• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 7477/2022
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al hilo del recurso sobre la adjudicación del puesto de Secretario/Secretaria General de la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, la Sala establece que los representantes designados por las organizaciones sindicales pueden participar en las comisiones de valoración (artículo 46 del RD 463/1995) de los concursos para la provisión de puestos de trabajo dentro de la Administración Pública del Estado, al no ser de aplicación la prohibición que el artículo 60.3 del TREBEP establece para los procesos selectivos de ingreso, pues esta se refiere a los órganos de selección y no a las comisiones de valoración. Las prohibiciones se establecen para los procesos de acceso al empleo público, para reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad e independencia y no se pueden trasladar en bloque a las comisiones de valoración de los concursos aunque existe un sustrato común: rigen las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los componentes de los órganos que deben resolverlos. Esta prohibición la participación de los representantes de organizaciones sindicales se aplica a los órganos de selección, no siendo extensible a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo mediante concurso cuyas comisiones de valoración se encuentran reguladas en el título relativo a la ordenación profesional. Por ello, se estima el recurso de casación y se ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 6228/2022
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena, entre otros, por un delito contra la salud pública en concurso ideal con un delito de robo con violencia en casa habitada y un delito de usurpación de funciones públicas. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. Delito contra la salud pública. Solo cabe apreciar la tentativa en casos excepcionales. Concurso ideal. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real. Usurpación de funciones públicas. Insuficiencia del relato histórico para mantener la condena por este delito dado que el factum no describe que el recurrente pudiera saber si iban a hacer uso indebidamente de la documentación de la que se valieron los otros tres acusados para hacerse pasar por funcionarios policiales. Tenencia ilícita de armas. Elementos del delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 15/2024
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la discrepancia existente respecto de la exoneración del BEPI de los créditos públicos cuando la vía elegida era la del Plan de Pagos, reseñando la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 381/2019 de 2 de julio, que interpretó el artículo 178 bis 5. 2º y 6 LC, estableciendo equiparación de los créditos en las dos vías y que si bien fue recogido este criterio en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, exceptuó de la exoneración en todo caso los créditos derecho público y por alimentos, lo que supone una regulación ultra vires, por lo que se concluye que el plan de pagos debe aplicarse a todos los créditos no exonerables, entre los que se encuentran los créditos públicos privilegiados; y no debe aplicarse a los créditos que sí son exonerables, entre los que se encuentran los créditos públicos ordinarios y subordinados. El BEPI interesado y el plan de pagos presentados se ajustan a estos parámetros y se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 45/2025
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia que desestimó el incidente concursal de resolución, en interés del concurso, de un contrato de arrendamiento, declarando haber lugar a dicha resolución con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Rechaza, en primer lugar, la falta de legitimación del concursado para la interposición del recurso dado que la resolución judicial del contrato en interés del concurso puede instarse también por el concursado cuando está sometido a intervención, habiéndose allanado íntegramente a la demanda en primera instancia. Sobre el fondo, no comparte la fundamentación de la sentencia de primera instancia en relación con la interpretación del "interés del concurso" como justificativo de la no resolución pretendida. Por el contrario, entiende que la resolución del contrato de arrendamiento está fundado en el "interés del concurso" en el sentido de que facilitará la satisfacción de los créditos de los acreedores, en atención a la duración desproporcionada y nada habitual en el tráfico inmobiliario (40 años), la renta manifiestamente baja y sin posibilidad de revisión en diez años, lo que dificulta la enajenación del local a un tercero porque siempre existe el riesgo para el adquirente de entablar un incierto litigio para conseguir el desahucio si el arrendatario se opone a abandonar el local voluntariamente, siendo dicha enajenación necesaria, por ser el bien de más valor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 6154/2022
