• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 3559/2025
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza si la insolvencia de la matriz del grupo de empresas conforme a una ley extranjera implica que la recurrente esté incursa en prohibición de contratar del art 71.c) de la LCSP, para justificar la exclusión en un procedimiento de concurrencia competitiva. La empresa que alega que la suspensión de actividades de la matriz no afecta al funcionamiento de la aspirante a la adjudicación del contrato es la misma que en el pasado tuvo que suspender actividades como consecuencia de aquella insolvencia. Por ello las causas y motivos de la exclusión son perfectamente válidos, acordes con la finalidad de la licitación por lo que procede desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia y actos por ella confirmados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
  • Nº Recurso: 252/2024
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó el incidente concursal planteado por la AC en el que se pretendía la nulidad de una serie de pagos realizados como consecuencia de una serie de contratos de arrendamiento financiero destinados al tráfico ordinario de la empresa. Destaca que no resulta de aplicación la previsión de anulabilidad de los actos del concursado que hubieran infringido la limitación de facultades patrimoniales acordada, dado que, en el caso, los pagos cuya nulidad se pretende fueron autorizados por la propia administración concursal, aplicándose en este caso la llamada por la doctrina "facultad de rescate" que, en tanto se encuentre paralizada la acción de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero y con el fin de evitar la recuperación del bien una vez se levantara la paralización y en base a criterios de oportunidad, posibilita a la administración concursal comunicar la opción de atender el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos, si bien dichos pagos no podrán exceder del valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores, es decir, en caso de leasing, del valor razonable del bien objeto del mismo. Confirma la condena al pago de las costas del incidente concursal con cargo a la masa del concurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 74/2024
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con relación a la calificación culpable del concurso por incumplimiento del convenio, tras la Ley 16/2022 el panorama legislativo cambia por completo. Al devenir forzosa la apertura de la sección con independencia del carácter gravoso o benigno del convenio (unos y otros, sin distinción, abren calificación), la sección sexta consecutiva al fracaso del convenio deviene autónoma y siempre tendrá el mismo contenido potencial, el que describe el actual art. 445 bis. Este precepto adopta para la calificación específica por incumplimiento del convenio la estructura de la calificación ordinaria, con una cláusula general y un catálogo doble de presunciones, coincidente en naturaleza (absolutas y relativas) pero no en el elenco de conductas reprobables. La cláusula general para el incumplimiento del convenio parte de la redacción del art. 442, si bien lo que será culpable no es el concurso (ya calificado en la sección previa), sino el incumplimiento, pudiendo suceder que siendo fortuito el concurso por las conductas previas al convenio, sea culpable su incumplimiento (y a la inversa). Así como en la cláusula general del art. 442 lo relevante es que haya existido una conducta dolosa o gravemente culposa antes de la declaración del concurso, en la cláusula general del art. 445 bisesa conducta debe haberse cometido durante el periodo de cumplimiento del convenio. Lo mismo sucede con la salida fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 72/2024
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación al convenio concursal el juez del concurso limita su competencia a declarar el cumplimiento (a instancias del deudor) o el incumplimiento (a instancias de un acreedor). Ante el eventual incumplimiento del convenio, total o parcial, la Ley sólo ha previsto como remedio impugnatorio el cauce incidental. Empero, la ley no arma al acreedor con la acción de cumplimiento forzoso, sino únicamente con la acción resolutoria. No estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas que permita la analógica aplicación del art. 1124 del Código Civil. Si el acreedor no puede ejercitar la acción de cumplimiento forzoso, un hipotético pronunciamiento que (i)declarare que el crédito ordinario de la AEAT debe entenderse incluido en la alternativa a)y (ii)condenare al pago de los plazos ya devengados no puede ser concedido ni, de serlo, podría ser ejecutado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
  • Nº Recurso: 10/2025
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia que estimó el incidente concursal que desaprobó las cuentas presentadas por la administración concursal, acordando que debe reformular las cuentas y presentar, con carácter previo a la conclusión del concurso, nuevo informe. Recuerda que la rendición de cuentas debe reflejar la actividad que ha llevado a cabo la administración concursal, especialmente los pagos que ha realizado, no los que se puedan realizar en un futuro que no pueden ser planteadas dado que la aprobación de la rendición de cuentas se resuelve de forma simultánea a la conclusión del concurso, con los efectos inherentes a la misma y a las funciones del administrador concursal, por lo que unas cuentas en las que se incluyan pagos futuros no pueden ser aprobadas, como ocurre en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 21/2025
