• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
  • Nº Recurso: 165/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la exoneración de los créditos públicos del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho concedido al concursado persona física en la resolución apelada, reiterando la doctrina ya mantenida en anteriores resoluciones del mismo tribunal. Tras rechazar la existencia de un exceso en la refundición llevada a cabo texto articulado de la Ley Concursal dado que lo que hace el refundidor es integrar, aclarar y armonizar dichos preceptos, colmando las lagunas legales y resolviendo las contradicciones existente y el hecho de que lo haga de forma contraria a la interpretación que dio el Tribunal Supremo en su momento, no implica que se haya excedido de los límites de la función encomendada. En relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos; y respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos. Respecto a la denegación del plan de pagos propuesto, recuerda que en los casos de concurso sin masa, no puede aprobarse plan de pagos para deudas no exoneradas, pues no existen bienes con los que hacer frente al mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
  • Nº Recurso: 1282/2022
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la declaración del derecho a retraer un determinada inmueble del que es arrendatario el actor. Desestimada la demanda por cuanto se estima que el actor no era arrendatario de la finca sino subarrendatario y que, además, tal derecho de retracto estaba proscrito por el artículo 25.7 LAU, ya que la demandada adquirió un conjunto de 54 fincas, entre las que estaba incluida la que es objeto de retracto, recurre el actor. La Sala indica que el actor contrató el arrendamiento con quien en ese momento era cesionaria del derecho de arrendar el inmueble, de tal manera que al suscribir dicho contrato de arrendamiento el actor adquirió claramente la condición de arrendatario, por lo que en su condición podría ejercitar la acción de retracto objeto de autos, condición que no se podía ver afectada por un contrato de arrendamiento posterior suscrito entre la propietaria y la citada cesionaria del derecho del arrendar. No obstante, el art 25,7 LAU, establece que no habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble. Así en el presente supuesto, de las 71 viviendas que componían el conjunto residencial al que pertenece la vivienda de la que es arrendatario el actor, fueron vendidas a la demandada 54, fijándose un precio conjunto y único para todas ellas, por lo que se estima que existe la excepción al retracto a que se hacía mención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 102/2020
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legitimación de una sociedad disuelta, como consecuencia de la conclusión de su concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa, para ejercitar una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del banco con quien tenía concertado un préstamo al promotor. La Sala, con estimación del recurso de casación de la actora, concluye, reiterando su doctrina, que la sociedad goza de capacidad para ser parte, sin que el ejercicio de esa acción esté supeditado a la previa reapertura del concurso de acreedores. La Sala interpreta los arts. 178 y 179.2 LC 2003 en el sentido de que la justificación de la reapertura del concurso se ciñe exclusivamente al ejercicio de las acciones de reintegración o a la calificación del concurso, que podrían conllevar un efecto beneficioso para los acreedores, y debe realizarse en el plazo limitado de un año desde la conclusión del recurso. Sin embargo, en el caso examinado, aprecia la Sala, que la acción ejercitada no es propiamente una acción de reintegración, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente, por lo que el ejercicio de esta acción, por sí sola, no justifica la reapertura del concurso de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que si, como resultado de la acción afloraran nuevos bienes (el importe de una indemnización), entonces sí, necesariamente debería abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los créditos que correspondieran.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 567/2022
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia estimatoria de la instancia por la que se anuló,la resolución impugnada en la que se publicaron los listado definitivos de inscritos en las listas de Empleo Temporal de Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública reconociendo,como situación jurídica individualizada en la puntuación de Total de 70 puntos por los servicios prestados a través de la contratación del recurrente en ALCER TURIA en la categoría de enfermero, a los ya reconocidos.Se sustenta la estimación en la instancia,en la valoración de la prueba documental aportada por la que se acreditan los servicios prestados por la actora como enfermera y,méritos que no habían sido valorados en anteriores ediciones,lo que conlleva la obligación de la administración de proceder a su baremación. Se confirma la sentencia apelada,aludiendo a anteriores pronunciamientos de la Sala sobre la necesidad de valorar, aquellos méritos, no baremados en ediciones anteriores y, en concreto, la valoración de la experiencia previa sanitaria en entidades concertadas,méritos no consolidados y que no fueron tomados en consideración en ediciones anteriores,siendo necesario su reconocimiento al haber sido introducidos, ex novo, por la nueva Orden 4/2019,produciéndose su reconocimiento,anteriormente,como consecuencia de los distintos pronunciamientos judiciales y sin que por ello puedan considerarse méritos consolidados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 352/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si, la excesiva dilación en el tiempo de la falta de convocatoria de concurso de traslados, puede integrar una lesión del artículo 37.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, que comporte la necesaria convocatoria de concurso de traslados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 176/2023
