igualdad en estas convocatorias públicas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10482/2023
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recurrentes fueron condenados como autores de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos. Consideran los recurrentes que los hechos declarados probados se subsumen en el actual artículo 433 del Código Penal, introducido tras la reforma operada con la LO 14/2022, y que consideran más beneficioso. Afirman que se ha producido una modificación esencial en la redacción del precepto, al sustituirse la acción delictiva desde el verbo "sustraer" al verbo " apropiarse", sin que, a su juicio, el relato de hechos pueda integrar ese acto de apropiación que exige el tipo, ni desde la perspectiva del elemento objetivo del tipo ni de su elemento subjetivo. La Sala concluye que no resulta de aplicación el nuevo art. 433 del CP, porque no se encontraba en relación de especialidad con el art. 432. Señala que, una vez cumplimentaba la tipicidad del artículo 432 del Código Penal, conforme al propio texto del art. 433 -que exige no estar comprendido en los artículos anteriores-, este artículo 433, resulta desplazado. Se señala además que el término "sustraer" que utiliza el precepto aplicado (432 CP derogado) no sólo es la acción de apropiación sino la de "apartar o separar", por lo que dentro de la acción de sustraer se insertaría la acción de disponer de los bienes de forma definitiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: CARLOS MORENO MILLAN
  • Nº Recurso: 12/2023
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación a entidad bancaria de las cantidades entregadas a promotor a cuenta de la adquisición de vivienda en construcción y depositadas en el banco. Estimada parcialmente la demanda recurren ambas partes, alegando el banco la imposibilidad de control por su parte como depositaria de las cantidades anticipadas por los compradores, lo que se rechaza, pues es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador. Basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial y debidamente garantizada, lo que sucede en el supuesto presente en que no podría desconocer la finalidad de los anticipos recibidos, dada además su vinculación directa con la promotora. Se rechaza asimismo la alegada finalidad especulativa de la adquisición de la vivienda. Sí el comprador es una persona física que no es profesional del sector inmobiliario, se entiende que está protegido por la ley especial, salvo que la parte demandada acredite, que compró con finalidad de inversión, lo que no sucede en el presente supuesto en que no existe dato probatorio que permita fundamentar esa finalidad inversora o especulativa, rechazando asimismo el alegado retraso desleal. Se fijan los intereses desde la entrega hasta la devolución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
  • Nº Recurso: 1228/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la clasificación de un crédito solicitando su modificación ya que había sido incluido como crédito contingente, subclasificado en parte como crédito con privilegio especial y se interesa se clasifique como crédito ordinario, ya que se había dictado sentencia en la que se aprobaba el convenio de acreedores de una mercantil de la que la concursada era fiadora solidaria e hipotecante no deudora, entendiendo que no debería responder de forma mas gravosa que la deudora principal y además se oponía a la clasificación acordada como crédito con privilegio especial, pues la concursada respondía como avalista solidaria y la hipoteca constituida no tenía como fin responder con cargo al bien para el caso de que el fiador solidario no responda y, en todo caso, esa clasificación solo alcanzaría a la parte a la que se extienda el valor de la garantía. En el concurso del hipotecante no deudor el crédito garantizado con la hipoteca no debe aparecer en la lista de acreedores porque no es acreedor del hipotecante, aunque en el inventario si que debe aparecer el bien con su carga. En este caso la garantía hipotecaria no se extiende a las obligaciones del fiador, por lo que el crédito se clasifica de ordinario si desaparece la contingencia en atención a la garantía como fiadora disociada de la garantía real que solo garantiza al prestatario principal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.