Resumen: En sede de casación no procede realizar un nuevo análisis sobre la prueba que ha sido practicada y que no fue presenciada por la Sala.
Debe aplicarse la continuidad delictiva ante la comisión de acciones homogéneas ejecutadas en distinto tiempo, pero en análoga ocasión con relación a la víctima. Cada una de ellas representa un delito consumado de abuso sexual, pero tratándose de acciones homogéneas, realizadas aprovechando similar ocasión, en ejecución de un mismo plan y con designio criminal común, debe aplicarse la continuidad delictiva.
Resumen: Esta sentencia resuelve la cuestión de si, en el caso de un aspirante que, no ostentando la condición de personal estatutario fijo, participa de manera simultánea en varios procesos selectivos convocados por distintos servicios de salud autonómicos en relación con una misma categoría de facultativo sanitario y especialidad médica, la adquisición de dicha condición en uno de esos procesos debe comportar su automática exclusión en el proceso selectivo que todavía no ha finalizado o si, por el contrario, deben ser otras las consecuencias que se han de derivar de tal circunstancia.
El Tribunal Supremo recuerda que tiene la siguiente doctrina consolidada: en caso de participación en dos procesos selectivos distintos, ante dos Comunidades Autónomas diferentes, para adquirir la condición de personal estatutario fijo por la misma categoría y especialidad, cuando ya se ostenta la condición de personal estatutario de los Servicios de Salud en una determinada categoría y especialidad de una concreta Comunidad Autónoma, no puede participarse en otras pruebas selectivas convocadas para acceder a la misma condición en una Comunidad Autónoma distinta.
No obstante, la adquisición de la condición de personal estatutario en el proceso selectivo que empezó después pero terminó antes, no produce inexorablemente su exclusión automática en el otro proceso de selección. Habrá de conferirse el correspondiente trámite para llevar a efecto, en su caso, la renuncia, al amparo del artículo 22 del Estatuto Marco, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.
Resumen: La Audiencia estudia un plan de reestructuración empresarial de los llamados no consensuales; es decir, aquellos que no son aprobados por todas las clases de créditos. No es necesario que todas las clases de acreedores con derecho a voto los acepten para que el mismo surta sus efectos, siempre que cumpla con un requisito (mayoría simple de clase calificable como créditos privilegiados o créditos que razonablemente hubieran cobrado algo de la concursada en funcionamiento, lo que debe ser informado por experto en reestructuraciones). Importancia de configuración de las clases, puesto que la aprobación del Plan se hace por mayoría de clases, aunque no supongan mayoría del pasivo. Su configuración ha de responder a un interés común de los acreedores de cada clase conforme a un criterio objetivo. Lo que no es siempre fácil de constatar. Criterio flexible para evitar la drástica conclusión de no homologar el Plan de reestructuración. La calificación de un crédito (préstamo) como público, con las connotaciones y limitaciones al respecto supone un defecto grave para la aprobación del Plan. Las fianzas no son crédito ordinario, sino privilegiado. La eliminación de las garantías respecto de un crédito ICO también se considera relevante e impide la aprobación del Plan.
Resumen: El auto del Juzgado de lo Social n.º 12 de Bilbao había declarado la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda de despido presentada contra las mercantiles implicadas, considerando que la competencia correspondía a la jurisdicción mercantil. La trabajadora alegaba que existía responsabilidad solidaria entre las empresas debido a un traspaso de la unidad productiva, haciendo referencia a la sucesión empresarial y a un acuerdo con la administración concursal. Sin embargo, el TSJ concluye que la resolución de instancia se ajusta a derecho, ya que la normativa vigente y la jurisprudencia establecen que el juez del concurso tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre la transmisión de unidades productivas y sus consecuencias laborales. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación, confirmando la decisión del Juzgado de lo Social de Bilbao. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora recurrente y la confirmación de la resolución de instancia.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que denegó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado. Recuerda la legalidad del sistema legal de prohibiciones de acceso a la exoneración, siendo conformes con el derecho comunitario siempre que estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional", de manera que la función del juez nacional no es el someter a examen la actuación del legislador, y mucho menos para utilizar elementos de análisis diferentes a los que proporciona el Derecho nacional, sino comprobar que la prohibición responde a una justificación suficiente, como de hecho lo es la defensa del crédito público y de los ingresos públicos, o la necesidad de evitar que puedan acceder a la exoneración quienes han incurrido en conductas, dolosas o culposas, de especial gravedad y reproche social, a las que ha correspondido una sanción firme que el infractor mantiene inefectiva al tiempo de solicitar la exoneración. La pendencia y exigibilidad de las sanciones tributarias está acreditada por las certificaciones de la AEAT y proviene de una deuda tributaria no abonada por el concursado.
