• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
  • Nº Recurso: 72/2025
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el condenado por posesión ilícita de armas. Entrada y registro: justificada por la adquisición de piezas que sólo sirven para convertir una pistola semiautomática en un aparato ametrallador y convertirlo en arma prohibida. Las piezas fundamentales de las armas tienen el mismo régimen jurídico de las armas de las que formen parte y quedan incluidas en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montadas. Derecho a un proceso con todas las garantías: recusación de agentes policiales que efectuaron periciales. Se rechaza de plano ante causas que carecen de virtualidad o eficacia o son extemporáneas. El imprescindible contacto de un perito con las fuentes de prueba en fase sumarial no es causa de recusación. Agentes policiales designados como miembros del cuerpo con conocimientos en las diversas materias por juez de instrucción: no se rompe el principio de igualdad de armas porque la defensa conocía los informes y pudo interrogarlos y presentar otros peritos. Prueba de cargo: armamento, útiles y munición descubiertos con mandamiento de entrada y registro, pruebas de ADN sobre restos orgánicos hallados en una pistola, análisis de instrumentos electrónicos. Aplicación de los artículos 566.1.1º, último inciso, y 567.1, 2 y 3 CP: los objetos hallados constituyen armas prohibidas. Concurso de normas; pena impuesta correctamente. Desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 3066/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
  • Nº Recurso: 157/2023
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
  • Nº Recurso: 1289/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso del concursado y estima el interpuesto por la TGSS, revocando la sentencia, estimación de la demanda incidental de oposición y dejando sin efecto la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho. El recurso del concursado trata tan solo el alcance del derecho de exoneración de pasivo sobre el crédito de titularidad municipal, rechazando la exoneración de las deudas municipales dado que, aunque se equipara la Hacienda Foral con la AEAT a los efectos del artículo 489.5º TRLC, sin embargo no consta que la gestión recaudatoria de las deudas que el concursado mantiene con los Ayuntamientos sean gestionadas por la Hacienda Foral o dicha gestión le haya sido delegada. Por su parte, la TGSS impugnó al entender que el concursado no puede obtener la exoneración por haber sido sancionado, por infracción grave de Seguridad Social, en el periodo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, lo que es estimado al haberse probado tanto la sanción firme como la falta de abono de la misma a la fecha de la solicitud, denegando la exoneración acordada en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
  • Nº Recurso: 84/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia exige los supuestos en los que no se oferta previamente los funcionarios de carrera aquellos supuestos que son ofrecidos a los funcionarios de nuevo ingreso una motivación específica que es la que se cuestiona respecto de la oferta del puesto singularizado en cuanto conlleva mayor nivel y complemento específico y se ofrece a los funcionarios de nuevo ingreso, sin que aquéllos de antigüedad y experiencia tengan posibilidad de acceder a ellas. Y en la motivación genérica que ofrece la Administración, comenzando con la decisión trasladada a los sindicatos de que no se iba a realizar otro concurso previo pues ya se había resuelto uno para unas grupos y para otros estaba pendiente de resolución, amparándose en el objetivo de reducir la temporalidad y ofertando primero los puestos ocupados por interinos más antiguos. Si bien consta se sometió a negociación sindical, no puede predicarse que con ello que hubiera acuerdo al respecto. La ausencia de motivación sobre este extremo y, en concreto, la no sumisión a concurso de méritos de puestos con mayor nivel y complemento, sin efectuar un mínimo esfuerzo comparativo con los que sí se sometieron a ello, no se ajusta con las exigencias de motivación del Tribunal Supremo, máxime cuando los puestos que han sido ocupados por interinos más antiguos suelen ser, en muchos supuestos, aquéllos en que mayor abuso se ha cometido por parte de la Administración hurtándolas a los concursos de méritos desde hace tiempo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 622/2023
  • Fecha: 03/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En concurso de persona física se plantea la legislación aplicable y la exoneración completa del crédito público. Ene Este caso de la AEAT. La legislación aplicable para la exoneración del pasivo insatisfecho viene determinada por las disposiciones transitorias de la ley 16/2022. No necesariamente se aplicará la legislación concursal de 2020 a todas las fases del concurso que hubiera comenzado antes de la entrada en vigor de la nueva regulación concursal de 2022. Concretamente la exoneración se regirá por al normativa vigente cuando se solicita ese beneficio, ahora considerado como derecho. en este caso, por tanto, será aplicable la nueva normativa. Las limitaciones de ésta respecto al exoneración del crédito publico no es contraria la normativa europea. Hay una ámbito de discrecionalidad del legislador nacional, que ha de ser debidamente justificado. Y se ha considerado justificada esa limitación cuando contenga una justificación de la misma en atención a la importancia que esas deudas tengan para ser satisfechas en una sociedad justa y solidaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 119/2024
  • Fecha: 03/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Debemos distinguir entre la interposición del recurso de apelación, a efectuar en el plazo previsto legalmente, y el requisito del depósito necesario para recurrir. El Tribunal declara que en este ámbito de la constitución del depósito para recurrir, nos encontramos ante un requisito esencialmente subsanable, hemos de observar aquí la actuación de la parte ante la concesión del plazo para recurrir, que no es de pasividad, sino que solicita del juez del concurso - acertadamente o no - la exoneración. Por ello el Tribunal concluye que resultaba justificado reproducir el plazo una vez el juzgado resuelve rechazando la exoneración. No es lo mismo la mera pasividad ante la concesión del plazo de subsanación que una solicitud de exoneración de la que depende la exigibilidad del depósito objeto del requerimiento y cuya resolución condiciona el propio requerimiento. Primero es necesario resolver la solicitud y luego conceder el plazo. Y así actuó, acertadamente, el Juzgado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 467/2024
  • Fecha: 03/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia analiza los motivos de impugnación de un plan de reestructuración en los que se invoca que la clase de financiación interina no ha sido formada con los requisitos legales puesto que el acreedor no ha aportado capital nuevo. Asimismo se analiza el motivo de impugnación referido a un defecto en la comunicación del plan puesto que fue puesto en conocimiento de los acreedores impugnantes con posterioridad a su protocolización. El Tribunal acoge este último motivo toda vez que se trata de un defecto que ha privado a los acreedores afectados de su derecho de voto, sin que ello pueda ser salvado acudiendo a la aplicación del test de resistencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4012/2021
  • Fecha: 03/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre impugnación de lista de acreedores. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda. Formula recurso de casación la demandante, que se estima. Declara la Sala que, en este caso, en que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas, mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma. El resto quedaba sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza.Y por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el art. 90.3 LC, en relación con el art. 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). Así, procedía clasificar el crédito como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 737/2024
  • Fecha: 03/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El cumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del deudor no es un requisito de legitimación del oponente al EPI que deba ser examinado de oficio. La estimación del sobreendeudamiento negligente no depende del cumplimiento de concretos requisitos, sino de la valoración de conjunto que haga el tribunal a partir de todas las circunstancias que las partes pongan de manifiesto, entre las que el artículo 487.1.6º TRLC menciona algunas a título enunciativo. Por otro lado, cabe señalar que el CIRBE no contiene una información completamente actualizada fechada al día de la solicitud ni tampoco informa sobre la financiación concedida por entidades no supervisadas por el Banco de España. En realidad, un examen completo de solvencia exige la colaboración del propio deudor, pues los certificados e informes indicados no suministran determinada información personal y familiar que es relevante para el cálculo de ingresos y gastos. Por eso, el artículo 487.6º a) TRLC pone el acento en la información patrimonial que haya suministrado el deudor a esos efectos.

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