• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 491/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad administrativa, por inejecución de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por la que se fija el justiprecio de una finca. Se trata del ejercicio de una especial acción para demandar la ejecución de los actos firmes de la administración, siendo éste su exclusivo objeto, siendo pertinente hacerlo mediante procedimiento abreviado. Resuelto el contrato de concesión previo, la Administración requirió a la propiedad para que presentara hoja de aprecio, subrogándose de esta manera en los derechos y obligaciones de la Sociedad Concesionaria para con los expropiados, que reclaman el justiprecio que le correspondía por la expropiación de sus bienes, junto con los intereses de demora correspondientes. La administración, en lugar de proceder al pago del justiprecio, desestima las pretensiones de la propiedad, alegando que es la Sociedad Concesionaria quien debe abonar el justiprecio al ser la beneficiaria de la expropiación. La administración se ha allanado a las pretensiones actoras de la demanda, lo que debe suponer estimar la demanda sin más trámites. Se imponen las costas procesales, si bien ponderadas por la la cuantía y la menor complejidad de la cuestión jurídica planteada derivada del allanamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
  • Nº Recurso: 1198/2023
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y absuelve al recurrente, cuya responsabilidad fue establecida por el delito contra la seguridad vial, en un supuesto en el que el acusado fue identificado en la sala de audiencia durante la realización del juicio oral, a instancia del juez y sin dar a las partes la oportunidad de formular preguntar. Al respecto, la Sala constata que el reconocimiento, no se llevó a cabo de forma espontánea por el testigo, sino una vez que concluyeron los interrogatorios de todas las partes, a preguntas del propio "juez a quo", sin que, una vez que se obtuvo la información conseguida, se diera posibilidad a las partes para interrogar de nuevo, para repreguntar al testigo acerca de los extremos introducidos. Y añade: "no existiendo otras personas con las que poder contrastar sus rasgos fisonómicos, encontrándose en determinado espacio escénico muy particular, en la sala de vistas, esto es, no habiendo tenido la posibilidad la defensa de introducir a determinadas otras personas que, como figurantes, pudieran haber tenido rostros más o menos parecidos a los efectos de llevar a cabo la diligencia prevenida en el art. 369 LECRIM de una forma adecuada, y existiendo siempre la posibilidad de exteriorizar el sujeto recognoscente determinado prejuicio a la hora de observar a determinado individuo por el solo hecho de sentarse, precisamente, en el banquillo de los acusados, existiría la posibilidad de cuestionarse el resultado obtenido".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 385/2019
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones de nulidad y de rescisión por fraude de acreedores respecto de la cesión de crédito, en el que fueron parte sociedades posteriormente declaradas en concurso. Recurre la demandante apelante. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. En concreto, en lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, concluye que dicha falta no podía ser subsanada en el proceso del que trae causa el recurso ya que la entidad demandante debió interponer su demanda contra todos los demandados ante el juez del concurso. Razona que siendo las acciones principales las dirigidas a obtener una declaración de ineficacia de la cesión del crédito (bien la nulidad, bien la rescisión por fraude de acreedores), al ser la base de las demás pretensiones formuladas, y habiendo sido parte en dicho negocio jurídico tanto los cedentes (dos de los cuales se hallaban declarados en concurso) como los cesionarios, el juego conjunto de los arts. 72.3 y 71.6 de la Ley Concursal, determina que las acciones debieron ejercitarse, por la vía del incidente concursal, ante el juez del concurso y dirigirse tanto frente a los deudores concursados como contra los demás que fueron parte en el acto impugnado, pese a que no estuvieran declarados en concurso. La sala desestima el recurso de casación por falta de efecto útil, ya que no podría ser estimado una vez declarado que la falta de litisconsorcio pasivo necesario no podía haber sido subsanada por el juzgado de Primera Instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 31/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declara la nulidad de actuaciones y devuelve las actuaciones al Jugado de lo Mercantil para que se pronuncie sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por la parte apelante. Se denunció en el recurso la vulneración de normas procesales del incidente concursal al no haberse pronunciado sobre pruebas documentales que no estaban a su disposición necesarias para acreditar que los créditos contra la masa que se pretendían reconocer no tenían tal carácter dado que el periodo señalado en la demanda no se corresponde con los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso al estar durante ese período disfrutando de un permiso retribuido con el fin de buscar nuevo empleo, sin que se dictase el preceptivo auto de admisión o rechazo de dicha prueba, lo que impide que se pueda salvar dicha omisión en la alzada, pues ello hubiera exigido una previa resolución del Juzgado de instancia que acuerde su denegación, lo que entiende que genera indefensión a la parte apelante, por lo que se debe de reponer las actuaciones al momento anterior a dictar la Sentencia para que se pronuncie previamente mediante un Auto sobre los medios propuestos por la ahora apelante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
  • Nº Recurso: 271/2020
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se apela la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Cuenca derivada del acuerdo del Pleno que resolvió la adjudicación del contrato para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector Único, denominado Villa-Román IV. Los actores fundan su pretensión en el art. 48.a de la Ley del Suelo de 2015, que establece el derecho de indemnización lpor as lesiones en los bienes y derechos que resulten de la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo. En el presentecaso el agente urbanizador estaba interesado como el que más en que se desarrollase la urbanización, no solo para obtener los beneficios propios de la actividad empresarial de urbanización, sino porque, era propietario mayoritario del suelo. Siendo así, el hecho de que no la llevase a cabo, cuando jurídicamente tenía ya vía libre, sino que, por el contrario, tratase de zafarse de sus compromisos, lo dice todo sobre la falta de viabilidad económica de este proyecto, como tantísimos otros, en esas fechas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
