Resumen: Lo que en esta norma se sanciona es una situación de sobreendeudamiento que puede obedecer a varias circunstancias (financiación desmedida, gasto descontrolado, etc.) que tienen en común el obedecer a un comportamiento temerario o negligente del deudor, esto es a un comportamiento por el cual el deudor, con desprecio de lo limitado de su capacidad económica, continúa endeudándose a sabiendas de su incapacidad de afrontar ese pasivo. Resulta además exigible que esa negligencia revista un cierto grado de relevancia o gravedad, y ello por analogía con la causa general de concurso culpable en la que la generación o agravación de la insolvencia debe obedecer al dolo o culpa grave del deudor ( art. 442 TRLC), pues aun cuando la excepción del ordinal 6º del art. 487-1 TRLC puede ser acogida sin necesidad de que dicho comportamiento "haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable", no sería coherente permitir una mayor laxitud en el sobreendeudamiento que cierra la puerta a la exoneración del pasivo.
Resumen: La sentencia decide dentro del concurso de acreedores de una sociedad la rescisión del acuerdo de reparto de dividendos, en incidente dirigido contra la sociedad concursada y contra el socio único, beneficiario de dicho reparto. Ese reparto de dividendos tuvo lugar respecto del ejercicio anterior a la declaración de concurso por insolvencia y con tal reparto se satisfacía el crédito que el socio había hecho a la sociedad. La rescisión se acuerda en base a la presunción legal de ser el beneficiario de dicho acto jurídico persona especialmente relacionada con la concursada. Aunque el reparto de dividendos cumplía con los requisitos societarios, pues no dejaba el Patrimonio Neto por debajo del capital social. Lo que se valora es que ese reparto suponga un sacrificio patrimonial injustificado para la sociedad. Lo que lleva a analizar otros elementos de la contabilidad societaria (pérdidas, fondo de maniobra, etc.). Tampoco el reparto de dividendos forma parte del giro ordinario de la sociedad. Y se exige el análisis del momento concreto en el que se adoptó: meses antes de la solicitud de concurso. Recuerda la Audiencia que la rescisión no exige ánimo fraudulento.
Resumen: Se recurre sentencia en la que se estima la existencia de crédito público contra la masa derivado de créditos tributarios comunicados durante la fase de liquidación del concurso y que la AC rechazó. Se alega en el recurso la improcedencia de reconocer un crédito derivado del impuesto de sociedades por tener que ser compensado con liquidaciones de ejercicios anteriores, pero el Tribunal considera que debe estarse al crédito certificado sin perjuicio de la posibilidad de la AC de recurrir el criterio de la AEAT de no realizar la compensación, excediendo lo pretendido del margen del procedimiento concursal. Se establece que la sanción que deriva de la indebida declaración de IVA por aplicación irregular de la compensación entre el soportado y el repercutido fija una infracción producida en cada uno de los trimestres que corresponda y en esos momentos se debe determinar el nacimiento del crédito, no el de la fecha de la imposición de la sanción, por lo que en este caso en el que es anterior al concurso, el crédito es concursal y no contra la masa.
Resumen: A partir de la reforma operada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, las obligaciones del administrador en situaciones de concurrencia de causa de disolución se consideran expresamente cumplidas con la comunicación de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. Aunque esa reforma legal no resulta aplicable al caso por razones temporales, esta Sala ha considerado que la comunicación de negociaciones prevista en el artículo 5 bis.2 TRLC seguida de la solicitud de concurso, debe producir el mismo efecto. Es preciso tener en cuenta que la comunicación de negociaciones con los acreedores enerva temporalmente la obligación de solicitar el concurso e implica la regularización temporal las obligaciones del administrador en un escenario de causa de disolución.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se publica la adjudicación del puesto de trabajo de Secretario General de la Diputación Provincial de Albacete, reservado al personal funcionario de administración local con habilitación nacional, por el sistema de libre designación. El sistema de libre designación apodera para cubrir puestos o cargos de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados, tampoco integrando los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admita una solución como aceptable. Es una elección basada en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto según sus requerimientos y funciones, siendo lo determinante la confianza que tiene quien nombra en el nombrado por razón de la valía e idoneidad -siempre profesionales- del funcionario elegido para el puesto, más en sus cualidades personales concretadas en la actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para el puesto. La idoneidad es de libre apreciación, pero es un juicio que debe ser coherente con las exigencias del puesto porque esa idoneidad es ante todo profesional y la confianza en que se basa radica en que quien nombra espera, confía, en que el designado desempeñará adecuadamente el puesto. Bases de la convocatoria aplicables. Discrecionalidad. Resolución ampliamente motivada. La Diputación actuante se ha movido en los márgenes de aplicación. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Debe haber una correspondencia entre los distintos méritos, exigidos en el proceso selectivo mediante la correspondiente valoración, y las funciones que se van a desarrollar cuando se acceda, en su caso, al desempeño de la plaza convocada. El diseño de los méritos que contiene toda convocatoria debe tener su lógica y racional explicación y justificación en las funciones que se van a desempeñar en el caso de resultar seleccionado siendo inadmisible diferenciar a los concursantes en función de la Administración en la que han adquirido determinada experiencia, y no partir de la experiencia misma, con independencia del ente público en el que la hubieran adquirido. La valoración debe ser idéntica si los servicios pertenecen al mismo ámbito funcional y categoría, aunque en distinta Administración yatender al tipo de contrato firmado por la administración, puede suponer amparar un trato discriminatorio entre los aspirantes al puesto, que solo decaería si las funciones llevadas a cabo por el concursante en el proceso selectivo no fueran de la misma naturaleza que las exigidas en la convocatoria. La administración no niega la experiencia del recurrente en otra administración territorial por lo que se estima la demanda y se de retrotraer el procedimiento al momento anterior a la valoración de los méritos a fin de que se incluyan los servicios servicios prestados por la junta de Castilla y León
Resumen: Desestima la Sala el recurso en el que se pedía la anulación de varias preguntas tipo test de la fase de oposición para el acceso, como personal estatutario, a la categoría de calefactor aplicando la doctrina jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica en este tipo de exámenes. Considera, básicamente, que las preguntas y las respuestas son lo suficientemente precisas, que existe una vinculación unívoca entre el enunciado y la respuesta correcta, que no hay arbitrariedad ni error patente y que se le ha motivado específicamente al recurrente la puntuación obtenida.
Resumen: La Sala confirma la valoración de méritos en el procedimiento de estabilización ( Ley 20-2021 ) de profesores de enseñanza secundaria al ajustarse a las Bases de la Convocatoria el proceder administrativo.
Resumen: Considera la Sala inadmisible -por haberse superado el plazo desde la notificación- la ampliación del recurso a la resolución expresa cuando se había recurrido la desestimación por silencio; desestima en segundo lugar el recurso contra la resolución que ampliaba la relación de aspirantes aprobados en proceso de estabilización de profesores ya que en ella ni se menciona al recurrente ni ofrece este motivos ni argumentos propios de esa resolución y se limita a cuestionar la valoración de sus propios méritos, y valoración esta que tampoco asume el Tribunal.
Resumen: Se desestima por la Sala el recurso de Apelación y no accede a la valoración de la experiencia previa a través de sucesivos contratos laborales en el proceso selectivo para acceder a plaza de personal laboral de investigación ya que la categoría que se ostentó en cada uno de esos contratos previos no figuraba entre las que según el Convenio Colectivo ostenta el Personal de Administración y Servicios y el Personal Auxiliar de la Universidad y esta era la exigencia de las Bases del proceso.