Resumen: La tarea de determinar el valor razonable del privilegio especial le corresponde en principio a la Administración concursal al reconocer los créditos concursales e incorporarlos a la lista de acreedores de su informe. Las particularidades que reviste la tramitación de un concurso sin masa en el que se ha prescindido del nombramiento de la Administración concursal no impide que cualquiera de los interesados, el deudor o bien el acreedor titular del privilegio, pueda llevar a cabo dicho cálculo a partir del informe de tasación confeccionado por una sociedad que reúna los requisitos expresados, pues ese valor razonable será el que habrá de servir de referencia para delimitar la parte del crédito con garantía real que resulta exonerable.
Resumen: La sentencia aborda dos temas recurrentes en la exoneración del pasivo insatisfecho. La vivienda habitual del concursado forma parte de la masa activa del concurso, aunque esté gravada. Si bien existe un amplio sector jurisprudencial que considera que la liquidación judicial de bienes en esa situación suele producir efectos irrelevantes económicamente para los acreedores y muy perjudiciales para el deudor-concursado. Sobre todo cuando el valor teórico de mercado está muy próximo al de la carga hipotecaria. Por tanto, la solución más razonable cuando aún no se hubiera iniciado la ejecución hipotecaria es dejar resuelta la cuestión de la exoneración para ese futuro más que previsible. De esta manera, se declara la exoneración de la deuda que exceda de la cobertura de la carga real tras la realización del bien gravado. Las cuotas de la Comunidad de propietarios no es una carga real ni una hipoteca legal tácita. Es una obligación "propter rem" que no se opone a la inexorabilidad de la misma. Más aún, porque se trata de una realidad jurídica sustantiva, no procesal, conformada expresamente por la legislación concursal. Lo que obliga a interpretar el Art. 489 TRLC restrictivamente respecto a las causas de inexorabilidad.
Resumen: Recurre el condenado por posesión ilícita de armas. Entrada y registro: justificada por la adquisición de piezas que sólo sirven para convertir una pistola semiautomática en un aparato ametrallador y convertirlo en arma prohibida. Las piezas fundamentales de las armas tienen el mismo régimen jurídico de las armas de las que formen parte y quedan incluidas en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montadas. Derecho a un proceso con todas las garantías: recusación de agentes policiales que efectuaron periciales. Se rechaza de plano ante causas que carecen de virtualidad o eficacia o son extemporáneas. El imprescindible contacto de un perito con las fuentes de prueba en fase sumarial no es causa de recusación. Agentes policiales designados como miembros del cuerpo con conocimientos en las diversas materias por juez de instrucción: no se rompe el principio de igualdad de armas porque la defensa conocía los informes y pudo interrogarlos y presentar otros peritos. Prueba de cargo: armamento, útiles y munición descubiertos con mandamiento de entrada y registro, pruebas de ADN sobre restos orgánicos hallados en una pistola, análisis de instrumentos electrónicos. Aplicación de los artículos 566.1.1º, último inciso, y 567.1, 2 y 3 CP: los objetos hallados constituyen armas prohibidas. Concurso de normas; pena impuesta correctamente. Desestimación del recurso.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad.
El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases.
Resumen: Desestima el recurso del concursado y estima el interpuesto por la TGSS, revocando la sentencia, estimación de la demanda incidental de oposición y dejando sin efecto la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho. El recurso del concursado trata tan solo el alcance del derecho de exoneración de pasivo sobre el crédito de titularidad municipal, rechazando la exoneración de las deudas municipales dado que, aunque se equipara la Hacienda Foral con la AEAT a los efectos del artículo 489.5º TRLC, sin embargo no consta que la gestión recaudatoria de las deudas que el concursado mantiene con los Ayuntamientos sean gestionadas por la Hacienda Foral o dicha gestión le haya sido delegada. Por su parte, la TGSS impugnó al entender que el concursado no puede obtener la exoneración por haber sido sancionado, por infracción grave de Seguridad Social, en el periodo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, lo que es estimado al haberse probado tanto la sanción firme como la falta de abono de la misma a la fecha de la solicitud, denegando la exoneración acordada en primera instancia.
