• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LAURA RUIZ CHACON
  • Nº Recurso: 50/2023
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal dice que la jurisprudencia ha venido entendiendo que el delito de maltrato de género y el de amenaza de género se refieren a bienes jurídicos distintos que son objeto de protección. Hay rechazo de la absorción en este tipo de casos ante bienes jurídicos protegidos dispares. Los ataques a la Integridad física y la libertad y la seguridad no pueden permitir que estos segundos queden absorbidos en los primeros so pena de privilegiar y beneficiar al infractor de dos conductas e igualarlo penalmente al que comete tan solo la primera. La amenaza proferida a la ex pareja a la que se maltrata no puede ser "expulsada" del ámbito punitivo mejorando la posición del autor. El desarrollo de los hechos es antijurídico por maltratar, pero también por amenazar. No puede hacerse e igual condición típica, antijurídica y punible al que maltrata ex art. 153 CP que al que maltrata y, además, amenaza a su ex pareja con matarla atropellándole con un vehículo. La amenaza llevada a efecto además del acto de maltrato es un plus en la conducta antijurídica del maltrato que debe llevar aparejado un mayor reproche penal que si solo se maltrata sin amenazar. La amenaza desborda la antijuridicidad del maltrato físico y no puede ser absorbida por este .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 179/2021
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Este recurso contencioso administrativo se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta del recurso de alzada que la actora interpuso frente a la resolución dictada por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León. En lo que afecta a la parte actora, el recurso se refería a la anulación de la pregunta nº 31 y su sustitución por la pregunta de reserva nº 93, al establecimiento de la nota de corte para poder superar la fase de oposición y, como consecuencia de todo ello, a la relación de aspirantes que había superado el proceso selectivo, entre quienes no estaba la actora. La explicación dada por el Tribunal calificador resulta de la bibliografía manejada por éste, que fue comunicada a los opositores haciéndose pública el día 24 de julio de 2019, incluso en la Guía terapéutica de SACyL sobre Problemas de Salud prevalentes en Medicina Familiar, se establece como tratamiento de elección para onicomicosis en niños. Las alegaciones que hace la parte actora, con base en otras fuentes, no nos permiten considerar contraria a derecho la decisión del Tribunal. Que existan otros antifúngicos más efectivos no equivale a considerar que dicho medidamente no esté indicado, que era el sentido de la pregunta.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO
  • Nº Recurso: 628/2019
  • Fecha: 13/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: C-723/23, Amilla. Interpretación de la Directiva 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Se acuerda elevar al TJUE preguntas referidas a la compatibilidad del régimen de exoneración previsto en la normativa nacional con la regulación que establece la Directiva (UE) 2019/1023. La AEAT se opone a la concesión de la exoneración. Se pregunta si el concursado puede ser considerado de buena fe con respecto "a sus propios acreedores", habiendo sido declarado como afectado por la calificación en el concurso de las personas jurídicas de las que era administrador solidario, por su condición de fiador solidario. Sobre el concepto de "comportamiento deshonesto o de mala fe" del deudor si podrán considerarse conductas suyas referidas a acreedores de terceros, distintos de los que integran la lista de acreedores de su propio concurso de persona física. Si la mala fe de un administrador con respecto a los acreedores de un tercero no limita el acceso del deudor al beneficio de la exoneración de su pasivo con respecto a sus acreedores. Si es conforme con la Directiva la excepción en el procedimiento de segunda oportunidad que impide desembocar en la plena exoneración de deudas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
  • Nº Recurso: 876/2022
  • Fecha: 13/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma en apelación, descartando incongruencia, la sentencia desestimatoria de la demanda del comprador en exigencia de la responsabilidad prevista en la legislación especial de entidad bancaria por incumplimiento de sus obligaciones como depositaria de cantidades ingresadas en cuenta de la promotora vendedora en el banco demandado a cuenta de vivienda a construir, que lo fueron en la designada en el contrato. Ello por las razones de encontrarse avaladas por otra entidad con aval colectivo de aplicación al contrato de compraventa, y por no ostentar el demandante crédito alguno frente a la promotora concursada, esto último por haberse dictado sentencia con efectos prejudiciales en incidente en el concurso de la promotora en el que fue parte el actor resolviendo el contrato de compraventa por incumplimiento de este y reconociendo el derecho de la promotora a hacer suyas las cantidades entregadas. Pues tal responsabilidad nace cuando la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, pero no en los de resolución o extinción del contrato por otras causas. Condenada en costas la parte actora, se rechaza igualmente la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho para no imponerlas expresamente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 1396/2022
