Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia y declara que el sistema de bolsas o listas de interinos en la función pública docente es legal y neutro a efectos de prevenir el abuso de la temporalidad, ya que su función es organizar y gestionar de forma transparente el nombramiento y llamamiento de funcionarios interinos. No obstante, advierte que el abuso ocurre cuando esas listas se usan para mantener relaciones temporales indefinidas en vacantes estructurales o permanentes sin convocar procesos selectivos adecuados o sin amortizar plazas, generando interinos de larga duración. En el caso concreto, se considera que no existe abuso porque la recurrente no ha ocupado de forma continuada ni la misma plaza, ni el mismo centro, y sí ha habido varias convocatorias públicas para ingreso que no ha superado. Por ello, la pretensión de reconocimiento como personal indefinido se desestima, recordando que la relación estatutaria del funcionario interino es temporal, está regulada legalmente, y no susceptible de convertirse en indefinida por vía judicial.
Resumen: A pesar de que el acreedor reúne un porcentaje suficiente del pasivo para oponerse a la aprobación del plan de pagos, la norma prevé la posibilidad de que el Juez pueda imponerlo "atendiendo a las particulares circunstancias del caso" si bien no ofrece referencia alguna que nos permita modular la amplitud de esta excepción. El deudor sostiene que el acreedor que se opone a la exoneración actúa de mala fe al haber adquirido el crédito que inicialmente titulaba un tercero frente a la sociedad avalada por aquél, lo que le faculta para quedarse con la parte de la vivienda de la que es cotitular dicho deudor y de esta manera obtener un beneficio casi cinco veces superior al que invirtió en la adquisición de dicho crédito. La Sala declara que el lucro que hipotéticamente podría obtener dicho acreedor con la adquisición de aquel crédito no es argumento suficiente para poder calificar dicha actuación como abusiva o viciada de mala fe sino que simplemente es la consecuencia que viene anudada a cualquier operación de cesión de créditos en el mercado, por lo que no tiene porqué llevar aparejada necesariamente una connotación negativa.
Resumen: La elaboración de material pornográfico utilizando a dos menores da vida a dos delitos. Si en el material pornográfico, se emplean varios menores, existirán tantos delitos como menores, puesto que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los menores, que se trata de un bien jurídico concreto y personalísimo. El delito del art. 189.1 a) CP es un delito de acción y mera actividad que, respecto de la utilización de menores para la elaboración del material pornográfico, comporta su instrumentalización a la hora de obtener productos de creación que desbordan los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello de acuerdo con la realidad social. Para determinar la ley aplicable, no es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad
Resumen: El error de hecho en la apreciación de la prueba, requiere que el recurrente designe un documento que por su autarquía demostrativa y por su condición de literosuficiencia permita, por sí solo, la acreditación de un hecho que deba ser llevado al relato fáctico, por su relevancia penal, o el error en la apreciación de la prueba de un apartado del relato fáctico que deba ser apartado de esa consideración de hecho probado.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena. Pena de prohibición de comunicación con la persona con la que mantiene el autor puntuales encuentros en cuatro días distintos, aunque próximos en el tiempo. Delito de quebrantamiento de condena. Unidad y pluralidad de acciones típicas. La situación antijurídica generada por el quebrantamiento se prolongará en el tiempo mientras no se reponga la situación jurídica dispuesta en la decisión judicial. Así pues, todos los actos o toda la conducta persistente y reiterada en el tiempo ha de ser considerada una unidad a efectos penales sustantivos cuando se contemplan delitos permanentes, de trato continuado, continuados o integrables en lo que se conoce como unidad natural de acción. Continuidad delictiva. Se aprecia el instituto de la continuidad delictiva cuando el mismo sujeto activo reproduzca los actos de incumplimiento de la prohibición después de haberse repuesto la situación jurídica susceptible de ser quebrantada. Atenuante de confesión. Requisitos para su apreciación. Elemento temporal de la atenuante. En ausencia del elemento cronológico, se reconocen efectos como atenuante analógica cuando se produce un reconocimiento de los hechos y se aporta una colaboración relevante para la justicia. El reconocimiento de hechos en la vista del juicio oral pues no aporta nada relevante para el enjuiciamiento.
Resumen: Estima la Sala el recurso y anula la inclusión en el proceso de estabilización de plazas ofertadas en procesos selectivos aún en curso aplicando para ello su propia doctrina ya mostrada en procesos anteriores y que se resume en que se vulneran las previsiones de la Ley 20-2021.
Resumen: El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia núm. 311/2025 de 9 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto poa la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su recurso de suplicación frente a la empresa y el Fondo de Garantía Salarial. El litigio se originó tras el despido objetivo del trabajador y el impago de salarios e indemnización, agravado por la declaración de concurso voluntario de la empresa. La cuestión debatida se centra en el efecto interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación derivadas del auto de declaración de concurso. El Tribunal Supremo, aplicando el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley Concursal, concluye que el auto de declaración de concurso de 11 de febrero de 2021 interrumpió el plazo de prescripción, que volvió a iniciarse tras la conclusión del concurso. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y ordena la devolución de las actuaciones a dicho Juzgado para que resuelva las pretensiones del actor conforme a lo expuesto.
Resumen: Considerando la Sala que concurren los requisitos de excepcionalidad y utilización por una sola vez que se exigen por la doctrina constitucional para no entender vulnerado el principio de igualdad se desestima el recurso ya que los criterios para desempatar en un proceso concurso para la estabilización del empleo estatutario temporal se ajustan a aquellos requisitos; en concreto, y por este orden, el estar ocupando la plaza y con la categoría correspondiente, en segundo lugar contar con más tiempo de servicios en esa plaza y categoría en el sistema autonómico de salud y, en tercer lugar, este mismo requisito pero referido al sistema nacional de salud en general y no al autonómico.
Resumen: Se desestima el recurso frente a determinadas preguntas tipo test de un proceso selectivo de Auxiliares Administrativos tras exponer la jurisprudencia sobre los requisitos de redacción de las preguntas y de las opciones posibles ( exactitud y precisión que las hagan inequívocas; se toleran las discrepancias que puedan existir derivadas de diferentes enfoques técnicos ), y analizar los elementos del control judicial de la discrecionalidad técnica ya que en el caso las preguntas y las respuestas resultaban inequívocas.
Resumen: Se estima el recurso de casación formulado por la administración concursal, en un supuesto de clasificación del crédito de un fiador en el concurso de acreedores del deudor principal en el que no se había ejecutado el afianzamiento. La sentencia 262/2020, de 8 de junio declara que es cierto que, con carácter general, como prescribe el art. 87.3 LC para los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, los créditos contingentes son reconocidos como tales, sin cuantía propia, y con la clasificación que les corresponda. Pero un supuesto como el presente en que el crédito de un fiador de la concursada se ha reconocido inicialmente como crédito contingente, su clasificación no procede hasta que se llegue a ejecutar el afianzamiento y se subrogue en la posición del acreedor principal. Es entonces cuando habrá que clasificarlo, de acuerdo con las reglas legales, entre las que destaca la del art. 87.6 LC. La estimación del motivo no afecta al reconocimiento del crédito de 4.436,26 euros como crédito concursal con privilegio especial, por las comisiones del aval impagadas. Solo afecta a la clasificación en ese momento del resto del crédito que entonces (al tiempo de elaborarse la lista de acreedores) era contingente, en cuanto que mientras no se cumpla la contingencia mediante la ejecución del aval, no procederá determinar ni el importe del crédito ni tampoco su clasificación. Clasificación que debería ajustarse a la indicada interpretación del art. 87.6 LC.