Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contra resolución por la que se resolvió el concurso para cubrir una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional. La Sala descarta que el recurso debiera ser inadmitido y rechaza la pretensión de nulidad basada en que el baremo de puntuaciones aprobado por la Comisión de Valoración, en el que se concretaban las materias a valorar (derecho constitucional, protección de los derechos fundamentales y la función y competencias del TC), vulneraba las bases de la convocatoria porque la Sala entiende que esas bases permitían incluir el resto de materias directamente relacionadas con las funciones propias del puesto convocado. La Sala tampoco aprecia que la falta de publicación del baremo antes baremo antes de abrir el plazo de presentación de instancias o la relación provisional de admitidos no afecta a su validez, pues no aprecia que se trate de un requisito formal indispensable ni que haya dado lugar a la indefensión de los interesados. Por el contrario, la Sala, reafirmando su jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica y deber de motivación, no encuentra las razones que llevaron a la Comisión de Valoración a denegar los cursos de formación del recurrente, en concreto dos de ellos, lo que impidió que tuviera conocimiento de los motivos concretos por los que se rechazaron. Por ello, estima parcialmente el recurso y ordena que la Administración motive la respuesta a la revisión de la calificación del recurrente.
Resumen: No existe sobrevenida de objeto ya que el interesado recurrió el acto de exclusión y no existe ninguna norma legal que le obligue a tener que recurrir los otros actos del proceso selectivo como la adjudicación provisional o definitiva del proceso de movilidad. Además caben la impugnación y de esta de las Bases las convocatorias de los procesos selectivos cuando éstas vulneren los derechos fundamentales.
Respecto de la base que prevé de los servicios se presten en la misma Administración pública no existe habilitación ni legal ni reglamentaria que supone además una infracción de los principios de mérito y capacidad y no discriminación.
La Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia en el sentido de que la movilidad interadministrativa puede, en principio operar, cruzando los linderos de diferentes Comunidades Autónomas, salvo que una ley establezca lo contrario.
Respecto a la valoración distinta de la antigüedad en los servicios prestados en las Bases dependiendo de que los mismos hayan sido realizados en los cuerpos de la Policía Local de La Rioja, no se ajusta derecho puesto que quiebre el principio de igualdad y libre concurrencia ajustándose la sentencia apelada a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que no se justifica la puntuación aprobada por los servicios prestados en los Ayuntamientos ubicados en La Rioja de los ubicados en otras comunidades autónomas
Resumen: Concurso de persona física declarado sin masa a pesar de que el concursado tenía en propiedad un inmueble, la vivienda familiar. La cual estaba gravada con una hipoteca. El valor de la carga era muy superior a la del valor de mercado del inmueble. Considera la Audiencia que en estos casos resulta razonable que el concurso se declare "sin masa", así como en los supuestos en los que se sigue pagando la cuota hipotecaria, pues sería incluso contraproducente la liquidación del bien. En estos supuestos el crédito exonerable según el 489 sería el crédito que excediera de la protección de la garantía real. Pero ese límite ha de ser calculado conforme a lo establecido por el TRLC, que remite a los arts 272 y sgs.; es decir, valor razonable. Se exonera el crédito que restare pendiente de pago una vez satisfecha la parte del crédito considerado como privilegiado. Aunque el art 489 parezca referirse a supuestos en los que ya hubo ejecución del bien, la mayoría de los tribunales consideran razonable señalar la exoneración para una futura ejecución. Pero la Audiencia añade la cláusula de salvaguardia que para el ejecutante establece el 492 bis-3: la exoneración se revocará si, ejecutada la garantía, el producto obtenido fuere suficiente para satisfacer, en todo o en parte, la deuda provisional o definitivamente exonerada.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una aspirante excluida del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros por no haber finalizado correctamente el trámite informático de presentación de méritos. Aunque la solicitud quedó grabada en plazo, no se registró electrónicamente, lo que llevó a la Administración a considerar extemporánea la documentación aportada en fase de reclamación. La sentencia distingue entre la presentación de méritos nuevos (no permitida) y la subsanación de defectos formales en la acreditación de méritos ya alegados, concluyendo que el error fue subsanable. Aplica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio antiformalista y el derecho a subsanar defectos no sustantivos. Reconoce el derecho de la recurrente a la baremación de los méritos aportados y le impone las costas a la Administración.
Resumen: La relación entre el atentado y las lesiones es de concurso ideal, pues estamos ante una misma acción y el bien jurídico protegido es distinto, principio de autoridad e integridad física y salud, respectivamente.
