Resumen: Toda la doctrina civilista está conforme en que la denominada obligación de reparar el daño causado, proveniente de la denominada responsabilidad extracontractual, art. 1.902 CC, nace con la comisión del hecho causante del daño, arts. 1089 y 1.093 CC. En el momento en que se causa el daño ilícito, se genera la obligación de su reparación a cargo del causante. Por lo tanto, la sentencia que condena al pago del mismo tiene solo una naturaleza declarativa de la responsabilidad y, a lo sumo, liquidativa de su alcance pecuniario, pero ello no altera la fecha de nacimiento de la citada obligación derivada de responsabilidad extracontractual. Aquí, para la aplicación de la acción del art. 367.1 TRLSC, lo relevante es la fecha de nacimiento de aquella obligación.
Resumen: El actor impugna la Orden EDU/1063/2023, de 28 de agosto, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso, convocado por Orden EDU/1866/2022, que estima no conforme con el ordenamiento jurídico aplicable, por cuanto considera que tiene derecho a ser considerado como integrante de la relación de personas que aprobaron el proceso de selección de personal. La Administración se opone. Cuando la administración de Castilla excluye al administrado de la posibilidad de continuar en el procedimiento seguido en esta Comunidad Autónoma, es porque está pendiente de concluirse el procedimiento se selección en otra (Cantabria), se esté aplicando la regla de la convocatoria, la "ley del concurso",por cuanto el interesado, durante todo el lapso de tiempo que fijaban las normas de la convocatoria no podía estar en una situación como la que alcanzó de estar pendiente del correspondiente nombramiento en el mismo cuerpo al que opta,ya que se hallaba en dicha situación en Cantabria, donde, de hecho, acabó siendo nombrado para un puesto en el procedimiento allí abierto.
Resumen: La excepción a la exoneración contenida en el vigente art. 489-1-5º TRLC exige como premisa que se trate de deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT. Encontrándonos en el caso presente ante un crédito por el impago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica no cabe duda que la competencia le corresponde al Ayuntamiento de Madrid, y ello a la vista de lo dispuesto con carácter general en el art. 106-3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de manera particular en el art. 67-1 de la Ordenanza Fiscal 13/2021, de 29 de diciembre, General de Gestión, Recaudación e Inspección, a cuyo tenor "la gestión recaudatoria de los tributos del municipio de Madrid se llevará a cabo por la Agencia Tributaria Madrid". Aun en el supuesto de que la recaudación de los créditos que el Ayuntamiento titula en el concurso estuviera acogida al Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de las Corporaciones Locales, no por ello podemos concluir que la AEAT tenga competencia para su gestión recaudatoria.
Resumen: En el supuesto que ahora nos ocupa la deudora se limita a manifestar en primera instancia el hecho de haber realizado el pago de las sanciones, acompañando un resguardo del ingreso realizado en la AEAT el mismo día de presentación de su escrito de contestación a la demanda incidental. No se realiza en dicha contestación, como tampoco en el recurso de apelación, esfuerzo argumentativo alguno encaminado a acreditar las posibles circunstancias por las que podía desconocer hasta ese momento la existencia de tales sanciones, máxime cuando en la relación de acreedores que acompañaron a su solicitud de concurso ya aparecía la existencia de sanciones tributarias en el ejercicio 2018. En definitiva, siendo exigible que concurra alguna circunstancia extraordinaria como las arriba apuntadas para poder admitir una excepción al momento preclusivo establecido en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración ( art. 487-1-2º TRLC), no procede aceptar las alegaciones de la apelante.