  • Fecha: 13/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La deuda social se fija en aquella reconocida en procedimiento previo, puesto que no puede volver a someterse a litigio lo ya juzgado cuando existe resolución firme. Respecto de la responsabilidad solidaria de los administradores basada en la existencia de causa de disolución, no se prueba con el cierre provisional de la hoja registral de la sociedad en el Registro Mercantil, ni con la falta de depósito de las cuentas posteriores, ni con la existencia de incidencias fiscales publicadas, pues si bien pueden ser indicios, con ellos no puede presumirse la existencia de causa de disolución, pues el cierre de la hoja registral y la falta de depósito responden a un mismo hecho y este último supone un incumplimiento de obligaciones que puede deberse a múltiples causas, y por tanto no está causalmente relacionado con el cese de actividad., e igual ocurre con la existencia de incidencias administrativas y, en todo caso, debería valorarse que la deuda exigida sea posterior a la existencia de causa de disolución. Se analiza la prueba indiciaria en nuestro derecho. En cuanto a la acción individual de responsabilidad, tras enumerar los requisitos necesarios para su prosperabilidad, se establece que si bien el cierre de hecho de la sociedad ha sido admitido como hecho que puede dar lugar a la responsabilidad analizada, debe también probarse el daño y la relación causal. La responsabilidad no se puede atribuir a los apoderados
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 6147/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente, que tenía relaciones comerciales con otra persona y tenía deudas, utiliza un documento en el que había pagado una suma parcial de la deuda que existía, para añadir que había pagado mayor cantidad que la realmente pagada y con ello quedaba extinguida la deuda, cuando no era así. Cuando el perjudicado reclamó la deuda judicialmente el recurrente aportó al juez el documento que había falsificado para aparentar ante el juez que la deuda estaba pagada cuando no era así. El tribunal entiende concurrente la existencia de prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia. No existe error en la valoración de la prueba. Los dos documentos citados por el recurrente no alteran la realidad de la falsedad documental y estafa procesal cometida. Se alega que no existe perjuicio de tercero, cuando resulta obvio el perjuicio ante la existencia de la falsedad documental y que al aportar ese documento al procedimiento judicial aparentando haber pagado la deuda, de haber prosperado el juez hubiera descartado la existencia de deuda alguna cuando no era así ante la falsedad del documento aportado al procedimiento judicial. El tribunal motiva adecuadamente las razones por las que desestima la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por las vicisitudes que pasó la causa que justifican el cierto retardo en su conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4966/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 2332/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega que se imputa a las personas afectadas por hechos previos a su nombramiento, pero el Tribunal señala que la falta de depósito de las cuentas anuales se tenía que haber realizado después de su aceptación y esa conclusión es ampliable a la falta de libros de contabilidad y respecto de las inexactitudes graves, se están imputando a las personas afectadas en la medida que requeridos por el administrador concursal para la aportación documental, facilitaron documentación con graves inexactitudes. No es admisible que la responsabilidad intente desviarse a un tercero, en concreto a una gestoría externa o a un administrador de hecho, pues el cargo de administrador no es formal, comporta la asunción de obligaciones, entre ellas la llevanza de la contabilidad y la formulación de cuentas anuales y no puede excusar su responsabilidad por encomendar la labor a tercero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4056/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio de tutela judicial efectiva no da cobertura a un imposible derecho de igualdad en la ilegalidad, de modo que aquel a quien se aplica la ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que no se aplique a otros que asimismo no han cumplido, ni puede pretender específicamente la absolución por el hecho de que otros no hayan sido acusados. Por ello, quienes inicialmente en sede policial declaran como investigados, lo hagan con posterioridad y en el plenario, como testigos, no supone que esta prueba se haya obtenido de forma ilícita con vulneración de derechos fundamentales. Lo esencial en este caso es que las declaraciones hayan sido emitidas en cada momento respetando las prescripciones legales establecidas para la concreta condición en que se prestan, y se garanticen en el juicio oral los principios de inmediación y contradicción. No es incorrecto el rechazo a la práctica de prueba por imposibilidad manifiesta, ponderando las circunstancias existentes, al no ser apta para variar el sentido del fallo. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado, que sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen. El análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 19/2023
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El atestado tiene el valor de mera denuncia, por lo que solo se le puede concederse valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía que lo firmaron. El delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son: a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos. Así debe ser considerado el circular a una velocidad excesiva en una vía urbana, saltarse hasta dos semáforos en rojo, uno de ellos regulador de una intersección, obligando a otros vehículos a parar bruscamente para evitar la colisión y saltarse dos pasos de peatones obligando a los que se disponían a cruzar a detenerse.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.