Resumen: No podemos considerar como deudor de buena fe y merecedor del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho aquella persona que no ha proporcionado información exacta de un hecho tan relevante para proceso concursal (y estando obligado a ello), como es el fallecimiento de un familiar directo, en el caso de los autos el padre del deudor exonerado. Información que, además, ponía de manifiesto podría suponer una mejora de la situación patrimonial del deudor concursado, con el consiguiente incremento de los bienes, y que a su vez podrían formar parte de su masa activa.
Resumen: Accidente de circulación: atropello con consecuencia de muerte, así como de las lesiones agravadas de deformidad, o pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal del artículo 150 del Código Penal. Imprudencia grave. Concepto y distinción de la imprudencia menos grave. La diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"). Concepto de víctima del delito. Los parientes y personas que más directamente sufren el fallecimiento del sujeto pasivo de un delitotienen la consideración legal de víctimas indirectas de esa actuación delictiva. De forma expresa se recuerda en la sentencia que los ascendientes y hermanos tienen la consideración de perjudicados.
Resumen: La resolución del juzgado no concede la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado por la existencia de una derivación tributaria por la AEAT por impago del IVA de la sociedad de la que era administrador social y por la existencia de una sanción tributaria. Esta firme, pero no la de la derivación tributaria. No obstante, la Audiencia interpreta la norma concursal en el sentido que la calificación de deudor de buena fe no tiene relación con la intención del deudor, sino con el cumplimiento de unos determinados requisitos que contempla la ley. La Ley trata, sin duda, de potenciar el cumplimiento regular y puntual de las obligaciones fiscales y de seguridad social, pero exige que el intérprete y aplicador de la norma tome como fecha de referencia y límite la de la solicitud de la exoneración; no le autoriza a prescindir de ella o a fijar otra distinta, ni en perjuicio ni en beneficio del deudor. Otra interpretación de la norma no sería posible; no es una interpretación literal, pues resulta posible atender a circunstancias excepcionales (pago posterior a la liquidación de la masa o en concurso sin masa pero anterior a la fecha límite para hacerla). Otras, como el conocimiento de la sanción durante el concurso, las considera más discutibles.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de que se proceda a la convocatoria de un puesto de trabajo y, entre tanto, se le adjudique al recurrente en comisión de servicios de forma provisional. Normativa aplicable. La concesión de una comisión de servicios es, en todo caso, un acto potestativo de la Administración, que exige que su adopción haya de estar basada en razones de urgente e inaplazable necesidad del servicio y no en interés del funcionario; no concediéndose por el mero hecho de existir una vacante, o de que la solicite un funcionario, o que se proponga por la Unidad con ánimo de mejora, ya que ello podría dar lugar a agravios comparativos respecto a otros funcionarios que pudieran considerar que ostentan iguales derechos. El recurrente no ostentaba ningún derecho adquirido por haber desempeñado anteriormente el puesto litigioso en comisión de servicios. Puesto de trabajo cuya forma de cobertura es la libre designación. Forma de cobertura Principio de autoorganización de la Administración. Al contrario que ocurre con el concurso general de méritos, los puestos vacantes a cubrir mediante libre designación no cuentan con un plazo establecido para ser asignados, siendo el Director General de la Policía la autoridad a quien corresponde decidir el momento en que deba ser convocado y ocupado dicho puesto de trabajo (artículo 5.2 del Real Decreto 997/1989). Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se ha de entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA (71) ). Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA (72) en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado. Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.
Resumen: En un procedimiento concursal se aprobó un convenio que contenía una quita del 0%, por lo que los créditos ordinarios y subordinados no se verían reducidos, y una espera de tres años a partir del 31 de diciembre. La sentencia que aprobaba el convenio acordó también la apertura de la sección de calificación. La concursada apeló impugnando este último pronunciamiento, pero el recurso se desestimó al entender la Audiencia que la decisión del juzgado era conforme a Derecho en la medida que la espera era superior a tres años. La controversia en casación versa sobre la interpretación del art. 167.1 LC, en su versión anterior a la aprobación del texto refundido del año 2020, y su aplicación al presente caso. Según como dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, como excepción a lo establecido en él, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente por tales las establecidas en el artículo 94.2, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años. Basta con que se cumpla una de ambas condiciones y no las dos a la vez para que ya no proceda abrir la sección de calificación, y por lo tanto para que estemos ante un convenio "poco gravoso"». En este caso se cumple que la quita sea inferior al tercio, porque no hay quita.