Resumen: Sentencia estimatoria. En un procedimiento de concurso oposición para cubrir la plaza de personal estatutario de facultativo especialista se discute acerca de si a un médico nacido y formado académicamente en el extranjero que realizó un período de formación como médico especialista realizado a través del procedimiento especial previsto para extranjeros (artículo 5.6 del RD 127/1984) cabe aplicarle el mérito previsto en las bases consistente en haber cumplido el período de formación completo como residente MIR, tal y como lo entendió el tribunal calificador en vía administrativa, o si, por el contrario, esa formación debe entenderse incluida en otro apartado del baremo referido a "haber obtenido el título de la especialidad requerida a través de cualquier otra vía distinta al programa acreditado M.I.R.", como entendió la sentencia del TSJ recurrida. La Sala, interpreta las bases, y considera que lo relevante es la formación efectivamente recibida siguiendo el procedimiento como residente MIR, afirmando que la seguida por el recurrente fue análoga o equivalente, descartando que deba considerarse excepcional. Por ello, concluye que, en la valoración de la formación especializada, debe estarse a la que efectivamente sirvió para la obtención del título, sin que pueda otorgarse mayor puntuación basándose únicamente en el procedimiento seguido para la expedición del título y que la formación obtenida conforme al artículo 5.6 es análoga o equivalente a la del procedimiento MIR.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que resuelve la convocatoria número 13/2023 para la provisión de distintos puestos de trabajo en el Área de Información, a cubrir por el sistema de Libre Designación. El sistema de libre designación apodera para cubrir puestos o cargos de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados, tampoco integrando los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admita una solución como aceptable. Es una elección basada en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto según sus requerimientos y funciones, siendo lo determinante la confianza que tiene quien nombra en el nombrado por razón de la valía e idoneidad -siempre profesionales- del funcionario elegido para el puesto, más en sus cualidades personales concretadas en la actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para el puesto. La idoneidad -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- es de libre apreciación, pero es un juicio que debe ser coherente con las exigencias del puesto porque esa idoneidad es ante todo profesional y la confianza en que se basa radica en que quien nombra espera, confía, en que el designado desempeñará adecuadamente el puesto. Motivación: respeta los parámetros que, para los nombramientos por libre designación, exige la jurisprudencia. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la pena de meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de cinco euros. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución y subsidiariamente se adecúe la pena, alegando en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia. La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria realizada Por el juez a quo por considerarla lógica, racional, Y revoca parcialmente la pena impuesta por considerar apreciable la atenuante muy cualificada de reparación del daño, rebajando la pena a nueve meses de prisión y seis meses de multa.
Resumen: Se confirma la Sentencia de instancia y con ello la anulación de la modificación de la Plantilla Orgánica de Personal de Enseñanza mediante la creación de plazas que no se ofrecen en concurso de traslados con anterioridad a su inclusión en un procedimiento de acceso libre al no haberse motivado por la Administración esta falta de oferta previa en concurso de traslados.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que desestimó el reconocimiento de la condición de personal funcionario indefinido no fijo presentada por profesor interino de la Junta de Extremadura. El TS reitera su doctrina sobre el sistema de listas de personal para nombramientos temporales y sobre abuso de la temporalidad en la docencia no universitaria, para concluir que la sentencia recurrida en casación, atendidas las circunstancias concretas al caso examinado, no contraviene la doctrina fijada por la Sala (sentencias de 12 de mayo de 2022), pues la única coincidencia existente con esos precedentes es en los años de interinidad, pero no en el resto, pues la prestación de servicios del recurrente no ha sido en el mismo puesto, ni en el mismo grupo ni en la misma especialidad y, además, la Administración extremeña ha convocado en ese periodo temporal hasta 16 procesos selectivos de acceso al Cuerpo y Especialidad en los que el recurrente está inscrito, sin que los haya superado, y precisando que en las convocatorias de acceso no se ofertan puestos concretos, sino que las plazas vacantes se convocan tras el acceso al Cuerpo. Por todo ello, la Sala concluye que, al no apreciar que la lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en este caso para cubrir necesidades estructurales, no cabe considerar que los nombramientos temporales del recurrente incurrieran en abuso o fraude de ley.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la decisión de la Administración de baremar la experiencia profesional por servicios prestados en Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social como servicios prestados en centros sanitarios privados concertados y no como servicios prestados en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, que era lo que reclamaba el recurrente. La Sala reitera su jurisprudencia y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada responde que, a efectos de la valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud.