• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 53/2023
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda incidental de impugnación de la denegación de la entrega a la parte demandante de un bien inmueble (50%) por la Administración Concursal. Apela la parte demandante y la Sala estima el recurso y revoca la sentencia de instancia acordando en su lugar la separación de la masa concursal del del inmueble objeto de litis. Argumenta la Sala en síntesis .que aunque la documentación aportada sea algo precaria y no despeje completamente las dudas, lo relevante es que el concursado y el demandante firmaron un documento de compraventa por medio del cual el primero afirmaba vender al segundo el 50 % de su participación en la vivienda propiedad de ambos. El contenido que se desprende de dicho documento parece confirmarse con el que resulta de los certificados de empadronamiento aportados con la demanda que acreditan que solo el demandante habitaba en la vivienda objeto de la acción de separación. Ese dato aparece confirmado por las certificaciones aportadas por el demandante que acreditan que los pagos de la hipoteca se hacen con cargo en una cuenta en la que únicamente se ingresa un sueldo mensual por lo que no tenemos razones para dudar que sea del propio demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
  • Nº Recurso: 132/2023
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende la declaración de responsabilidad del llamado administrador de hecho de la sociedad al no haber acudido al concurso de acreedores y disolver y liquidar la sociedad de forma irregular, impidiendo así el cobro del crédito de los demandantes. Administrador de hecho. Las decisiones tomadas en el concurso de acreedores sobre la existencia o no de insolvencia de la sociedad no producen efecto de cosa juzgada respecto de la condición de administrador de hecho. Estos han de ostentar la gestión real y efectiva de la sociedad sin estar formalmente nombrados como tales y no actuar regularmente por mandato de los administradores formales. Es un fenómeno patológico que busca exonerar de responsabilidad al administrador de Derecho y cuya carga de prueba recae en quien alega esa condición. En este caso, las ausencias explicatorias del demandado sí le confieren esa calificación. Sin embargo, no se condena al demandado porque no hay prueba que acredite que si hubiera actuado de otra manera la parte demandante y acreedora sí hubiera cobrado. Al confirmarse la sentencia por distinto fundamento, no se imponen costas del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
  • Nº Recurso: 1/2023
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de fijeza presentada por Dª. Ruth, como funcionaria del Cuerpo de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora la Directiva 1999/70/CE del Consejo, que obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada, de aplicación en base a los principios de eficacia directa y primacía del derecho comunitario, y la jurisprudencia del TJUE. La sentencia razona que en primer lugar, el éxito de la pretensión deducida implicaría el reconocimiento de una clase de funcionario no prevista en el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, si bien la demandante alega la superación de un procedimiento selectivo para obtener el nombramiento como funcionaria interina, es obvio que este procedimiento no ha sido el previsto en el artículo 19 del Real Decreto 128/2018. En tercer lugar, el derecho pretendido por la demandante no es una de las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 115/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el concurso consecutivo de persona física, que se inicia según las reglas del Texto Refundido de 2020,se planteó la liquidación de los bienes, que consistían exclusivamente en su vivienda habitual. Por eso se optó por no considerarlo como bien liquidable y concluir el concurso. Solicitada la exoneración del pasivo conforme al Texto Refundido de 2022, se denegó por el juzgado. La Audiencia considera que la exoneración, por la fecha de su petición, ha de ser la regulada en el TR de 2022. Este recoge la posibilidad de acudir al régimen general cuando hubo previa liquidación de los bienes del concursado o el Plan de pagos sin previa liquidación. En este caso se inició liquidación, pero no se realizó al quedar fuera de ella el único bien, la vivienda habitual; ante lo que ningún acreedor manifestó protesta. Por ello considera la Audiencia que sí hubo liquidación (aunque concluyera sin la transmisión del único bien), lo que lo hace incompatible con el Plan de pagos. Pero sí procede determinar si la concursada reunía los requisitos de un deudor de buena fe. Concurriendo estos se concede la exoneración solicitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: ELENA CABERO MONTERO
  • Nº Recurso: 107/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal dice que si acudimos a la regulación en vigor a la fecha de los hechos, es decir, a la regulación dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, los hechos estarían tipificados en el artículo 178 , 179 y 180.1.1ª del CP por la especial violencia, aplicando en este caso la agravante genérica de parentesco del artículo 23 del CP ya que no estaba contemplada en ese momento como agravante específica del tipo, lo que sí ocurre a partir de la reforma de la LO 10/22. La horquilla penal en este caso sería de 12 a 15 años de prisión y, aplicando la agravante de parentesco conforme al artículo 66 , tendríamos que acudir a la mitad superior de la pena, es decir, de 13 años y medio a 15 años de prisión. En cuanto a la regulación dada a los tipos por la LO 10/22, la tipificación sería la del artículo 178.1 º y 2 º, artículo 179 y artículo 180.1.2 º y 4º del CP , no aplicando ya la agravante genérica de parentesco al venir ya especificada en el artículo 180.1.4º del CP . La apreciación de dos circunstancias agravatorias nos lleva a la aplicación del artículo 180.2 del CP elevando la pena a imponer a la mitad superior, y al ser la horquilla penal de 7 a 15 años de prisión, la pena a imponer iría desde los 11 a los 15 años de prisión, por lo que resulta más favorable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 1323/2022