Resumen: La jurisprudencia exige los supuestos en los que no se oferta previamente los funcionarios de carrera aquellos supuestos que son ofrecidos a los funcionarios de nuevo ingreso una motivación específica que es la que se cuestiona respecto de la oferta del puesto singularizado en cuanto conlleva mayor nivel y complemento específico y se ofrece a los funcionarios de nuevo ingreso, sin que aquéllos de antigüedad y experiencia tengan posibilidad de acceder a ellas. Y en la motivación genérica que ofrece la Administración, comenzando con la decisión trasladada a los sindicatos de que no se iba a realizar otro concurso previo pues ya se había resuelto uno para unas grupos y para otros estaba pendiente de resolución, amparándose en el objetivo de reducir la temporalidad y ofertando primero los puestos ocupados por interinos más antiguos. Si bien consta se sometió a negociación sindical, no puede predicarse que con ello que hubiera acuerdo al respecto.
La ausencia de motivación sobre este extremo y, en concreto, la no sumisión a concurso de méritos de puestos con mayor nivel y complemento, sin efectuar un mínimo esfuerzo comparativo con los que sí se sometieron a ello, no se ajusta con las exigencias de motivación del Tribunal Supremo, máxime cuando los puestos que han sido ocupados por interinos más antiguos suelen ser, en muchos supuestos, aquéllos en que mayor abuso se ha cometido por parte de la Administración hurtándolas a los concursos de méritos desde hace tiempo.
Resumen: En concurso de persona física se plantea la legislación aplicable y la exoneración completa del crédito público. Ene Este caso de la AEAT. La legislación aplicable para la exoneración del pasivo insatisfecho viene determinada por las disposiciones transitorias de la ley 16/2022. No necesariamente se aplicará la legislación concursal de 2020 a todas las fases del concurso que hubiera comenzado antes de la entrada en vigor de la nueva regulación concursal de 2022. Concretamente la exoneración se regirá por al normativa vigente cuando se solicita ese beneficio, ahora considerado como derecho. en este caso, por tanto, será aplicable la nueva normativa. Las limitaciones de ésta respecto al exoneración del crédito publico no es contraria la normativa europea. Hay una ámbito de discrecionalidad del legislador nacional, que ha de ser debidamente justificado. Y se ha considerado justificada esa limitación cuando contenga una justificación de la misma en atención a la importancia que esas deudas tengan para ser satisfechas en una sociedad justa y solidaria.
Resumen: Debemos distinguir entre la interposición del recurso de apelación, a efectuar en el plazo previsto legalmente, y el requisito del depósito necesario para recurrir. El Tribunal declara que en este ámbito de la constitución del depósito para recurrir, nos encontramos ante un requisito esencialmente subsanable, hemos de observar aquí la actuación de la parte ante la concesión del plazo para recurrir, que no es de pasividad, sino que solicita del juez del concurso - acertadamente o no - la exoneración. Por ello el Tribunal concluye que resultaba justificado reproducir el plazo una vez el juzgado resuelve rechazando la exoneración. No es lo mismo la mera pasividad ante la concesión del plazo de subsanación que una solicitud de exoneración de la que depende la exigibilidad del depósito objeto del requerimiento y cuya resolución condiciona el propio requerimiento. Primero es necesario resolver la solicitud y luego conceder el plazo. Y así actuó, acertadamente, el Juzgado.
Resumen: La Sentencia analiza los motivos de impugnación de un plan de reestructuración en los que se invoca que la clase de financiación interina no ha sido formada con los requisitos legales puesto que el acreedor no ha aportado capital nuevo. Asimismo se analiza el motivo de impugnación referido a un defecto en la comunicación del plan puesto que fue puesto en conocimiento de los acreedores impugnantes con posterioridad a su protocolización. El Tribunal acoge este último motivo toda vez que se trata de un defecto que ha privado a los acreedores afectados de su derecho de voto, sin que ello pueda ser salvado acudiendo a la aplicación del test de resistencia.
