• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
  • Nº Recurso: 293/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia recuerda que en la exoneración del pasivo insatisfecho de persona física hay que atender a lo prescrito por el TRLC respecto de los elementos que permiten o impiden que el deudor concursado sea calificado como deudor de buena fe. Requisito imprescindible para obtener la exoneración de los créditos exonerables. Los créditos de Derecho público tienen una protección especial (sanciones tributarias por faltas muy graves o graves no satisfechas al pedir la exoneración). Carece de relevancia el contenido cuantitativo de la sanción, sino la calificación de la misma. Este contenido ha sido refrendado por la doctrina del TJUE y aceptado por la jurisprudencia mayoritariamente, pues se trata de créditos que tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 28/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia condena a la acusada como autora de un delito de fraude a la Seguridad Social de notoria importancia. Percepción de pensión de persona fallecida. Discusión sobre la tipicidad: delito de estafa cualificada y continuada o delito del art. 307 ter del CP. La preferencia por la segunda opción con base en el principio de especialidad. La interpretación de la expresión "quien obtenga, para sí o para otro" del artículo citado lleva al tribunal a aplicar el delito contra la Seguridad Social descartando la estafa propuesta por el Ministerio Fiscal que sostenía tal delito al no ser la acusada titular de una relación jurídico pública con la Seguridad Social dado que no era beneficiaria de la prestación. La conducta omisiva como acción típica del delito contra la Seguridad Social. La responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria en la que se ingresaba la pensión defraudada. No prescripción de la acción civil al no estar prescrito el delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 581/2024
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acreedor impugnante mantiene la tesis de que un hipotético defecto en la formación de clases no debe dar lugar a la ineficacia del plan, siempre que se supere el denominado "test de resistencia". Al efecto indicado, el acreedor entiende que el tribunal deberá comprobar si concurren las mayorías necesarias, una vez subsanados los posibles defectos en la formación de clases afectadas. La tesis mencionada parte de una premisa que el Tribunal no comparte: que el tribunal puede subsanar los defectos existentes en la formación de las clases afectadas. El PR es un instrumento preconcursal cuyo fundamento radica en la voluntad mayoritaria de los interesados. Esa voluntad no se puede alterar, modificar o sustituir por el tribunal, pues lo contrario significaría imponer unas condiciones no previstas e incluso contrarias a lo acordado por los afectados. En consonancia con lo indicado, la labor del tribunal debe limitarse a constatar si concurren las circunstancias precisas para extender la eficacia del acuerdo a los disidentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 7068/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968.Cantidades anticipadas para la construcción de vivienda. Se reclama a las entidades bancarias . La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrieron en apelación las dos entidades bancarias. La Audiencia estimó parcialmente el recurso de Banco Santander. Recurre en casación Cajamar y la compradora , y se estiman sus recursos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador" y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora". Las circunstancias del caso no permiten colegir que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar el pago de lo que se reclama, vinculándolo con un anticipo a cuenta del precio de la vivienda en construcción objeto de este litigio, a menos que Cajamar hubiera realizado una labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en las cuentas de la promotora. Y en cuanto al recurso de la compradora nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta al concurso de la promotora y, por lo tanto, no es de aplicación al caso el art. 59 de la Ley Concursal de 2003, vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual art. 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera responsable la que está en concurso. Los intereses legales se devengan desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 46/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina y jurisprudencia afirman de manera unánime que la naturaleza del inventario es mutable y estrictamente informativa, limitada al propio concurso y sin eficacia ad extra. Correlato de lo anterior es que lo lógico es que no se hubiera planteado el proceso de impugnación del inventario en esa especie de acción declarativa negativa (que no deben nada las sociedades actoras) por el simple hecho de haber sido incluidas como deudoras en el inventario por la Administración concursal. Lo normal es que hubieran esperado a ser demandadas, y entonces sería el actor en ese juicio extraconcursal (la concursada o el AC) el que debería probar que dichas sociedades adeudan las sumas que figuran en el inventario. Pero aquí ello no ocurre. Al contrario, son las actoras al presentar la demanda las que asumen la carga de probar la indebida inclusión del derecho de crédito en el inventario. Por tanto, no hay infracción de las reglas de la carga de la prueba. Si esa prueba no se aporta, corresponda al actor sufrir sus consecuencias, que no es otra que la desestimación de su demanda, con el alcance limitado que ello tiene.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PEDRO IZQUIERDO MARTIN
