• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
  • Nº Recurso: 902/2024
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera esta sentncia que el concurso de traslados de un funcionario desde un puesto en la Admninisracion General a otro de la Sindicatura de Cuestas debe hacerse conforme las bases de la convocatoria del concurso, tanto en relacion al tiempo de exigencia de permanencia en elpuesto de trabajo de procedencia como el momento en que debe computarse el plazo para ppoder concursar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 78/2025
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto con el acuerdo de 19 de marzo de 2025 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio de recurso de alzada n.º 569/2024, interpuesto contra el de 21 de octubre de 2024, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años años de ejercicio profesional para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a en materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo. Se discute la calificación del dictamen realizado por el recurrente dentro del proceso selectivo, así como la motivación contenida en el acta que elaboró el tribunal, sin que la Sala acoja las pretensiones formuladas por el recurrete.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4030/2020
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de una sociedad mercantil, compradora de nueve viviendas, que reclamó de la aseguradora -hoy recurrida-, como avalista de la Ley 57/1968, la totalidad de lo pagado a cuenta del precio de cada una de las viviendas más los intereses devengados por los anticipos. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias por no considerarse aplicable al caso la Ley 57/1968 dada la falta de finalidad residencial de las compraventas, considerando la sentencia recurrida prescrita la acción con base en el art. 23 LCS. La mercantil demandante-apelante insiste en que las garantías otorgadas por la demandada amparan plenamente la reclamación cuantitativa de la compradora. La sala desestima el recurso de casación, al considerar que no se cuestiona que las nueve compraventas están excluidas del ámbito de protección de la Ley 57/1968 por ser la compradora una sociedad mercantil, centrándose la controversia en la relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora en virtud del cual esta se obligó a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas. Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia concluyen que las pólizas individuales, emitidas al amparo de la póliza de afianzamiento colectiva, se regían por la Ley de Contrato de Seguro, y no que resulta aplicable la Ley 57/1968, conclusión jurídico-sustantiva fruto de la interpretación de la documentación contractual y referida al seguro en su conjunto, que no ha sido debidamente cuestionada en casación. La aplicación al caso de la Ley del Contrato de Seguro hace inaplicable el plazo de prescripción general del art. 1964 CC de la acción de la Ley 57/1968.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 218/2024
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cabe la «impugnación indirecta» de las bases de las convocatorias de procesos selectivos, cuando tales bases incurren en infracción de derechos fundamentales y sólo si dicha impugnación indirecta se considera no sólo como motivo de invalidez de la resolución impugnada, sino como una pretensión autónoma y adicional a la declaración de nulidad del acto impugnado, podría valorarse la existencia de desviación procesal pero la Sala que se trata de un motivo de impugnación y no ante una pretensión autónoma. La Sala teniendo en cuenta sus precedentes jurisprudenciales entiende que deben valorarse, tanto los servicios prestados como funcionario interino y de carrera (en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el resto de las administraciones recogidas en los cuatro apartados de dichas bases), como los servicios prestados como personal laboral temporal y fijo en la misma Administración General y en el resto de las administraciones recogidas en los cuatro apartados de dichas bases, en la medida que la Administración, en virtud de su capacidad de organización y de determinación de las bases de los procesos selectivos que convoca, estime pertinentes. El principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual, por tanto, el que una misma categoría profesional haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria, funcionarial o laboral no puede resultar discriminatoria en su valoración y puntuación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 8313/2021
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia se centra en determinar si en un concurso de acreedores ha de considerarse extinguido el privilegio especial conferido a un crédito, al haber cancelado voluntariamente el acreedor hipotecario la garantía sobre el inmueble en una escritura otorgada (junto con el administrador concursal) el mismo día, ante el mismo notario y con números de protocolo consecutivos que otra escritura en la que se vende el inmueble a un tercero; venta que había sido autorizada por el juez del concurso. En la escritura de cancelación de la hipoteca se indica de manera expresa que su finalidad es facilitar la venta del inmueble, y el acreedor manifiesta que dicha cancelación no supone renunciar al privilegio especial de su crédito. En la demanda incidental se pidió que se declarase que la acreedora hipotecaria había extinguido voluntariamente la garantía hipotecaria que confería privilegio especial a su crédito, por lo que este crédito debía calificarse como ordinario. La demanda fue desestimada en ambas instancias y en casación se confirma esta decisión. La demandante-recurrente pretende alterar la interpretación de los términos en que se otorgó la escritura de cancelación de la hipoteca. La interpretación de los contratos (y, por extensión, de los negocios jurídicos y de las declaraciones de voluntad) es función reservada a los tribunales de instancia y solo puede revisarse en casación, de manera excepcional, cuando vulnera normas sobre la hermenéutica contractual ( arts. 1281- 1289 CC) o resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Y en este caso, la cancelación de la hipoteca no supuso renunciar al privilegio especial reconocido al crédito derivado del préstamo garantizado por hipoteca voluntaria. La cancelación hipotecaria respondía al fin lícito, manifestado expresamente en la propia escritura, de facilitar la venta de la finca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 2942/2023