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de falsificación de documento oficial cometida por funcionario público en concurso ideal con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Requisitos formales del recurso de casación. Estos requisitos obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables. Denegación de prueba. Doctrina de la Sala. Motivación del veredicto. Cuando se trata de sentencias del Tribunal del Jurado es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos y además estarlo la sentencia del Tribunal dictada por el Magistrado-Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Malversación de caudales públicos. Elemento del delito. Ánimo de lucro. No resulta diferente del "animus rem sibi habendi", esto es, del ánimo de tener o disponer de la cosa como propia. Prescripción del delito. Atenuante de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 198/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea el supuesto de la transferencia de fondos realizado a la sociedad por un tercero que adquiere la condición de socio al día siguiente a la operación, versando la controversia sobre la clasificación de su crédito como subordinado. La Ley no exige que exista "control" para que haya lugar a la subordinación ex art. 283.1.1º TRLC. El legislador optó, en la Ley Concursal original, por un criterio de subordinación puramente cuantitativo. Lo hizo, además, consciente de que, por el umbral de minimis elegido, el acreedor podía no estar en condiciones de controlar la sociedad deudora. Si el "control" no es presupuesto explícito de la norma, tampoco lo es implícito. No lo es en el caso de la titularidad directa y tampoco en la titularidad indirecta. Entenderlo de otro modo implicaría (i)introducir por vía interpretativa un factor de distorsión en la norma, exigiendo para la titularidad indirecta un elemento de control (arriba) queridamente ausente en la directa (abajo) y (ii)reducir de facto el ámbito subjetivo de la titularidad indirecta a los escenarios grupales (cuya existencia se define por el control, directo o indirecto, cfr. art. 42 CCom), que ya gozan de supuestos específicos de subordinación en los ordinales 3º y 4º, dejando fuera otros casos de titularidad interpuesta (fiducia, acaso un equity swap)ajenos al concepto codificado de control. A nuestro modo de ver la concesión del préstamo y la adquisición de la condición de socio tiene lugar de forma contextual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 6931/2022
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La comprobación que le corresponde al TS se concreta en: a) examinar si el TSJ se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba; c) si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) Si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Habrá que hacer establecer diferenciaciones en el caso de que la contribución a la producción del daño a reparar sea disímil. Parece lógico entender que esa participación en la reparación conjunta venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la actuación de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 146/2023
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda, ordenando incluir los créditos derivados el contrato de operaciones de permuta financiera de tipo de interés en la masa pasiva del concurso como créditos concursales ordinarios, y alega el apelante que la dilación excesiva del procedimiento dio lugar a una jurisprudencia contraria a lo pretendido en la demanda. El Tribunal reconoce que la duración del procedimeinto es excesiva y el cambio jurisprudencial existente, pero en todo caso, la jurisprudencia que se debe aplicar es la vigente en el momento de pronunciarse la sentencia y no la anterior y, de no haber existido esa dilación y haberse aplicado jurisprudencia distinta, si luego se hubiera recurrido, en definitiva el sentido del fallo tendría que haberse adaptado a la jurisprudencia vigente, por lo que el resultado habría sido el mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1093/2021
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la conducta del demandado; en este caso el plazo de prescripción se inicia desde que el agraviado tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En el caso de daños continuados o de producción sucesiva el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. En el caso, los daños, aunque puedan ser considerados estructurales, no pueden calificarse como daños continuados, pues es lógico que mientras no se repare el defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas sigan produciéndose agravando los daños. Lo esencial es que puede decirse que desde la primera reclamación la demandante tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable , que es el caso, ya que no consta que hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 248/2024
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El legislador quiso limitar la exclusión de la exoneración del pasivo a conductas sancionadas, e incluso sancionadas por infracción muy grave, en un claro intentó de justificarla y de responder a un principio de proporcionalidad. Aun cuando no se puede afirmar como axioma que el sobreendeudamiento siempre abarca créditos públicos, raro es imaginar un caso en el que las deudas contraídas no lo son también por impago de deudas tributarias y/o de seguridad social, al menos en el caso de autónomos y empresarios, por lo que si no se interpreta la norma como propone este tribunal se llegaría a la conclusión de que ningún responsable por derivación podría exonerarse del pasivo insatisfecho solo por el mero hecho de serlo, lo que conllevaría no solo que tuviera que pagar el crédito público, sino que, además, tampoco podría exonerarse del pago de ninguna deuda y solo por el mero hecho de tener que responder de una deuda de cuyo pago sí se exoneraría al obligado principal si no hubiera sido sancionado o lo hubiera sido por infracción leve o grave. La exclusión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho por acuerdo de derivación de responsabilidad solo se ha de aplicar en aquellos casos en los que el obligado principal haya sido sancionado por infracción muy grave.

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