Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una aspirante excluida del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros por no haber finalizado correctamente el trámite informático de presentación de méritos. Aunque la solicitud quedó grabada en plazo, no se registró electrónicamente, lo que llevó a la Administración a considerar extemporánea la documentación aportada en fase de reclamación. La sentencia distingue entre la presentación de méritos nuevos (no permitida) y la subsanación de defectos formales en la acreditación de méritos ya alegados, concluyendo que el error fue subsanable. Aplica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio antiformalista y el derecho a subsanar defectos no sustantivos. Reconoce el derecho de la recurrente a la baremación de los méritos aportados y le impone las costas a la Administración.
Resumen: La relación entre el atentado y las lesiones es de concurso ideal, pues estamos ante una misma acción y el bien jurídico protegido es distinto, principio de autoridad e integridad física y salud, respectivamente.
Es criterio jurisprudencial pacíficamente asentado que el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que, si concurre, se penará independientemente. El delito de atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad.
Resumen: La interpretación según la cual la exigencia de que la calificación como muy graves debe quedar reservada únicamente para las infracciones tributarias conduciría a entender que la mera existencia de cualquier infracción en el resto de materias, de seguridad social o del orden social, y en cualquiera de sus escalas (leve, grave o muy grave), vedaría el acceso a la exoneración, lo que no parece admisible por una razón de coherencia valorativa con el resto de conductas que la norma contempla. Se añade a lo anterior que el párrafo segundo del art. 487-1-2º TRLC que amplía la excepción a la exoneración para los supuestos de infracciones graves no se aplica en todo caso, sino tan solo cuando el importe de la sanción supere unos determinados módulos cuantitativos y en cualquiera de las materias (tributarias, de seguridad social, o del orden social), lo que confirma que el calificativo de muy graves de que habla el párrafo precedente -que cierra el paso en todo caso a la exoneración- exigirá igualmente que revistan este carácter la infracción en todas aquellas materias y no solo las infracciones tributarias.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso de leyes con un delito continuado societario a la pena de prisión de dos años y siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP para caso de impago, inhabilitación especial para el desempeño de cargo de administrador durante el mismo tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. La representación procesal del acusado interponer recurso de apelación alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, porque en el auto de apertura de juicio oral se excluyeron las operaciones vinculadas. Considera que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 290, y solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución. El ministerio fiscal interpone recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestima los recursos de apelación, y confirma la sentencia.
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó la decisión administrativa que, en el seno de un proceso selectivo de ingreso a la Administración y tras publicarse la relación de admitidos, acordó desistir de dicho proceso y declararlo terminado al considerarse que resultaba preciso la modificación de la RPT. La Sala precisa cuál es el significado de la aprobación de la relación de admitidos a un proceso selectivo, descartando que pueda reducirse a la de una mera expectativa a participar en el mismo, pues, según señala, confiere derecho al aspirante admitido a participar y someterse a las pruebas previstas. Y, tras ello, aborda la figura del desistimiento de la Administración de un procedimiento incoado de oficio. Efectúa un análisis del artículo 93 de la Ley 39/2015 y considera que el desistimiento que prevé es una solución excepcional que debe estar motivado y que solo cabe en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes distintas de las 39/2015, sin que, en el concreto caso, en la Ley aplicable al procedimiento selectivo exista previsión que autorice el desistimiento de la Administración. Por ello, declara que no cabe el desistimiento de la Administración en los procesos selectivos si la Ley por la que se rigen no lo contempla expresamente y que los aspirantes admitidos a un proceso selectivo tienen derecho a realizar las pruebas en que consiste y a que se continúe con el procedimiento.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del código penal a la pena de nueve meses de prisión, accesorias y costas procesales.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y principio de intervención mínima del derecho penal. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia.
Resumen: Se analiza si la insolvencia de la matriz del grupo de empresas conforme a una ley extranjera implica que la recurrente esté incursa en prohibición de contratar del art 71.c) de la LCSP, para justificar la exclusión en un procedimiento de concurrencia competitiva. La empresa que alega que la suspensión de actividades de la matriz no afecta al funcionamiento de la aspirante a la adjudicación del contrato es la misma que en el pasado tuvo que suspender actividades como consecuencia de aquella insolvencia. Por ello las causas y motivos de la exclusión son perfectamente válidos, acordes con la finalidad de la licitación por lo que procede desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia y actos por ella confirmados.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó el incidente concursal planteado por la AC en el que se pretendía la nulidad de una serie de pagos realizados como consecuencia de una serie de contratos de arrendamiento financiero destinados al tráfico ordinario de la empresa. Destaca que no resulta de aplicación la previsión de anulabilidad de los actos del concursado que hubieran infringido la limitación de facultades patrimoniales acordada, dado que, en el caso, los pagos cuya nulidad se pretende fueron autorizados por la propia administración concursal, aplicándose en este caso la llamada por la doctrina "facultad de rescate" que, en tanto se encuentre paralizada la acción de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero y con el fin de evitar la recuperación del bien una vez se levantara la paralización y en base a criterios de oportunidad, posibilita a la administración concursal comunicar la opción de atender el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos, si bien dichos pagos no podrán exceder del valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores, es decir, en caso de leasing, del valor razonable del bien objeto del mismo. Confirma la condena al pago de las costas del incidente concursal con cargo a la masa del concurso.
Resumen: Con relación a la calificación culpable del concurso por incumplimiento del convenio, tras la Ley 16/2022 el panorama legislativo cambia por completo. Al devenir forzosa la apertura de la sección con independencia del carácter gravoso o benigno del convenio (unos y otros, sin distinción, abren calificación), la sección sexta consecutiva al fracaso del convenio deviene autónoma y siempre tendrá el mismo contenido potencial, el que describe el actual art. 445 bis. Este precepto adopta para la calificación específica por incumplimiento del convenio la estructura de la calificación ordinaria, con una cláusula general y un catálogo doble de presunciones, coincidente en naturaleza (absolutas y relativas) pero no en el elenco de conductas reprobables. La cláusula general para el incumplimiento del convenio parte de la redacción del art. 442, si bien lo que será culpable no es el concurso (ya calificado en la sección previa), sino el incumplimiento, pudiendo suceder que siendo fortuito el concurso por las conductas previas al convenio, sea culpable su incumplimiento (y a la inversa). Así como en la cláusula general del art. 442 lo relevante es que haya existido una conducta dolosa o gravemente culposa antes de la declaración del concurso, en la cláusula general del art. 445 bisesa conducta debe haberse cometido durante el periodo de cumplimiento del convenio. Lo mismo sucede con la salida fraudulenta.
Resumen: En relación al convenio concursal el juez del concurso limita su competencia a declarar el cumplimiento (a instancias del deudor) o el incumplimiento (a instancias de un acreedor). Ante el eventual incumplimiento del convenio, total o parcial, la Ley sólo ha previsto como remedio impugnatorio el cauce incidental. Empero, la ley no arma al acreedor con la acción de cumplimiento forzoso, sino únicamente con la acción resolutoria. No estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas que permita la analógica aplicación del art. 1124 del Código Civil. Si el acreedor no puede ejercitar la acción de cumplimiento forzoso, un hipotético pronunciamiento que (i)declarare que el crédito ordinario de la AEAT debe entenderse incluido en la alternativa a)y (ii)condenare al pago de los plazos ya devengados no puede ser concedido ni, de serlo, podría ser ejecutado.
