Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior declarando que, a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, y que la prestación sanitaria realizada por las mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: El recurso de apelación se interpone contra una sentencia condenatoria por dos delitos contra la seguridad vial: conducción bajo los efectos del alcohol (art. 379 CP) y conducción sin permiso. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y la absolución, alegando principalmente error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y falta de apreciación de la eximente de embriaguez (art. 20.1 y 2 CP) al considerar que la acusada no comprendía la ilicitud del hecho. La Audiencia examina primero la alegación de error probatorio y niega que exista vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señala que la prueba de cargo fue suficiente y directa, basada en las declaraciones coincidentes de los agentes de policía, quienes observaron la conducción efectiva del vehículo por parte de la acusada en evidente estado de embriaguez, además de constatar que carecía de permiso por retirada judicial anterior. Se corroboran estos hechos con los resultados del etilómetro (0,87 y 0,83 mg/l), que superan el límite penalmente relevante. Por ello, el Tribunal afirma que no hay error en la valoración de la prueba ni insuficiencia probatoria. En cuanto al segundo motivo, la Sala rechaza la eximente o atenuante de embriaguez, recordando la doctrina del TS que impide aplicarla cuando el delito consiste precisamente en conducir bajo los efectos del alcohol. Además, la embriaguez no puede operar como atenuante analógica en un concurso ideal donde el delito del art. 379 CP constituye la infracción más grave y determina la pena global conforme al art. 77.2 CP.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos de la valoración de los méritos generales en los concursos de provisión de puestos o en el acceso a la categoría superior del personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, son susceptibles de valoración los títulos de graduado universitario de dicho personal cuando ya ostenten la titulación de licenciado.
Resumen: El tribunal del Jurado emite veredicto de culpabilidad por un delito de asesinato doblemente cualificado por la alevosía y por ejecutar el hecho para la comisión de otro delito, todo ello en concurso medial con un delito de robo con violencia en casa habitada. Asimismo condena por un delito continuado de estafa, absolviendo del delito de usurpación del estado civil. La absolución de este delito se produce porque la utilización del nombre de la víctima para cometer delitos patrimoniales, extracción de dinero, fue puntual y no tiene el carácter de permanencia que exige dicho delito. No existe, por otro lado, según la jurisprudencia, doble incriminación o infracción del bis in ídem, apreciando la cualificación del asesinato, es decir, la producción de la muerte para facilitar la comisión de otro delito, en este caso el robo, y la comisión del delito de robo con violencia en casa habitada. La solución es la apreciación de un concurso medial entre el asesinato y el robo con violencia. Se considera, finalmente, la comisión de un delito continuado de estafa por las diversas disposiciones de dinero a través de la tarjeta y del ordenador sustraído.
Resumen: Se condena por conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379.2 CP) y conducción careciendo de permiso (art. 384 CP). El fallo de instancia le había impuesto penas separadas por cada ilícito. El recurso es desestimado en lo esencial, pero es estimado parcialmente respecto al concurso de delitos. La valoración de la prueba por el Juez de instancia fue razonada y fundada en declaraciones de agentes y un testigo presencial, quien vio al acusado conducir y colisionar. El hecho de conducir implica necesariamente motor en marcha y desplazamiento. Asimismo, se acreditó documentalmente que carecía de permiso de conducir. Sobre la alcoholemia, consta el ticket válido con resultado de 1,03 mg/l en aire espirado, complementado con los síntomas descritos por los agentes y el testigo (habla pastosa, caminar oscilante, evidente embriaguez). Se recogió además el acta informativa de derechos, donde el acusado fue informado de la posibilidad de contrastar la prueba mediante análisis de sangre, a lo que se negó. La Sala considera válida la prueba pese a que no se completaran las subsiguientes intentonas de repetición, pues la sintomatología y el primer resultado ya acreditaban la influencia del alcohol. Se reconoce que ambos delitos protegen bienes jurídicos distintos (seguridad vial y respeto a resoluciones judiciales), pero concluye que no hay concurso real, sino concurso ideal propio (art. 77 CP), al tratarse de una sola acción subsumible en dos tipos penales. La conducción sin permiso un delito pluriofensivo. De este modo, se descarta la absorción de un delito por el otro y se unifican las penas aplicando la más grave en su mitad superior. La Sala corrige la condena para imponer una sola pena por concurso ideal: 9 meses y 1 día de multa (6 €/día) y un año de privación del derecho a conducir, manteniendo este límite para no incurrir en reformatio in peius, aunque conforme al art. 77.2 CP la privación debería superar los dos años y medio.
Resumen: Estima parcialmente uno de los recursos y desestima el otro contra la sentencia que declaró culpable el concurso por diversas causas. No discutida la calificación del concurso como culpable, el recurso es planteado por las personas físicas afectadas por dicha declaración que tenían la condición de administradores sociales de la concursada. Recurrido el alcance de la inhabilitación para administrar bienes ajenos tras el fallecimiento del administrador, recuerda que este hecho, no obsta a que pueda declararse su afectación dado que la responsabilidad civil de un administrador social no pueda extinguirse por el mero hecho de haberse producido su muerte, cuando ello no es así, dado que se transmite, junto con el resto de las obligaciones exigibles al deudor, mortis causa, como integrante de su pasivo hereditario, pero solo desde el punto de vista patrimonial, sin que sea posible extender a los herederos la sanción de inhabilitación dado el carácter personalísimo de la misma, no transmisible mortis causa, salvo que dichos herederos fuesen administradores de hecho de la sociedad concursada, revocando en este punto la sentencia apelada. Con respecto a la distribución de la indemnización de daños y perjuicios, confirma la condena al administrador y los herederos de la administradora fallecida al haberse probado la culpa de los mismos en la producción de daños a la mercantil concursada, con conductas imputables directamente a los mismos.