Resumen: Se declara válida la diligencia de entrada y registro, no solo por concurrir razones que impedían la presencia de las personas detenidas, sino, fundamentalmente, porque no existía contradicción de intereses entre los investigados y las personas presentes en la diligencia de investigación que declararon en el acto del plenario y se sometieron al interrogatorio contradictorio de las partes. No existe quebranto del derecho a un procedimiento con todas las garantías, al llevar a cabo una traducción oral que está expresamente prevista por la norma y no genera indefensión para la parte.
Resumen: El crédito resurge en la sentencia firme que estima la acción rescisoria concursal, dado que la consecuencia de la rescisión es que el acreedor debe devolver el importe de lo cobrado, sin perjuicio de que renazca su crédito, que tiene la consideración de concursal. La rescisión de un acto de disposición unilateral no conlleva la rescisión del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado, por lo que la rescisión afecta solo al pago o a la compensación, y surge para el acreedor beneficiado la obligación de restituir la cantidad cobrada o compensada, sin que pierda su derecho de crédito, que debe ser reconocido como concursal. Interpretación jurisprudencial del art. 73 LC que pasó al TR de 2020 (art. 235). Situación del crédito: no es un crédito moroso, ni puede ser tratado como a los créditos no concurrentes; puesto que reaparece tras la aprobación firme del convenio, el acreedor no puede impugnar el convenio y le afecta su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento y puede cobrar junto con el resto de los créditos ordinarios. Límite temporal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores: regulación originaria y en el TR de 2020 (art. 308): modificación inmediata cuando es consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso.
Resumen: La regulación de la hoy denominada promoción interna temporal sitúa a quien la desempeña en la situación administrativa de servicio en activo, le permite percibir las retribuciones del puesto en el que es nombrado, salvo la relativa a trienios, no consolida el puesto que desempeña y puede ser considerada en las convocatorias que se realicen de promoción interna. La Sala entiende que refrendar el criterio interpretativo realizado por la Administración con un claro perjuicio a quienes han sido nombrados en situación de promoción interna temporal, respecto, por ejemplo, de quienes fueron nombrados de forma temporal en el mismo puesto, sin ostentar la condición de personal estatutario fijo, a quienes si se les computa el desempeño como servicios prestados. La valoración en condiciones de igualdad de los servicios prestados exigiría que se tengan en consideración los que se han prestado en situación de promoción interna temporal, porque, además, como regla general ello supone que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, y con ello la adquisición de la experiencia profesional. Si la administración introdujera en virtud de su capacidad auto organizativa un criterio distinto tendría que estar expresamente motivado y justificado. No haciendo distinción específica en las bases estas se deben interpretar literalmente, sin posibilidad de incluir una restricción inexistente.
Resumen: Reclamación al amparo de la Ley 57/1968 de los compradores de vivienda en construcción a los bancos avalistas del reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio. La sentencia de la Audiencia, con estimación de la apelación, revocó la sentencia y desestimó íntegramente la demanda, al considerar que hubo «desinterés mutuo» de las partes en el cumplimiento del contrato. La Sala considera que, a la luz de la previa sentencia firme del juzgado de lo mercantil, la licencia de primera ocupación no garantizaba la entrega efectiva de la vivienda, por no ser posible la entrega de los elementos comunes integrantes del objeto del contrato, subsistiendo así el incumplimiento contractual de la promotora a fecha de dicha sentencia, por lo que la garantía colectiva no se extinguió. En consecuencia, al no discutirse (y resultar además acreditado) que todas las cantidades anticipadas reclamadas por los compradores como principal en este litigio tenían correspondencia en el contrato y ser jurisprudencia constante que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, procede desestimar la apelación del banco y confirmar la sentencia de primera instancia.