Resumen: La demandante considera vulnerado su derecho al honor por el mantenimiento indebido e inclusión de nuevas deudas en ficheros de insolvencia patrimonial con posterioridad a que por el Juzgado de lo Mercantil se ratificara la conclusión del concurso con la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos del artículo 49.1 del TRLC. Debe analizarse si el acreedor actuó con la diligencia debida, debiendo ser conocedor o razonablemente poder serlo de esta situación de exoneración. Analizado el caso concreto, se concluye que existe una continuidad e inmediatez entre la recepción de la comunicación y la baja, pues verificada la comunicación es preciso que los servicios jurídicos de la entidad acreedora valoren la información y documentación facilitada por el cliente y procedan a realizar las gestiones oportunas para comunicar la baja. El plazo que transcurrió fue de 22 días. Se confirma la desestimación de la demanda.
Resumen: El recurrente, junto con otros dos acusados, fue condenado como autor de un delito continuado de estafa, agravado por razón de la cuantía. Concurriendo ánimo de lucro, presentaba al cobro cheques, a sabiendas de que estaban librados contra cuentas corrientes sin fondos. Plantea recurso de casación con base en varios motivos. El primero de ellos, por quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo. Se desestima. Se recuerda que lo que pretende este motivo casacional es que no se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, lo que no sucede en el caso examinado. Se denuncia también incongruencia omisiva. La alegación se desestima. Se dio respuesta a todas las pretensiones jurídicas deducidas en juicio. Se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se recuerda el alcance de la casación en estos casos y se desestima el motivo. Se recuerda que entre coautores rige el principio de imputación recíproca. El motivo cuarto se formula, con base en el artículo 849.2 LECrim., por error en la valoración de documentos. Se desestima el motivo. La sentencia examina y recuerda los requisitos que deben concurrir para que prospere la vía del artículo 849.2 LECrim. Finalmente se alega infracción de ley. Tras recordar los elementos del tipo del delito de estafa, se desestima el motivo. La suficiencia del engaño no queda desvirtuada por el hecho de ejercitarse sobre los empleados de una entidad bancaria.
Resumen: La Sentencia apelada deniega la exoneración del pasivo en aplicación de la causa prevista en el art. 487-1-6º TRLC indicando que el deudor no abonó las cuotas del RETA y que lo diligente hubiera sido poner fin a la actividad y no generar la deuda. El Tribunal declara que tales circunstancias no revelan una actuación temeraria o negligente ni la mala fe del solicitante. La falta de cotización es habitual en situaciones de insolvencia y no supone una actitud negligente en el sentido que recoge la norma, puesto que puede presumirse que se intentó mantener la actividad aunque no se abonaran las cotizaciones señaladas, como medio para tratar de superar su situación y de obtener recursos para la subsistencia personal.
Resumen: La Audiencia absuelve al acusado de los delitos de denuncia falsa, falso testimonio, falsedad documental y estafa procesal. Querella por delito contra la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Elementos de los diversos delitos. La relación entre el delito de denuncia falsa y el de falso testimonio: concurso de leyes. Configuración jurisprudencial del delito de denuncia falsa. Análisis del falso testimonio como delito. Doctrina jurisprudencial sobre la estafa procesal y la falsedad documental y su relación de concurso medial.
Resumen: La Audiencia resuelve sobre la admisión o no a trámite del recurso de apelación contra el auto del juzgado que no admite la apertura del concurso solicitado por persona física al considerar que no está en situación de insolvencia. Realiza un recorrido por la legislación concursal desde 2003 y las dudas relacionadas con el precedente "concurso consecutivo", que acabaron con una decisión favorable a la admisión a trámite de la apelación al considerar ese concurso como un "tertium genus" y aplicar la regla general de la LEC. Desaparecido esa modalidad de concurso con la ley 16/2022, la redacción del art 12 del TRLC supone una clara intencionalidad de la norma en el sentido de dejar limitada la posibilidad de recurso al de reposición. Postura que parece ser mayoritaria en la doctrina de las audiencias.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que rechaza la facultad de desistimiento de un contrato de suministro eléctrico y condena al pago de las facturas debidas, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la AC. Confirma la desestimación de la facultad de desistimiento contractual unilateral sin causa, prevista genéricamente sólo para el caso de que el contrato se hubiera prorrogado automáticamente, peses a cumplir la función de contrapeso a dicha automaticidad de la prórroga por periodos anuales, de manera que una vez que la misma desaparece al exigirse un acuerdo expreso y por escrito para la continuación del suministro por el nuevo plazo que se conviniera, no se ofrece como proporcionado posibilitar el desistimiento unilateral sin causa aunque fuera con preaviso de 4 meses o incluso sin preaviso pero con penalización, dado que el reconocimiento de eficacia de este tipo de cláusulas en casos como el que nos ocupa supondría un obstáculo a la continuidad de la actividad de la empresa en concurso, que es la finalidad principal que inspira el principio general de vigencia de los contratos tras la declaración en concurso de una de las partes. Respecto a la cuantía reclamada, recuerda la jurisprudencia por la cual en caso de que se imponga judicialmente la continuidad de un contrato de tracto sucesivo como el de suministro de energía eléctrica pese a la concurrencia de causa de resolución por incumplimiento anterior a la declaración del concurso del deudor, las prestaciones debidas antes y después de dicha declaración se han de atender con cargo a la masa.