  • Nº Recurso: 272/2020
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Cuenca. Dicha responsabilidad vendría derivada del acuerdo por el que se resolvió la adjudicación del contrato para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora de un sector. El 15 febrero 2006 se firmó Convenio Urbanístico entre Ayuntamiento y Promociones González, SA y en él se incluían los compromisos temporales que asumía el agente urbanizador para la ejecución del PAU, sin que llegase a ejecutarse la urbanización más que en una mínima parte, el Pleno del Ayuntamiento de Cuenca, más de once años después de la aprobación del PAU, dictó acuerdo de resolución e incautación de la garantía. En un intento de apurar todas las posibilidades del caso, se plantea si fue la modificación a la baja del porcentaje de terrenos a entregar al agente urbanizador, producto de las reclamaciones planteadas por el resto de propietarios, la que hizo económicamente inviable el proyecto para la urbanizadora, y la responsabilidad que pudiera tener el Ayuntamiento en todo ello. Pero no hay en autos prueba alguna que demuestre que el proyecto, en condiciones económicas ordinarias (y no las que se produjeron a partir de finales de 2007) hubiera sido económicamente inviable al reducirse el porcentaje de entrega de terrenos al urbanizador; ni aun si el Ayuntamiento hubiera sido más diligente y hubiera controlado desde el inicio este aspecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3294/2021
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al igual que se ha acordado en anteriores pronunciamientos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que la revisión de oficio que pueda emprender la Administración de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. A diferencia de la Sala de instancia, cuya sentencia se casa, entiende el Alto Tribunal que la nota de corte a aplicar a quienes se encuentren en las circunstancias del recurrente es la inicialmente fijada. Y ello por cuanto que resulta lesivo para la seguridad jurídica y la igualdad en el acceso a la función pública la modificación, tras la revisión de oficio, de la nota original que debía ser superada por otra más elevada sin proporcionar una justificación razonable al respecto. En detalle, se reconoce el recurrente el derecho a ser nombrado y a que se le adjudique una plaza de la categoría de celador, con los efectos administrativos y económicos inherentes a tal declaración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3297/2021
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en procedimiento para la protección de derechos fundamentales, sobre la relación de aspirantes por orden de puntuación y listado de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de la revisión de oficio de un Base de la convocatoria. El TS ya resolvió la cuestión de interés casacional reiterando que la revisión de oficio que pueda emprender la Administración de las bases por las que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica; la nota de corte a aplicar a quienes se encuentren en las circunstancias de la recurrente es la inicialmente fijada. Al estimar el recurso de casación el TS reconoce a la recurrente el derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de celadora, con los efectos administrativos y económicos inherente a tal declaración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 278/2020
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La propiedad afirma que la falta de ejecución de la urbanización, en los plazos marcados, deriva de la negligente actuación municipal en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones derivadas de su carácter de titular del proceso de urbanización (art. 2 LOTAU); llegándose al punto de que, sin haberse llevado a cabo aquella, sino en una mínima parte, el 26 de mayo de 2017 se revocó la adjudicación del PAU, quedando el suelo así desprogramado y desparcelado, con la subsiguiente e importantísima pérdida de valor. Tres condiciones que deben darse para la compensación prevista en el artículo 25.2 de la LS. En primer lugar, que la disposición o acto que motiva la valoración impida o altere las condiciones de su ejercicio, cuando esta alteración consista en la modificación de los usos del suelo inicialmente contemplados o en la reducción de edificabilidad. En segundo lugar, que la privación se produzca antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para llevarla a efecto o, después, cuando la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la administración. En tercer lugar, que el propietario no haya incumplido sus deberes. No se dan varios de estos requisitos por lo que se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3505/2021
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la doctrina ya acordada en SSTS de 29 de octubre de 2021 (RCA n.º 4697/2020), y de 20 de enero de 2022 (RCA n.º 6037/2020). En este caso se reclama el derecho a pasar a la fase de concurso y a las consecuencias que deparasen a los recurrentes la valoración de sus méritos en función de su puntuación final y del último aprobado en la relación (14 de marzo de 2011). La sentencia recurrida opta por la nota de corte fijada tras la revisión de oficio, aplicando retrospectivamente un criterio que no se observó en el curso del proceso selectivo, durante la reclamación ante el SESCAM, o cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, ni durante su tramitación. La utilización de la nueva nota de corte produce efectos dispares para aspirantes del mismo proceso selectivo que se hallan en la misma situación: unos, los aprobados inicialmente, conservan su nombramiento, otros mantienen el que se les ha reconocido en ejecución de sentencia, otros aprueban en virtud de la revisión y los hay, como la recurrente, que hubieran logrado plaza solo unos días antes de resolver la Sala de Discordia, pero ahora no la obtienen. Ello contraviene el principio de seguridad jurídica pues la nueva nota se aplica más de ocho años después de terminado el proceso selectivo. La revisión de oficio de las bases de un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación, no puede conducir a resultados contrarios a dicho principio, siendo la nota de corte inicial la aplicable.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.