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presentada demanda de incidente concursal por un acreedor solicitando la declaración de incumplimiento del convenio, el concursado pretende la modificación del convenio alegando que debido a la situación económica nacional que ha causado la pandemia de Covid-19, la prestación a la que venía obligado el deudor conveniado ha devenido más onerosa, prácticamente imposible. La Audiencia declara que la construcción dogmática de la doctrina sobre la rebus sic stantibus no resulta aplicable al supuesto aquí examinado. De entrada, porque dicha construcción solo puede ser traída al procedimiento a través de la demanda reconvencional, art. 406 LEC, no por vía de mera excepción o defensión. No se comprende en el ámbito aplicativo de esa cláusula jurisprudencial el hecho de que el deudor venga a peor fortuna y no pueda cumplir su obligación por ello, ni su incapacidad económica o su insolvencia como justificaciones subjetivas para el incumplimiento de su prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6149/2019
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda incidental en la que el banco demandante, acreedor hipotecario en el concurso del hipotecante no deudor, pide que se declare la nulidad del auto que acuerda la cancelación de la carga hipotecaria a su favor sobre la finca registral de la concursada, hipotecada en garantía de deuda ajena. Recurso extraordinario por infracción procesal: Eficacia de cosa juzgada de un auto de cancelación de cargas firme, no recurrido por quien más tarde pretende su nulidad mediante un incidente concursal. Interpretación y aplicación del art. 207 LEC. El banco demandante pretende cuestionar, mediante un incidente concursal, la validez de un auto, posterior a la adjudicación de un bien libre de cargas en una liquidación concursal, que ordenaba la cancelación de cargas. Este auto devino firme porque no fue recurrido. No lo fue por el banco que ahora pretende declarar su nulidad, quien podía haberlo recurrido. La firmeza de la resolución conlleva su inalterabilidad, sin que pueda instarse su nulidad mediante un posterior incidente dentro del concurso, equivalente a un incidente de nulidad de actuaciones. Recurso de casación: Una vez confirmada la primera razón, de orden procesal, ya no es posible entrar a juzgar sobre las razones de orden sustantivo. Si la firmeza del auto impide que más tarde pueda cuestionarse su nulidad, resulta ahora irrelevante la discusión sobre los motivos que hubieran podido justificar esa nulidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: ALBERTO GUILAÑA FOIX
  • Nº Recurso: 874/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La primera cuestión que aborda la sentencia es la relativa a la legislación aplicable. Dentro del abanico de interpretaciones jurisprudenciales respecto a la D. Transitoria de la ley 16/2022, la Audiencia se inclina por la que considera que será aplicable la legislación anterior (TR de 2020 y no la de 2022) cuando, de cualquier manera, el concursado haya solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho. Incluso pudiera ser suficiente con entenderlo solicitado con la petición de concurso consecutivo, pues la única finalidad de éste es, precisamente, dicha exoneración. Por lo que en el caso concreto, aplica el Texto Refundido anterior (2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
  • Nº Recurso: 7055/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por un centro médico contra la sentencia que desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial en concepto de compensación por las medidas adoptadas frente al Covid. Jurisprudencia sobre medidas restrictivas de derechos fundamentales en los casos de crisis sanitarias. En este caso se reclama por dos decisiones impuestas por la Administración para la gestión de la pandemia: su obligada puesta a disposición de la sanidad pública autonómica los medios humanos y materiales del hospital y la paralización de su actividad asistencial normal u ordinaria no urgente. Consecuentemente, estas actuaciones han provocado una significativa disminución de la actividad del hospital durante el período relevante así como la exigencia, por parte de la Administración, de mantener un determinado nivel de recursos, (costes de personal, operativos, de infraestructuras, etc) con el objeto de atender la eventual derivación de pacientes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
  • Nº Recurso: 296/2023
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La decisión de modificar o no el plan, de oficio a instancia de los acreedores concursales, es una facultad judicial que, en el caso de autos, se ha concretado en la aprobación del plan de liquidación de la administración concursal en los estrictos términos que éste propuso, sin atender a los cambios que sugería el acreedor hoy recurrente. Hay que subrayar que la decisión sobre los términos del plan de liquidación es judicial, no de la administración judicial. La reforma que supuso la Ley 16/2022, reafirma esa voluntad de que sea el juzgado quien decida el modo en que se ha de realizar la liquidación, pues el art. 415 TRLC así lo dispone de forma tajante, sin perjuicio de la previa audiencia o informe de la administración concursal, que no de los acreedores, que ahora ya no tienen la facultad de realizar alegaciones que antes de la reforma contemplaba el art. 418 TRLC. Pero en cualquier caso, incluso antes de la reforma, la decisión era competencia judicial, y la administración concursal sólo realizaba propuesta de plan, sometida a alegaciones de las partes personadas y el deudor.

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