Resumen: El informe de calificación de la Administración concursal solicita en el suplico la condena de la persona afectada por la calificación a abonar los daños y perjuicios. Los acreedores en el recurso de apelación solicitan la condena a la responsabilidad concursal. La Sala recuerda que se trata de dos figuras distintas, con naturaleza jurídica diferenciada, que revisten características propias cada una de ellas (la condena a indemnizar los daños y perjuicios es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos tanto de las personas afectadas por la calificación como de los cómplices, mientras que la condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC, actual art. 456 TRLC, pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos), motivo por el que la jurisprudencia viene insistiendo en la necesidad de identificar con precisión qué tipo de condena se está solicitando en sede calificación concursal, pues en caso contrario se corre el riesgo de que la Sentencia incurra en incongruencia al conceder algo distinto a lo pretendido. En el presente caso los acreedores apelantes se apartan en su recurso de la condena que había sido solicitada por la Administración concursal en su escrito de calificación, única que, junto al Ministerio Fiscal, tiene el monopolio de la legitimación en este ámbito, motivo por el que el recurso se desestima.
Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de un delito de estafa cometido en la venta de participaciones sociales de una sociedad limitada al dejar impagado parte del precio convenido. El delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado: sus presupuestos. Los indicios como medio de acreditación del ánimo de los acusados al realizar sus acciones. El ánimo defraudatorio ha de deducirse de modo lógico y necesario, siempre que se pueda confirmar más allá de la duda razonable. No basta que esa intención de defraudar se presente como una posibilidad, tan plausible como la contraria. El estándar probatorio que rige en el proceso penal exige que las hipótesis alternativas a las de la acusación sean descartables por ilógicas, irrazonables o contrarias a las máximas de la experiencia. El análisis de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al otorgamiento de las escrituras públicas objeto de enjuiciamiento: inexistencia de elementos que permitan deducir ánimo defraudatorio. La posible existencia de un ilícito civil. La coautoría.
Resumen: La controversia se suscita en relación al cauce adecuado para la exoneración del pasivo insatisfecho una vez se efectúa la declaración de concurso sin masa. Si bien se han mantenido diversos criterios en relación a esta cuestión, la Sala considera que en estos supuestos la vía liquidativa que reconoce dicho precepto no es excluyente de la opción por el deudor del plan de pagos atendiendo a los ingresos que percibe, sin perjuicio de que se valoren los presupuestos de su aprobación.
Resumen: La Sala desestima el recurso apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas tras una caída en la vía pública por el estado de la tapa de registro de aguas pluviales. Invocada falta de claridad y motivación en la resolución impugnada, así como error en la valoración de la prueba en la determinación de la relación de causalidad, la Sala rechaza dicha argumentación. Concluye que la sentencia de instancia es conforme a derecho, ya que la apelante no ha acreditado la antijuridicidad del daño ni la relación causal entre su caída y el funcionamiento del servicio público, considerando que el desgaste de la tapa no era suficiente para imputar responsabilidad al Ayuntamiento. La tapa cumplía los estándares del servicio concurriendo otras dos circunstancias que dificultaron la deambulación con entidad suficiente para romper el nexo causal. Por una parte, la acera estaba húmeda por las condiciones meteorológicas que acaecían aquel día y que por lógica propiciarían que la tapa estuviera resbaladiza. Por otra parte, este elemento está en el comienzo de una pronunciada pendiente en el sentido de la marcha que llevaba la apelante, por lo que, si deambulaba cuesta abajo y pisó sobre un firme resbaladizo, se incrementarían las probabilidades de que perdiera el equilibrio.