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apelación se basa en que si se ha abusado de la temporalidad del actor (manifestación apodíctica, ajena de prueba alguna, ya que no hay resolución administrativa o judicial que reconozca esta situación de fijeza o asimilable, y la sentencia apelada lo que hace es una apreciación obiter dicta, es decir sin capacidad decisoria, sobre una materia que declara ajena al objeto del proceso), hay un acto nulo de pleno derecho o se ha producido una violación de derechos fundamentales, o bien, el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo La Sala para para estimar la pretensión de la parte, necesita que se alegue y pruebe cual es el acto nulo, la violación de qué derecho o los perjuicios producidos. Y en nuestro caso, no hay nada de esto pero no encuentran el fundamento para poder examinar la nulidad alegada de la convocatoria del proceso selectivo. Lo que subyace en este pleito es cierta desviación procesal, entre el objeto, la convocatoria, y lo que se pretende, una declaración sobre una situación individual del actor, apreciando la Sala cierta incongruencia entre lo impugnado, lo solicitado y los fundamentos para ello.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
  • Nº Recurso: 11093/2023
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia condena al acusado de un delito contra la Seguridad Social por fraude en el impago de cuotas del régimen general y de autónomos. Estructura típica del delito cuya acción es el defraudar eludiendo el pago de las cuotas, siendo el impago el resultado que materializa el perjuicio. Creación de empresa alternativa con el fin de distraer las obligaciones con la Seguridad Social. Valor de la prueba indiciaria como medio de acreditación de la intencionalidad delictiva. Valor de las actas de la inspección como prueba documental. Absolución del delito de falsedad contable por falta de prueba suficiente que pudiera desprenderse de las anotaciones en los libros de contabilidad. Se descarta el delito continuado y se afirma la existencia de un único delito porque lo que se incrimina es una unidad típica de acción, compuesta, por diferentes actos (defraudaciones parciales) que el tipo penal entiende como un todo a los efectos de la relevancia jurídico-penal. Determinación de la pena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 65/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal considera que no puede entrar a determinar cómo afecta la exoneración del pasivo insatisfecho a la posición del adquirente de una finca hipotecada, es decir, al denominado por la LEC tercer poseedor, que es aquel que antes de que se venda o adjudique en la ejecución el bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, adquiere ese bien y pasa a su poder, y que en cualquier momento anterior a la realización del bien podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 LEC. Excede del objeto de la apelación examinar si ese tercer poseedor se beneficia de la exoneración o, por el contrario, dicha exoneración no afecta a los derechos del acreedor frente al mismo. En definitiva, si es o no de aplicación el art 492.1 TRLC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 6211/2022
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos contra la Hacienda Publica en relación con el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (IGFEI). Delito de falsedad documental: continuidad. La atenuante de confesión. Se acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno se equipara a un simple reconocimiento de hechos. La atenuante de reparación del daño: no concurre. Ninguno de los tres condenados han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonado por la empresa, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio. A pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 60/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El primer hito temporal para apreciar el comportamiento del nº 6 del art 487.1 es el momento de endeudarse, esto es, se trata de valorar la actuación del deudor al tiempo de contraer la obligación, ya que se aparta de manera evidente de la diligencia exigible el aumento considerablemente de los compromisos de deuda cuando se carece de manera apreciable de capacidad de reembolso. Venimos con ello a compartir el parecer de aquellos que sostienen que son realidades distintas la del deudor que deviene insolvente por carecer de capacidad de reembolso en el momento de contraer las deudas (sobreendeudamiento activo) a la del deudor que, siendo solvente en el momento de endeudarse, después ya no lo es por una circunstancia posterior imprevisible o inevitable (sobreendeudamiento pasivo). No cabe su equiparación, no siendo merecedor de tutela el primero, que recurre de forma irresponsable al mercado de crédito sin capacidad de reembolso de forma manifiesta. No resulta admisible, desde la óptica de un comportamiento ajustado a la diligencia exigible que el deudor, que no niega la existencia de una reserva de dominio en el contrato de financiación del vehículo, procede abiertamente a incumplirlo, con trasmisión del vehículo a un tercero.

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