Resumen: El concurso ideal entre ambos delitos ha sido penado prescindiendo de que el castigo por separado de ambas infracciones es más beneficioso para el reo.
No se vulneran derechos fundamentales, al no acordar la suspensión del juicio para intentar citar a un testigo cuya declaración resulta irrelevante a efectos prácticos.
La ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas, pues se incurre en el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es vulnerable y precisa de tutela. La metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño, partiendo de la relajación del sujeto engañado lleva al extremo de la idea de desprotección y de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo.
Resumen: La coincidencia de elementos personales y patrimoniales de dos sociedades puede justificar su pertenencia a un mismo grupo. Sin embargo, ello no permite sin más superar de forma indiscriminada el dogma de la persona jurídica como entidades con personalidad jurídica propia. El levantamiento del velo sólo podrá aplicarse en relación a aquellos actos en que se observe un abuso de esa personalidad o cuando se utilice como instrumento de un fraude o de perjuicio a los legítimos intereses de terceros. La sociedad filial de la concursada está sujeta a un procedimiento concursal propio sin que conste que se haya acordado la consolidación de masas. La acción que aquí se entabla se enmarca genuinamente en la facultad que la ley concede a la AC de la filial para ejercer acciones en beneficio de la masa activa y de los acreedores integrados en su masa pasiva. La Sala no considera que la AC haya hecho un uso fraudulento de sus facultades, por lo que su legitimación activa no puede ser negada.
Resumen: La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación, instaurándose una actuación procesal auspiciada por el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, a cuyo tenor, la perpetuación de la jurisdicción es una garantía procesal que impone la necesidad de que el juez competente predeterminado por ley, lo sea en todas las fases del procedimiento a pesar de los cambios que puedan suceder durante la celebración del proceso.
La Jurisprudencia reciente ha resuelto que, para entrar al fondo de un asunto en un recurso de apelación, ya no será requisito previo haber solicitado la aclaración o complemento del artículo 161 LECrim.
Sobre la autoincriminación del procesado en el Plenario, es un supuesto en el que la libertad de decisión de los acusados para declarar sobre los hechos que se les imputen permite romper "cualquier conexión causal" con el acto ilícito, siempre que el afectado aborde su confesión plenamente informado de sus derechos procesales; goce de la efectiva asistencia letrada; tenga un adecuado conocimiento de la causa y de las vicisitudes constitucionales que le afectan; y siempre que se aprecie además una cierta desconexión temporal entre la fuente ilegítima y el reconocimiento.
Resumen: El plan de refinanciación no consensual contaba con 3 clases de créditos: 1)ordinario no financiero, 2) subordinado por préstamos participativos y 3) subordinado por personas especialmente relacionadas con la deudora. El primero, sólo quita de intereses y espera hasta 2025 y los segundos y terceros con quita del 70% y espera hasta 2028. Impugna el Plan el titular del préstamo participativo por el trato privilegiado al socio único de la deudora. La Audiencia considera que el perímetro de afectación (acreedores excluidos del Plan) es facultad discrecional de los proponentes del Plan y no puede ser objeto de impugnación del Auto de homologación, pues las causas son tasadas; aunque reconoce que esta tesis no es compartida por otros tribunales. La defectuosa formación de clases existe porque el crédito de la clase 1 es subordinado y ordinarios los de las clases 2 y 3. La formación de las clases sí presenta una mayor rigidez, pues afecta directamente a la aprobación del Plan. Interés común de los acreedores en base a criterios objetivables. Admite clases con un solo acreedor. El préstamo participativo es subordinado si hay pacto de subordinación (tesis no pacífica). Sería ordinario como el 1, pero no integrable en esa clase, pues uno es comercial y otro financiero. Por tanto, concluye que el de la clase 1 ha recibido un trato menos favorable, por lo que lo excluye de los efectos del Plan. El voto particular considera que ha habido defectuosa conformación de las clases, faltando al principio de equidad.
Resumen: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria por un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal medial con un delito de estafa,
El recurrente argumenta que no se ha acreditado la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, alegando que no firmó el contrato de venta del vehículo y que no obtuvo un beneficio patrimonial superior al entregado a la parte denunciante
El Tribunal de apelación, tras examinar las pruebas, concluye que la firma en los documentos fue falsificada por el recurrente y que actuó sin el consentimiento de la titular del vehículo, lo que acredita la comisión de ambos delitos.
Además, se desestima la alegación de concurso de normas, confirmando que se trata de un concurso medial entre los delitos mencionados.