  • Nº Recurso: 88/2022
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia condena a un acusado, gerente de una cooperativa agrícola, por el delito de administración desleal, absolviendo a otros cuatro. Distracción de dinero en beneficio propio. El carácter semipúblico en los delitos societarios. Delitos de apropiación indebida y de administración desleal: características típicas y diferencias. Doctrina jurisprudencial. Continuidad delictiva. Concurso de normas. Coautoría: requisitos. Inaplicabilidad en el caso concreto por insuficiencia probatoria. Atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 601/2023
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el momento en que se presenta la demanda ejercitando la acción de responsabilidad por deudas, el auto por el que se declaró el concurso y la simultánea conclusión había sido recurrido en apelación por un acreedor respecto a dicha conclusión. Lo único que se discutía es la conclusión o no del concurso. A pesar de que se efectúen los pronunciamientos en una misma resolución, según establece la legislación concursal, se trata de pronunciamientos distintos, con distintos presupuestos y con distinto régimen de recursos. El efecto no suspensivo del recurso únicamente supone que el concurso no continúa en su tramitación. Pero la conclusión del procedimiento es una situación no consolidada hasta que la resolución sea firme. Una vez firme el Auto de declaración y simultánea conclusión, la fecha de declaración - la del Auto recurrido - es la que determina la aplicación del artículo 136 TRLC. La fecha de declaración de concurso no es la del Auto de la Audiencia Provincial por el que se desestima el recurso interpuesto contra la simultánea conclusión. Lo relevante es que la declaración de conclusión no era firme y la demanda debió haber sido inadmitida a trámite.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE VILLODRE LOPEZ
  • Nº Recurso: 414/2024
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor material de dos delitos de quebrantamiento de condena. Acusado que habiendo sido condenado a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona protegida, de su domicilio y lugar de trabajo, en dos días sucesivos, separados entre si por cinco días, es sorprendido en las inmediaciones del lugar de trabajo de la persona protegida. Delito de quebrantamiento de condena. Elemento anímico realizador del tipo penal. La prohibición de aproximación al lugar de trabajo no exige que la persona protegida se encuentre en horario laboral. Conciencia de la ilicitud. El error sobre alguno de los elementos del tipo penal debe ser acreditado por quien lo invoca. Continuidad delictiva. Además del dolo unitario debe apreciarse una proximidad temporal que no se aprecia entre las dos conductas atribuidas al acusado, separadas en cinco días.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3592/2022
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El articulo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho procedimental de los interesados a presentar los documentos que dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos del sector público a los que se refiere el articulo 2.1 del citado texto legal, resulta aplicable en las licitaciones de concursos públicos para la concesión de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva regulados en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (actualmente, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual), mientras que dicha legislación no contenga una disposición que prevea expresamente que las bases de la convocatoria, aprobada por la autoridad competente, determinarán la sede electrónica o el registro electrónico de la Administración Pública convocante o de otro Organismo en el que deberán necesariamente presentarse las solicitudes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JAIME BORRAS MOYA
  • Nº Recurso: 475/2024
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que estimó la demanda de Amadeo, relativa a la impugnación de los resultados definitivos de la fase de concurso y calificación final en el proceso selectivo para siete plazas de cabo de bomberos. La Sala confirma que la valoración de cursos de inglés como mérito no estaba prevista en las bases de la convocatoria, por lo que su inclusión vulnera el principio de legalidad y no puede ampararse en la discrecionalidad técnica del tribunal de valoración. Asimismo, rechaza la alegación de extemporaneidad en la reclamación del recurrente, al no haber sido inadmitida por tal motivo en vía administrativa. La sentencia apelada se considera ajustada a derecho, sin que la apelante haya logrado evidenciar error alguno más allá de su discrepancia con la valoración judicial. Se impone condena en costas a la administración apelante conforme al artículo 139 LJCA.

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