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria. En primer lugar, confirma que el bien es embargable pues la necesidad personal de la recurrente de servirse del vehículo para acudir a su puesto de trabajo como empleada por cuenta ajena ante la indisponibilidad de transporte público eficiente es una mera contingencia de su vida personal y que no convierte ese objeto en un instrumento necesario para el ejercicio de su profesión. Sin embargo, excluye el vehículo, recordando que siendo cierto que la confección del inventario debe guardar una coherencia jurídica y económica con el principio de universalidad de la masa activa del concurso, no tiene mucho sentido la inclusión de activos de titularidad del concursado que no puedan ser destinados de forma eficaz a la finalidad económica que el concurso persigue, estando ante una ejecución colectiva, para la afección de todos los activos del concursado a la satisfacción de la comunidad de acreedores que, a su vez, determina también una estructura de gastos compleja que, entre otras cosas, debe velar por su propia sostenibilidad y eficiencia, de manera que solo los activos con auténtica relevancia económica merecen ser incluidos en la masa activa del concurso y afectados por las operaciones de liquidación concursal, sin que existan criterios generales que estandaricen las decisiones de esta clase, que deben ser adoptadas caso por caso, siendo procedente la exclusión por la antigüedad y valor del bien discutido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4680/2019
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente recurso, la sala declara que, aunque en precedentes anteriores, partiendo de la base de que la demanda se había interpuesto cumpliendo con los requisitos de legitimación y que sí, como consecuencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales, la administración concursal se personaba y sustituía al deudor concursado, este estaba legitimado para continuar personado en el procedimiento pero de forma separada, interpretó que mientras no se hiciera efectiva la sustitución el deudor podía seguir actuando en el procedimiento, sin perjuicio de la necesidad de recabar la autorización de la administración concursal para apelar. Sin embargo, en este caso, no se cumple este presupuesto. Cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En estos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal, de tal forma que al deudor solo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal. En consecuencia, el criterio seguido por el tribunal de apelación es correcto y la sala desestima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 922/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación presentado coincidente con los ya establecidos en sentencias anteriores, conforme a la cual a interpretación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el principio pro actione, en las particulares circunstancias del caso, lleva a concluir que Asturservicios La Productora, S.A.L. tenía un interés legítimo en impugnar la incautación de las garantías definitivas acordada por la resolución de la Consejería de Derechos y Servicios Sociales de 26 de septiembre de 2018. Aplicando la doctrina que expone conduce a la estimación del presente recurso de casación. En el caso enjuiciado la sentencia impugnada, con apoyo en la referida sentencia de esta Sala de 2015, interpreta de una manera restrictiva el derecho de acceso a la jurisdcción reconocido por el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, declarando que las sociedades integrantes de una unión o asociación de empresas ostentan legitimación para actuar individualmente en defensa de sus derechos frente a la no adjudicación de un contrato administrativo al que ha concurrido la unión de empresas siempre que quede acreditado dicho interés particular y que al actuar en beneficio de la unión de empresas su acción individual no entra en contradicción con la actuación procesal o los intereses de la unión de empresas en cuanto entidad colectiva.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
  • Nº Recurso: 118/2023
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En la nueva regulación del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho el examen de los requisitos para declarar deudor de buena fe al concursado deberán de hacerse de oficio por el juez del concurso. Cuando haya oposición para esa concesión por parte de algún acreedor no serán suficientes las alegaciones, sino que deberá de haber un demanda incidental. Al regularse como un derecho y no como un beneficio ha de entenderse que existe una presunción de buena fe por parte del concursado. Por lo tanto, las excepciones a la calificación de buena fe, recae sobre los hombros de los acreedores; a salvo los requisitos de carácter objetivo. Considera la resolución que los créditos exonerados serán todos los anteriores a la declaración del concurso. Respecto a los posteriores deberá de adoptar una actitud especialmente responsable. La exoneración afectará tanto a los créditos comunicados por el deudor, como a aquellos que no hubiera comunicado. La declaración de exoneración afecta sólo a esa declaración, no supone, por ejemplo, que el crédito incluido en la lista fuera por esa cuantía. La no exoneración debe ser interpretada restrictivamente, por eso la no exoneración de deudas con garantía real solo dentro del límite del privilegio especial calculado conforme al TRLC. Distingue los efectos según haya liquidación o plan de pagos. A pesar de que la ley no concede recurso alguno en supuestos de no oposición de los acreedores, considera que sí procede la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 491/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad administrativa, por inejecución de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por la que se fija el justiprecio de una finca. Se trata del ejercicio de una especial acción para demandar la ejecución de los actos firmes de la administración, siendo éste su exclusivo objeto, siendo pertinente hacerlo mediante procedimiento abreviado. Resuelto el contrato de concesión previo, la Administración requirió a la propiedad para que presentara hoja de aprecio, subrogándose de esta manera en los derechos y obligaciones de la Sociedad Concesionaria para con los expropiados, que reclaman el justiprecio que le correspondía por la expropiación de sus bienes, junto con los intereses de demora correspondientes. La administración, en lugar de proceder al pago del justiprecio, desestima las pretensiones de la propiedad, alegando que es la Sociedad Concesionaria quien debe abonar el justiprecio al ser la beneficiaria de la expropiación. La administración se ha allanado a las pretensiones actoras de la demanda, lo que debe suponer estimar la demanda sin más trámites. Se imponen las costas procesales, si bien ponderadas por la la cuantía y la menor complejidad de la cuestión jurídica planteada derivada del allanamiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.