Resumen: "La modificación de la composición de un órgano colegiado no determina, siempre que se respete el "quórum" mínimo de actuación, la nulidad de sus actuaciones sin que pueda especularse, en torno a la puntuación que podrían haber obtenido los aspirantes de haber actuado la totalidad de sus miembros, pues caso contrario no sería posible admitir renuncias recusaciones una vez iniciadas las pruebas. Para su desarrollo es necesaria la presencia del Presidente y del secretario de las personas que lo sustituya es. Al menos la mitad +1 de los miembros del órgano colegiado, constituyéndose el tribunal de con forma correcta. Respecto del fondo del asunto la Sala recuerda la discrecionalidad técnica de los órganos de selección de funcionarios y los mecanismos de control, pero dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate, y después de las alegaciones de la parte no afecta ninguno de los supuestos en los que el tribunal pudiera haber traspasado los límites de la discrecionalidad técnica no habiendo prueba pericial de la que de la que resulte un inequívoco y patente error técnico del órgano calificador.
Resumen: El recurrente sostienen que estamos ante un único delito y no ante un delito continuado, alegado que la escasa distancia temporal entre las distintas acciones naturales nos permite afirma que estamos ante la unidad natural y jurídica de acción, distinta del delito continuado y del concurso real. Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica, pero en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. En el presenta caso considera la Sala que de los hechos probados se desprende que no hubo inmediatez temporal, ni la referida unidad especial; y ello por cuanto se usó por el recurrente la tarjeta en diversos lugares y momentos que si bien son cercanos, no tienen la necesaria inmediatez ni unidad espacial, por lo que estimando que no estamos ante una unidad natural de acción sino ante un supuesto de continuidad delictiva desestima el recurso interpuesto.
Resumen: Considera la Sala que el principio de igualdad se ve quebrado cuando se valora la experiencia profesional en un concurso de méritos para la estabilización de personal estatutario ( ley 20-2021 ) de forma distinta en función de si la misma ha sido en régimen laboral o estatutario.
Resumen: La sentencia apelada estimó el recurso contra la resolución que desestimaba su recurso de reposición sobre los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo (sexta convocatoria). El Servicio de Salud apeló esta decisión y el recurrente no presentó oposición al recurso. La Sala desestima el recurso de apelación del SESCAM, siguiendo su propia doctrina previa en casos similares. Se reafirma que no pueden aplicarse criterios nuevos (introducidos por una resolución posterior del 5/12/2018) para valorar méritos en una convocatoria cuya fecha de corte era el 31 de octubre de 2018. La modificación normativa posterior no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede alterar las reglas de valoración ya establecidas; pues de esta manera se protege el principio de seguridad jurídica e igualdad, asegurando que todos los aspirantes sean evaluados con los mismos criterios. La sentencia invoca reiterada jursiprudencia que sienta el criterio de que no es válida la aplicación retroactiva de nuevos criterios de valoración de méritos que no estaban vigentes en el momento de la convocatoria original (31 de octubre de 2018), y que la modificación posterior del pacto (publicada el 19 de diciembre de 2018) no puede alterar las reglas ya establecidas.
Resumen: Se recurre sentencia que estima parcialmente la demanda reconociendo como crédito contra la masa los honorarios de la letrada instante y Derechos de la Procuradora pero en cuantía inferior a la solicitada. Defiende la apelante que los trabajos realizados justifican la cuantía reclamada en la demanda, si bien el Tribunal establece que este crédito contra la masa, como determinó la STS 33/2013 únicamente incluye la solicitud y declaración de concurso necesario, no el resto, si bien en el caso de la Procuradora deben computarse los gastos necesarios en esta fase y en concreto la tasa sasisfecha. Respecto de los honorarios de la letrada, no pueden incluirse otro tipo de actuaciones distintas de las señaladas y no es relevante la cuantía del crédito del acreedor instante ni las actuaciones realizadas para impulsar el procedimiento.