Resumen: El trabajador prestó servicios para NORVIK, declarada en concurso de acreedores en enero de 2023, desde 2013 y fue subrogado a PROSEGUR en diciembre de 2023, conforme al convenio colectivo de empresas de seguridad. El juzgado de instancia estimó la reclamación salarial del actor y condenó solidariamente a ambas empresas y al administrador concursal. PROSEGUR y FOGASA recurrieron en suplicación, alegando, entre otros motivos, falta de competencia del juzgado social para conocer créditos salariales concursales, ausencia de sucesión empresarial por la subrogación y errores en hechos probados y fallo. La Sala de lo Social confirma la competencia del juzgado social para conocer créditos salariales anteriores a la declaración del concurso no reconocidos en la lista de acreedores, rechazando que corresponda al juzgado mercantil. Respecto a la sucesión empresarial, se confirma que la subrogación de plantilla impuesta por convenio colectivo constituye una sucesión empresarial, dado que la actividad de seguridad privada descansa esencialmente en la mano de obra y la sucesora asumió una parte relevante de la plantilla sin aportar medios materiales o infraestructura significativa. Se desestiman ambos recurso tras rechaza la alegación de a empresa de que la subrogación no implica sucesión, y también las pretensiones de FOGASA relativas a la modificación de hechos probados y rectificación de errores materiales, salvo la corrección de un error material en la fecha de declaración del concurso y en la calificación de la responsabilidad de FOGASA, que se rectifican.
Resumen: Tanto una de las empresas condenadas como el FOGASA recurren en suplicación la sentencia de instancia que, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima la demanda y condena solidariamente tanto a la anterior adjudicataria del servicio de seguridad privada, declarada en concurso, como la sucesora al abono de los salarios adeudados. La Sala de lo Social admite la competencia del Juzgado de lo Social conocer de una reclamación retributiva devengada con anterioridad a la declaración del concurso. A continuación rechaza las revisiones fácticas interesadas por ambas recurrentes, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En todo caso, la modificación interesada por el FOGASA, mas que una revisión fáctica, es la corrección de un simple error material de transcripción, a la que se accede. A continuación, desestima el recurso de la empresa ya que producida la subrogación empresarial por sucesión de plantilla, la nueva adjudicataria del servicio debe responder solidariamente de los adeudos salariales. Y, finalmente, declara la falta de legitimación del FOGASA para recurrida, por su falta de interés, dado que la pretensión esencial de su recurso es la corrección de dos errores materiales cuya subsanación es susceptible de ser realizada incluso de oficio.
Resumen: Entiende el apelante que era imprescindible contar con las cartas, paquetes y objetos en la mesa del tribunal, al haber negado éste haber efectuado envío alguno. Es necesario que, en este caso la defensa del acusado, hubiese solicitado la exhibición de los paquetes, cartas y objetos que constituyen las piezas de convicción y que esa petición hubiese sido denegada por no disponer de las mismas el tribunal, continuando no obstante el juicio, pese a que la parte interesada hubiese expuesto la significación y valor probatorio de que disponían para sustentar su tesis. En ningún momento, en el caso, solicitó el letrado defensor la exhibición de las pieza de convicción, no cabe pronunciarse sobre la trascendencia de una prueba cuya práctica no fue solicitada. Cadena de custodia. La cadena no constituye un fin en sí mismo, tan solo tiene un valor instrumental para garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que se analizan y que, en caso de quiebra, afecta a la credibilidad del análisis, no a su validez. La defensa nada solicitó sobre la cadena de custodia durante la instrucción del procedimiento, a fin de averiguar si se había respetado la normativa administrativa aplicable, además, incluso cuando se detecta algún error, cosa que aquí no sucede, tampoco supone por sí solo sustento racional suficiente para sospechar que los objetos analizados no fueran los intervenidos.
Resumen: Embestida con un velero a una embarcación policial que iba a abordarla, provocando su volcado y el fallecimiento de uno de los agentes que la tripulaba. Hallazgo de fardos con cocaína en el interior del velero. Provocación de un fuego en el velero por uno de los tripulantes. Jurisdicción de los tribunales españoles: cuestión procesal promovida de modo extemporáneo. Aplicación del principio de justicia universal. Legalidad del abordaje. Delito de homicidio. Delito de atentado a los agentes de la autoridad. Inaplicación del concurso ideal entre el delito de atentado y el de homicidio. Delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad: la no intervención en sí de sustancias no es, por sí misma, obstáculo para considerar acreditada la comisión del delito. Delito de incendio con peligro para la vida. Facultad moderadora de la penalidad. Inapreciable delito de piratería.