Es criterio jurisprudencial pacíficamente asentado que el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que, si concurre, se penará independientemente. El delito de atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad.
Resumen: Se analiza la condena al recurrente por agresión sexual del art. 179 CP a la pena de 6 años de prisión. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se trata de una sentencia ya revisada por el TSJ en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba.
Por lo que se refiere a la vía casacional del art. 849.2 LECRIM, se citan como documentos literosuficientes las declaraciones testificales que no caben y la pericial que no fue tenida en cuenta.
Se resuelve sobre la adaptación a la LO 10/2022. Se le condenó a la pena de 6 años de prisión. Procede la rebaja a 4 años de prisión, más la preceptiva aplicación del artículo 192.3 CP.
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó la decisión administrativa que, en el seno de un proceso selectivo de ingreso a la Administración y tras publicarse la relación de admitidos, acordó desistir de dicho proceso y declararlo terminado al considerarse que resultaba preciso la modificación de la RPT. La Sala precisa cuál es el significado de la aprobación de la relación de admitidos a un proceso selectivo, descartando que pueda reducirse a la de una mera expectativa a participar en el mismo, pues, según señala, confiere derecho al aspirante admitido a participar y someterse a las pruebas previstas. Y, tras ello, aborda la figura del desistimiento de la Administración de un procedimiento incoado de oficio. Efectúa un análisis del artículo 93 de la Ley 39/2015 y considera que el desistimiento que prevé es una solución excepcional que debe estar motivado y que solo cabe en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes distintas de las 39/2015, sin que, en el concreto caso, en la Ley aplicable al procedimiento selectivo exista previsión que autorice el desistimiento de la Administración. Por ello, declara que no cabe el desistimiento de la Administración en los procesos selectivos si la Ley por la que se rigen no lo contempla expresamente y que los aspirantes admitidos a un proceso selectivo tienen derecho a realizar las pruebas en que consiste y a que se continúe con el procedimiento.
Resumen: Con relación a la calificación culpable del concurso por incumplimiento del convenio, tras la Ley 16/2022 el panorama legislativo cambia por completo. Al devenir forzosa la apertura de la sección con independencia del carácter gravoso o benigno del convenio (unos y otros, sin distinción, abren calificación), la sección sexta consecutiva al fracaso del convenio deviene autónoma y siempre tendrá el mismo contenido potencial, el que describe el actual art. 445 bis. Este precepto adopta para la calificación específica por incumplimiento del convenio la estructura de la calificación ordinaria, con una cláusula general y un catálogo doble de presunciones, coincidente en naturaleza (absolutas y relativas) pero no en el elenco de conductas reprobables. La cláusula general para el incumplimiento del convenio parte de la redacción del art. 442, si bien lo que será culpable no es el concurso (ya calificado en la sección previa), sino el incumplimiento, pudiendo suceder que siendo fortuito el concurso por las conductas previas al convenio, sea culpable su incumplimiento (y a la inversa). Así como en la cláusula general del art. 442 lo relevante es que haya existido una conducta dolosa o gravemente culposa antes de la declaración del concurso, en la cláusula general del art. 445 bisesa conducta debe haberse cometido durante el periodo de cumplimiento del convenio. Lo mismo sucede con la salida fraudulenta.
Resumen: En relación al convenio concursal el juez del concurso limita su competencia a declarar el cumplimiento (a instancias del deudor) o el incumplimiento (a instancias de un acreedor). Ante el eventual incumplimiento del convenio, total o parcial, la Ley sólo ha previsto como remedio impugnatorio el cauce incidental. Empero, la ley no arma al acreedor con la acción de cumplimiento forzoso, sino únicamente con la acción resolutoria. No estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas que permita la analógica aplicación del art. 1124 del Código Civil. Si el acreedor no puede ejercitar la acción de cumplimiento forzoso, un hipotético pronunciamiento que (i)declarare que el crédito ordinario de la AEAT debe entenderse incluido en la alternativa a)y (ii)condenare al pago de los plazos ya devengados no puede ser concedido ni, de serlo, podría ser ejecutado.
Resumen: Delitos contra la Hacienda Publica en relación con el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (IGFEI). Delito de falsedad documental: continuidad.
La atenuante de confesión. Se acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno se equipara a un simple reconocimiento de hechos.
La atenuante de reparación del daño: no concurre. Ninguno de los tres condenados han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonado por la empresa, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio. A pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP.