Resumen: Se analiza la exoneración del pasivo insatisfecho respecto de los créditos públicos de las entidades locales, pues el art. 489.1.5º TRLC establece que la exoneración no se extiende a los créditos de derecho público salvo hasta el importe de 10.000 € respecto de las deudas públicas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y la Seguridad Social. Consta que existe un convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias y la sentencia apelada entiende que en virtud del mismo debe considerarse que la deuda está gestionada por la AEAT, si bien el Tribunal discrepa de esa conclusión, pues ese convenio no se extiende a todos los recursos de las Corporaciones locales, además una cosa es que la deuda esté gestionada por la AEAT y otra que la competencia para la gestión sea de la AEAT, pues legalmente se establece que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen cesión de la titularidad de competencias y no existe vulneración del principio de igualdad, pues las Haciendas Forales tienen en su territorio las competencias atribuidas a la AEAT en el resto, sin que pueda trasladarse esa equiparación a las demás administraciones. En este caso está debidamente justificada la exclusión general y por tanto se ajusta a la Doctrina establecida por el TJUE que así lo impone.
Resumen: Se analiza la exoneración del pasivo insatisfecho a créditos de derecho público titularidad de entes locales, ya que el art. 489.1.5º TRLC posibilita la exoneración dentro de cierta limitación cuantitativa, cuando la gestión recaudatoria del mismo corresponde a la AEAT o a la TGSS y la sentencia apelada entiende que existiendo un convenio por el que se cede la gestión recaudatoria a la AEAT esos créditos deben quedar incluidos. El Tribunal no comparte la conclusión establecida en sentencia puesto que la excepción que se establece no es aplicable a los créditos de entidades locales aun cuando la gestión recaudatoria haya sido cedida, puesto que la competencia se mantiene, ya que legalmente se establece que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen una cesión de la titualridad de las competencias, y la exoneración a las Haciendas Forales lo es por mantener en sus territorios la misma competencia que la AEAT en el resto. No se vulnera el principio de igualdad, pues la distinción se produce en virtud de la titularidad de la gestión de los recursos públicos. El TJUE ha establecido Doctrina señalando que la relación de categorías de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva y admite la exclusión de otros por los Estados miembros, siempre que se refieran a circunstancias bien definidas y estén debidamente justificadas, como ocurre en este caso, pues en el Preámbulo de la Ley 16/22 se justifica la exclusión general de los créditos públicos y la medida es proporcionada.
Resumen: Se recurre sentencia en la que se califica el concurso como culpable, y entre otros pronunciamientos se condena a los recurrentes como cómplices ya que se entiende que ha existido una salida de dinero a su favor, y no está probada la contraprestación que lo justifique. Alegan los recurrentes que las cantidades pagadas no fueron destinadas a fines privados, sino a pagar a proveedores y a acreedores de la mercantil luego declarada en concurso, si bien durante el procedimiento los ahora recurrentes se mantuvieron en situación procesal de rebeldía y por tanto, la prueba que ahora se pretende aportar no es admisible, por lo que no puede considerarse justificado el destino de los fondos recibidos, cuando además en la contabilidad de la sociedad no están debidamente contabilizadas estas cantidades.
Resumen: La Audiencia confirma íntegramente la sentencia al entender que no existe falta de motivación ni incoherencia en la decisión de no aprobar visitas. Señala que la normativa prohíbe fijar régimen de relación cuando existe un proceso penal por violencia contra la madre o los hijos, salvo circunstancias excepcionales, cuya carga de probar recae en quien las invoca. Destaca que el recurrente no aportó prueba alguna en el trámite oportuno para justificar esa excepcionalidad. El informe técnico practicado en apelación revela un fuerte rechazo de ambos menores, dificultades severas en el vínculo paterno, un rol parental deficitario y el riesgo de desestabilización emocional si se reanudara el contacto. Considera acreditado que mantener relaciones en este momento no beneficiaría a los menores, por lo que confirma la imposibilidad de fijar visitas.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El art. 316 CP contempla un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.
Resumen: La excepción a la exoneración contenida en el vigente art. 489-1-5º TRLC exige como premisa que se trate de deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT. El problema surge a la vista de la Disposición adicional primera del TRLC bajo la rúbrica de "Haciendas Forales". El Tribunal considera que la mención que se contiene en el TRLC a las Haciendas Forales encuentra su lógica en el hecho de que son estos organismos los que en los respectivos territorios forales suplen la posición que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ostenta en el resto del Estado español (conforme los convenios adoptados al amparo de la Disposición adicional primera Constitución Española) de manera que con ello se colma la laguna que en otro caso tendría lugar. Y lo anterior tampoco conlleva una discriminación entre los ciudadanos por razón del territorio pues el criterio al que atiende la norma para permitir la exoneración limitada del crédito público es el de su gestión recaudatoria, lo que debe entenderse referido únicamente a la titularidad de dicha gestión con independencia de que pueda ser delegada a otros organismos, resultando de ello una aplicación uniforme de la norma cualquiera que sea el lugar de residencia del deudor. Como conclusión declara que declarar que los créditos de competencia recaudatoria del ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS no pueden ser exonerados al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC. al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC.
Resumen: La tarea de determinar el valor razonable del privilegio especial le corresponde en principio a la Administración concursal al reconocer los créditos concursales e incorporarlos a la lista de acreedores de su informe. Las particularidades que reviste la tramitación de un concurso sin masa en el que se ha prescindido del nombramiento de la Administración concursal no impide que cualquiera de los interesados, el deudor o bien el acreedor titular del privilegio, pueda llevar a cabo dicho cálculo a partir del informe de tasación confeccionado por una sociedad que reúna los requisitos expresados, pues ese valor razonable será el que habrá de servir de referencia para delimitar la parte del crédito con garantía real que resulta exonerable.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad.
El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases.
Resumen: Desestima el recurso del concursado y estima el interpuesto por la TGSS, revocando la sentencia, estimación de la demanda incidental de oposición y dejando sin efecto la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho. El recurso del concursado trata tan solo el alcance del derecho de exoneración de pasivo sobre el crédito de titularidad municipal, rechazando la exoneración de las deudas municipales dado que, aunque se equipara la Hacienda Foral con la AEAT a los efectos del artículo 489.5º TRLC, sin embargo no consta que la gestión recaudatoria de las deudas que el concursado mantiene con los Ayuntamientos sean gestionadas por la Hacienda Foral o dicha gestión le haya sido delegada. Por su parte, la TGSS impugnó al entender que el concursado no puede obtener la exoneración por haber sido sancionado, por infracción grave de Seguridad Social, en el periodo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, lo que es estimado al haberse probado tanto la sanción firme como la falta de abono de la misma a la fecha de la solicitud, denegando la exoneración acordada en primera instancia.