Resumen: Tras la presentación de la lista de acreedores e inventario la Administración concursal se apercibió de que por error material no se había incluido en la lista de acreedores el crédito de un tercero, anunciando que ello sería debidamente subsanado en los textos definitivos, incluyendo dicho crédito en su integridad. Si bien lo más correcto hubiera sido la presentación de una rectificación de la lista de acreedores en ese particular, y con ello se hubiera permitido su impugnación, lo cierto es que ese error material explica la inclusión en textos definitivos , y que se generase la confianza en el citado tercero de que no era necesaria la impugnación de la lista para su inclusión. Son esas excepcionales circunstancias las que explican que , reconocido el crédito de ese tercero en la lista de acreedores definitiva, la misma resulte impugnable en ese particular, por la necesidad de permitir a las parte interesadas cuestionar judicialmente dicho reconocimiento. Y este el cauce para ello y no otro. Sin embargo se acuerda la nulidad de actuaciones al no tener constancia de que ese tercero, que no ha sido demandado, tenga conocimiento de la existencia del procedimiento.
Resumen: Se discute en el incidente concursal la procedencia de la compensación de dos créditos contra la masa derivados de condenas recíprocas en un procedimiento anterior. La Administración concursal se opone por considerar que la insuficiencia de la masa activa lo impide. La Sala declara que es jurisprudencia constante que, solo una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del art 250 TRLC. Aquí no consta que antes de la concurrencia de los requisitos del art.1195 y 1996 CC se efectuara esa comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa que activara un orden de pago específico, de modo que es imposible predicar su infracción. En definitiva, al no concurrir razón alguna que impida la compensación instada, procede la misma.
Resumen: El Tribunal declara la nulidad de actuaciones del procedimiento de Primera Instancia desde la resolución por la que se tiene por presentada la contestación a la demanda y reconvención, ya que no se dio traslado a la parte actora, por lo que no pudo contestarla y en sentencia se estimó la pretensión formulada en ella, produciéndose efectiva indefensión que no pudo denunciarse con anterioridad, a la vista de las actuaciones practicadas y que se relacionan.
Resumen: Se recurre sentencia que estima que la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a los créditos del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que existe un convenio con la AEAT para realizar la gestión recaudatoria con lo que estaría incluido en la excepción del art. 489-1.5º TRLC. El Tribunal discrepa de esa conclusión, pues en el convenio en la actualidad solo se incluye la gestión recaudatoria ejecutiva pero no la deuda que se encuentra en periodo voluntario y en todo caso se precisa que la competencia para la gestión sea de la AEAT, no que la gestión efectiva le estuviera atribuida, y las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen cesión de la titualridad de las competencias. La ley equipara a la AEAT con las Haciendas Forales porque en su territorio ostentan las mismas competencias, pero no se puede extender la previsión a otros organismos publicos, sin que se considere vulnerado el derecho de igualdad. El TJUE ha declarado que la relación de categorías específicas de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva, pudiendo los Estados miembros excluir créditos en circunstancias bien definidas y debidamente justificadas, como en este caso ocurre.
Resumen: La equiparación de la AEAT y las Haciendas Forales, a los efectos que nos ocupan, encuentra explicación razonable en el hecho de que las Haciendas Forales ostentan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT. Esta situación tiene amparo en los Conciertos o Convenios suscritos conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española (CE). Sin embargo, esa misma equiparación no es trasladable al resto de administraciones públicas. La vulneración del principio constitucional de igualdad podría propiciar, en su caso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucional, pero no autoriza al juzgador a la inaplicación de una norma jurídica con rango de Ley. En todo caso, la desigualdad a que se refiere la juez "a quo" se produciría si la exoneración del crédito público se hiciera depender de los convenios de gestión existentes entre la AEAT y los distintos entes locales. Sin embargo, la interpretación que consideramos adecuada sólo admite la distinción en función de titularidad de la gestión de los distintos recursos públicos. En ese sentido, no se produce ninguna discriminación entre los ciudadanos por razón del lugar en el que viven, pues el trato diferenciado no depende del órgano que materialmente asuma la encomienda de la gestión sino del que legalmente ostente la titularidad de esa competencia.