Resumen: Aportación por la acusación de documental al inicio del juicio. Entrada y registro. Revisión de teléfono móvil. Prescripción de los delitos. Plazos de instrucción. No se vulnera el derecho de defensa. No se observa invalidez de diligencia alguna referida a los hechos investigados. No hay maquinación para engañar al juez instructor por parte de la policía. Juez natural predeterminado por la Ley. La conducta consistió en que no se realizó ni se aportó en la propuesta precios contrastados con otros presupuestos para acreditar que el conste de la actividad a desarrollar y presupuestada estaba dentro del precio medio del mercado, lo que impidió al arquitecto municipal informar al respecto. La defraudación a la Administración Pública en el caso se centró en la concesión a una determinada empresa de un servicio que revirtió en beneficio del Ayuntamiento, pero vulnerando la normativa de contratación pública establecida. El delito de fraude a la Administración Pública con los de malversación y prevaricación está en relación medial. Dilaciones indebidas: autonomía de las Piezas Separadas; instrucción suplementaria y demora de la celebración del juicio por diversas causas; tal dilación no tiene el carácter de indebida ni tampoco es extraordinaria. Responsabilidad civil subsidiaria. El administrador de la empresa se dirigía directamente al condenado cuando surgía algún inconveniente o problema de cobro de sus facturas o devolución del aval en el Ayuntamiento.
Resumen: C-498/25, Abelardo. Se plantea cuestión prejudicial sobre exoneración del pasivo insatisfecho. La Agencia Tributaria se opuso a la exoneración alegando la existencia de una sanción tributaria grave impagada. El deudor abonó la sanción tras la solicitud de exoneración. El juzgado plantea dudas sobre la conformidad de las normas nacionales de exoneración con la Directiva de marcos de reestructuración y sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en este contexto. Se discute si es proporcional impedir la exoneración total por el impago de una sanción administrativa, incluso mínima, y si la restricción temporal para el pago de dicha sanción antes de la solicitud de exoneración es adecuada, sin que se permita al deudor pagar dicha sanción antes de la conclusión del proceso judicial de exoneración. También se cuestiona la proporcionalidad de impedir la exoneración cuando la sanción impaga es inferior al límite de exoneración previsto para créditos públicos y cuando el deudor carece de activos para hacer frente a la deuda. Se señala que la normativa nacional no permite al juez valorar las circunstancias personales del deudor y se expone que la disparidad en la interpretación del principio de proporcionalidad en tribunales españoles genera inseguridad jurídica. Se solicita la aplicación del procedimiento acelerado dada la gran cantidad de procedimientos afectados y la necesidad de evitar dilaciones y desigualdades. El juzgado formula siete cuestiones centradas en la interpretación del principio de proporcionalidad y la compatibilidad del Texto Refundido de la Ley Concursal con la Directiva 2019/1023.
Resumen: La sentencia considera que la legislación española en materia de exoneración del pasivo insatisfecho se adecúa a la Directiva de insolvencias y a la interpretación que la jurisprudencia ha dado a dicha norma comunitaria. La ley 16/2022 que traspuso aquélla cumple con los requisitos de proporcionalidad y justificación exigibles. Sólo se excluye de la exoneración en caso de faltas tributarias graves o muy graves y, en segundo lugar, la finalidad de protección de los deberes sociales y tributarios es suficiente, cuando, además, es posible la exoneración de créditos tributarios en una determinada medida.
Resumen: Se analiza el dies a quo de la prescripción de las acciones ejercitadas, concluyendo que el plazo cuatrienal se empieza a computar desde el cese de los administradores, siendo este momento coincidente, de conformidad con lo que establece el art. 413.2 TRLC, con la apertura de la fase de liquidación, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, las acciones habían prescrito, y aun cuando se alegó que no existió publicidad de ese acto para poder iniciarse el cómputo, se establece que el auto que acordó la apertura de la fase de liquidación, además de ser notificado, se anunció por edictos en el Registro público concursal y en el tablón de anuncios de la oficina judicial y se acordó la inscripción en el Registro de la Propiedad y Mercantil, e igual ocurre con la declaración de concurso voluntario de la otra mercantil que se publicó en el BOE y la apertura de la fase de liquidación se publicó mediante edictos.