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la reforma operada por la Ley 41/2015, el recurso de casación sólo podrá interponerse, en el caso de recursos contra sentencias dictadas por las AP que resolvían recursos de apelación, por infracción de ley. En relación con el artículo 380 CP, la temeridad es la misma que integra la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. Y se añade que la temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7670/2021
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que se discute en el recurso es la consideración en el concurso de una sociedad del crédito del codeudor solidario que paga, a la vista de que la deuda solidaria era anterior a la declaración de concurso y el pago realizado es posterior dicha declaración. Esto es: si el crédito frente a la sociedad concursada es concursal o contra la masa, a los efectos de juzgar si estaba o no afectado por la prohibición de compensación con un crédito posterior al concurso. La sala estima parcialmente el recurso. Razona que, aunque la doctrina distingue entre este derecho de regreso, que constituye un derecho de crédito que surge ex novo con el pago de la deuda solidario, y la subrogación en el crédito, a efectos concursales esa diferencia resulta irrelevante, al modo en que ha declarado que resulta irrelevante la distinción entre la acción de reembolso y la acción subrogatoria que corresponderían al fiador que paga el crédito afianzado. De tal forma que, también en este caso, el derecho de crédito se considera en todo caso un crédito concursal si la deuda originaria era anterior a la declaración de concurso, aunque se hubiera pagado después. En consecuencia, la compensación controvertida no es correcta, pues no cabe compensar un crédito concursal con una obligación nacida a favor de la concursada después de la declaración de concurso, porque en el momento de la declaración de concurso no se cumplían los requisitos para la compensación, tal y como exige el art. 58 LC. Por ello, los créditos objeto de esta compensación indebida deberían reconocerse como créditos concursales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 593/2022
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y, con ello la reclamación de responsabilidad formulada frente a la autoridad portuaria de Baleares en solicitud de una indemnización de 21.377,16 euros por el coste del remolcador exigido por atracar un barco de su propiedad en el Puerto de Alcudia. Se basa la reclamación en considerar la demandante que la autoridad portuaria le tendría que haber hecho saber de antemano o, al menos, haber publicado, que sería precisa la intervención de remolcador. La demandada rechaza que le incumba dicha carga manifestando que las reglas que rigen el uso del puerto de Alcudia son conocidas por sus usuarios habituales y sin que la recurrente haya invocado, norma alguna, que obligue a la demandada a realizar la comunicación personal o la publicación a la que alude de modo que se entiende que son los anuncios en las instalaciones del puerto de Alcudia los que forman el conocimiento de los usuarios y, por supuesto, las indicaciones que se reciben en el momento, es decir, cuando se solicita la utilización de las instalaciones portuarias, en este caso para atracar. Y siendo, en definitiva, el practico que se hace cargo de la maniobra el que fija dichas reglas a la hora de atracar. Se desestima el recurso interpuesto rechazando la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la autoridad portuaria quien no decide sobre la necesidad del remolque y se declara, por la Sala, la culpa exclusiva de la víctima quien,persistió en la maniobra y hubo de hacerse cargo de los gastos que la misma generó.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 992/2024
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que no consideró extemporánea la petición del acreedor para calificar el concurso como culpable, pero la desestimó por considerar que no había pruebas de alzamiento de bienes ni irregularidades contables relevantes. El acreedor que solicitó la calificación del concurso interpuso recurso de apelación, pero fue desestimado por el tribunal de apelación por falta de legitimación del acreedor para solicitar la calificación del concurso como culpable de manera autónoma sin que la solicite la administración concursal o el ministerio fiscal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 225/2022
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si, en el concurso de una sociedad, la dación en pago al titular de un crédito con privilegio especial (en el caso, la SAREB) de ciertos inmuebles afectos a dicho crédito privilegiado comporta la completa satisfacción y extinción del crédito con privilegio especial, aunque el valor de los inmuebles no alcance a cubrir la totalidad del importe del crédito. En el caso, la administración concursal de la sociedad concursada y la SAREB negociaron la dación en pago de las fincas registrales inscritas a nombre de la concursada. La entrega de las fincas se realizó para pago parcial de deuda, acordándose la extinción del privilegio especial que sobre dichas fincas tenía reconocido la SAREB, reconociendo la parte no cubierta de la deuda como crédito ordinario en el concurso. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) interpuso demanda frente a la concursada y SAREB, solicitando la extinción del crédito de SAREB por su cuantía total, sin reconocimiento de créditos ordinarios. En primera instancia se estimó la demanda de la AEAT. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por la SAREB. Considera que en la escritura de 17 de diciembre de 2020, otorgada por la concursada y SAREB, no se contiene ninguna dación para pago, por lo que resulta indiferente la rúbrica que le dieron las partes. En efecto, la escritura no contiene ningún mandato o autorización a SAREB para que proceda a la enajenación de las fincas registrales a un tercero, y hacerse pago con el producto de tal venta. Esta escritura pública documenta que la concursada transmite a SAREB la propiedad de tales fincas gravadas con la hipoteca, esto es, afectas al privilegio especial de SAREB. En consecuencia, mediante esta dación en pago, el crédito privilegiado de SAREB se extingue completamente. De ahí también la similitud de la cesión en pago a la compraventa, pues el deudor transmite al acreedor la propiedad del bien, para que dicho acreedor aplique el bien recibido a la extinción del crédito, por lo que dicho crédito tiene la misma función que el precio en la compraventa. En el concurso de acreedores la realización de bienes afectos a privilegio especial mediante la dación en pago conlleva la completa satisfacción del crédito privilegiado.

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