• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
  • Nº Recurso: 395/2025
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del código penal a la pena de nueve meses de prisión, accesorias y costas procesales. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y principio de intervención mínima del derecho penal. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 3559/2025
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza si la insolvencia de la matriz del grupo de empresas conforme a una ley extranjera implica que la recurrente esté incursa en prohibición de contratar del art 71.c) de la LCSP, para justificar la exclusión en un procedimiento de concurrencia competitiva. La empresa que alega que la suspensión de actividades de la matriz no afecta al funcionamiento de la aspirante a la adjudicación del contrato es la misma que en el pasado tuvo que suspender actividades como consecuencia de aquella insolvencia. Por ello las causas y motivos de la exclusión son perfectamente válidos, acordes con la finalidad de la licitación por lo que procede desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia y actos por ella confirmados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
  • Nº Recurso: 252/2024
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó el incidente concursal planteado por la AC en el que se pretendía la nulidad de una serie de pagos realizados como consecuencia de una serie de contratos de arrendamiento financiero destinados al tráfico ordinario de la empresa. Destaca que no resulta de aplicación la previsión de anulabilidad de los actos del concursado que hubieran infringido la limitación de facultades patrimoniales acordada, dado que, en el caso, los pagos cuya nulidad se pretende fueron autorizados por la propia administración concursal, aplicándose en este caso la llamada por la doctrina "facultad de rescate" que, en tanto se encuentre paralizada la acción de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero y con el fin de evitar la recuperación del bien una vez se levantara la paralización y en base a criterios de oportunidad, posibilita a la administración concursal comunicar la opción de atender el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos, si bien dichos pagos no podrán exceder del valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores, es decir, en caso de leasing, del valor razonable del bien objeto del mismo. Confirma la condena al pago de las costas del incidente concursal con cargo a la masa del concurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 74/2024
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con relación a la calificación culpable del concurso por incumplimiento del convenio, tras la Ley 16/2022 el panorama legislativo cambia por completo. Al devenir forzosa la apertura de la sección con independencia del carácter gravoso o benigno del convenio (unos y otros, sin distinción, abren calificación), la sección sexta consecutiva al fracaso del convenio deviene autónoma y siempre tendrá el mismo contenido potencial, el que describe el actual art. 445 bis. Este precepto adopta para la calificación específica por incumplimiento del convenio la estructura de la calificación ordinaria, con una cláusula general y un catálogo doble de presunciones, coincidente en naturaleza (absolutas y relativas) pero no en el elenco de conductas reprobables. La cláusula general para el incumplimiento del convenio parte de la redacción del art. 442, si bien lo que será culpable no es el concurso (ya calificado en la sección previa), sino el incumplimiento, pudiendo suceder que siendo fortuito el concurso por las conductas previas al convenio, sea culpable su incumplimiento (y a la inversa). Así como en la cláusula general del art. 442 lo relevante es que haya existido una conducta dolosa o gravemente culposa antes de la declaración del concurso, en la cláusula general del art. 445 bisesa conducta debe haberse cometido durante el periodo de cumplimiento del convenio. Lo mismo sucede con la salida fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 72/2024
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación al convenio concursal el juez del concurso limita su competencia a declarar el cumplimiento (a instancias del deudor) o el incumplimiento (a instancias de un acreedor). Ante el eventual incumplimiento del convenio, total o parcial, la Ley sólo ha previsto como remedio impugnatorio el cauce incidental. Empero, la ley no arma al acreedor con la acción de cumplimiento forzoso, sino únicamente con la acción resolutoria. No estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas que permita la analógica aplicación del art. 1124 del Código Civil. Si el acreedor no puede ejercitar la acción de cumplimiento forzoso, un hipotético pronunciamiento que (i)declarare que el crédito ordinario de la AEAT debe entenderse incluido en la alternativa a)y (ii)condenare al pago de los plazos ya devengados no puede ser concedido ni, de serlo, podría ser ejecutado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 21/2025
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apelación se basa en que si se ha abusado de la temporalidad del actor (manifestación apodíctica, ajena de prueba alguna, ya que no hay resolución administrativa o judicial que reconozca esta situación de fijeza o asimilable, y la sentencia apelada lo que hace es una apreciación obiter dicta, es decir sin capacidad decisoria, sobre una materia que declara ajena al objeto del proceso), hay un acto nulo de pleno derecho o se ha producido una violación de derechos fundamentales, o bien, el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo La Sala para para estimar la pretensión de la parte, necesita que se alegue y pruebe cual es el acto nulo, la violación de qué derecho o los perjuicios producidos. Y en nuestro caso, no hay nada de esto pero no encuentran el fundamento para poder examinar la nulidad alegada de la convocatoria del proceso selectivo. Lo que subyace en este pleito es cierta desviación procesal, entre el objeto, la convocatoria, y lo que se pretende, una declaración sobre una situación individual del actor, apreciando la Sala cierta incongruencia entre lo impugnado, lo solicitado y los fundamentos para ello.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 65/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal considera que no puede entrar a determinar cómo afecta la exoneración del pasivo insatisfecho a la posición del adquirente de una finca hipotecada, es decir, al denominado por la LEC tercer poseedor, que es aquel que antes de que se venda o adjudique en la ejecución el bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, adquiere ese bien y pasa a su poder, y que en cualquier momento anterior a la realización del bien podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 LEC. Excede del objeto de la apelación examinar si ese tercer poseedor se beneficia de la exoneración o, por el contrario, dicha exoneración no afecta a los derechos del acreedor frente al mismo. En definitiva, si es o no de aplicación el art 492.1 TRLC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 6211/2022
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos contra la Hacienda Publica en relación con el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (IGFEI). Delito de falsedad documental: continuidad. La atenuante de confesión. Se acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno se equipara a un simple reconocimiento de hechos. La atenuante de reparación del daño: no concurre. Ninguno de los tres condenados han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonado por la empresa, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio. A pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
  • Nº Recurso: 293/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia recuerda que en la exoneración del pasivo insatisfecho de persona física hay que atender a lo prescrito por el TRLC respecto de los elementos que permiten o impiden que el deudor concursado sea calificado como deudor de buena fe. Requisito imprescindible para obtener la exoneración de los créditos exonerables. Los créditos de Derecho público tienen una protección especial (sanciones tributarias por faltas muy graves o graves no satisfechas al pedir la exoneración). Carece de relevancia el contenido cuantitativo de la sanción, sino la calificación de la misma. Este contenido ha sido refrendado por la doctrina del TJUE y aceptado por la jurisprudencia mayoritariamente, pues se trata de créditos que tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 28/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia condena a la acusada como autora de un delito de fraude a la Seguridad Social de notoria importancia. Percepción de pensión de persona fallecida. Discusión sobre la tipicidad: delito de estafa cualificada y continuada o delito del art. 307 ter del CP. La preferencia por la segunda opción con base en el principio de especialidad. La interpretación de la expresión "quien obtenga, para sí o para otro" del artículo citado lleva al tribunal a aplicar el delito contra la Seguridad Social descartando la estafa propuesta por el Ministerio Fiscal que sostenía tal delito al no ser la acusada titular de una relación jurídico pública con la Seguridad Social dado que no era beneficiaria de la prestación. La conducta omisiva como acción típica del delito contra la Seguridad Social. La responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria en la que se ingresaba la pensión defraudada. No prescripción de la acción civil al no estar prescrito el delito.

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