Resumen: En la exoneración de persona física se plantea la posibilidad de la relativa a créditos de la AEAT por derivación de responsabilidad tributaria y por sanciones tributarias. Se aplica la reforma de la ley 16/2022 porque tanto el concurso como la solicitud de la exoneración (BEPI) se produjeron después de la entrada en vigor de la reforma. La Audiencia considera que la normativa española que declara la inexorabilidad del deudor que tenga determinadas deudas con la AEAT es congruente con la Directiva de insolvencias y la jurisprudencia del TJUE. Pues la redacción del Texto Refundido de 2022 es proporcionado, protege un interés general, como el de los ingresos por tributos, y tiene una explicación suficiente (la defensa de los intereses generales de la sociedad). Por lo que se estima el recurso y se deja sin efecto la exoneración concedida.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave. Revoca parcialmente en el sentido de apreciar la atenuante simple de reparación parcial del daño, pero que no afecta a la pena impuesta pues ya se impuso en la mitad inferior. Considerando que las perjudicadas necesitaron objetivamente, para la curación de sus lesiones, de un tratamiento médico más allá de la primera asistencia facultativa, consistente en tratamiento fisioterápico , nos encontramos ante unas lesiones que precisan para su sanidad tratamiento médico, y que son constitutivas de delito del art.152.1.1 CP. En cuanto a la motivación de la sentencia, es cierto que es menester motivar la imposición de la pena, pero en el caso de autos, aun existiendo tal falta de motivación, no procede la anulación de la sentencia pues se impone en el mitad inferior del arco penológico y la pena aplicada no es desproporcionada atendidas las circunstancias del caso.
Resumen: La interpretación según la cual la exigencia de que la calificación como muy graves debe quedar reservada únicamente para las infracciones tributarias conduciría a entender que la mera existencia de cualquier infracción en el resto de materias, de seguridad social o del orden social, y en cualquiera de sus escalas (leve, grave o muy grave), vedaría el acceso a la exoneración, lo que no parece admisible por una razón de coherencia valorativa con el resto de conductas que la norma contempla. Entendemos que esta solución se acomoda a una hermenéutica razonable de la norma que trasciende su mera literalidad
Resumen: Concurrencia de un engaño consistente en simular una relación afectiva con una mujer para obtener su dinero, invocando hechos falsos que afectarían a la continuidad de la relación.
No concurre una excusa absolutoria de parentesco cuando la convivencia o el matrimonio se constituyen como estrategia para el engaño.
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de la que, a través de razonamientos lógicos y ajustados a la ley, entre ellos, la declaración de la víctima -valorada conforme a las exigencias jurisprudencialmente exigidas- determinó la certeza de los hechos que declaró probados sin género de dudas, por lo que no resultó afectado el derecho a la presunción de inocencia ni procede la aplicación del principio in dubio pro reo. Del inamovible relato de hechos probados se desprende el concurso ideal de delitos apreciado por el tribunal sentenciador, precisamente -en contra de lo alegado por el recurrente-, por tratarse de tipos penales distintos. La sentencia de instancia condena al recurrente por dos delitos de abuso de autoridad, cada uno de ellos en concurso ideal con otro delito -el primero con un delito de abuso sexual y el segundo con un delito de lesiones psíquicas- y aplica la regla de imponer para cada uno de ellos la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior -decisión no cuestionada en el recurso-. Sin embargo, la penalidad resultante es muy elevada, pues, en ambos casos, las penas impuestas superan en tres meses el mínimo previsto, sin que esa elevada penalidad se encuentre suficientemente justificada. Además, la sentencia impugnada impone la pena facultativa de pérdida de empleo sin justificar las razones para ello.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administratitivo interpuesto contra la resolución del CGPJ dictada en proceso selectivo convocado para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años en materias propias de los órganos de orden civil, del orden penal o de los órganos de la jurisdicción compartida para acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado (cuarto turno). El CGPJ estimó en parte el recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Tribunal calificador que aprobó la relación de convocados a realizar el dictamen, en el sentido de elevar la puntuación del reclamante, insuficiente para alcanzar la nota de corte,. Ninguno de los méritos reivindicados y no reconocidos, dado el baremo de méritos de la convocatoria, su acreditación plena por el interesado debe ser al momento de presentarlos con la convocatoria, no en otro posterior. Se sigue un precedente de la Sala,, conforme al cual no son vinculantes para el tribunal calificador las consideraciones y evaluaciones llevadas a cabo por anteriores tribunales calificadores en convocatorias precedentes.
