• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7932/2021
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidente concursal de impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal. Previa oposición de la administración concursal, el juez del concurso desestimó la demanda. Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurre en casación la actora, y la Sala desestima el recurso. Recuerda la Sala que ha establecido en su jurisprudencia la inaccesibilidad a la casación de las resoluciones recaídas en materia de rendición de cuentas de la administración concursal en los autos. Así, señala la Sala que la posible invocación en un recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos- sean los artículos 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis LC, en caso de insuficiencia- no permite atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos. Destaca asimismo la Sala: i) que legislador al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios- en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos; y ii) que otro entendimiento de la norma obligaría a la Sala a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los miles de concursos de acreedores cuando dicho cometido es ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1167/2023
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Falsedad documental y delito de estafa. La falsedad no absorbe a la estafa cuando los documentos en cuestión son públicos, oficiales y de comercio. La conducta típica descrita en el artículo 392 del Código Penal no incluye en su configuración el perjuicio o el propósito de perjudicar a tercero, a diferencia de los artículos 393 y 395 del Código Penal que resultarían incompatibles con la estafa. En estos casos la falsedad consumiría a la estafa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5595/2021
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias 379/2014, de 15 de julio, y 396/2014, de 21 de julio, según la cual «las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso () tendrán la consideración de créditos contra la masa, encuadrados en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 LC, () pues resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la liquidación definitiva». Conforme a esa misma jurisprudencia, «las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad». Esto supone que, por ley, la obligación grava el bien afectado, al margen de si es objeto de una trasmisión, ordinariamente posterior, y no coincide la condición de deudor principal y titular del bien gravado. El art. 28 de los estatutos de la junta demandante no merma la garantía real que la ley reconoce a la junta para asegurar el cobro de sus derramas, sin perjuicio de que sea el transmitente quien siga haciéndose cargo de su obligación de pago. Y, en cualquier caso, el derecho de la junta al cobro de esas derramas no tiene un origen contractual, sino legal, sin perjuicio de que el deudor haya asumido la condición de deudor de esta obligación legal como consecuencia de un contrato de transmisión de los bienes localizados en la unidad de ejecución (o los correspondientes derechos de aprovechamiento). Este contrato no transforma la obligación legal en convencional, como sostiene la sentencia recurrida. Motivo por el cual resulta de aplicación el art. 84.2.10º LC y procedía reconocer el crédito de la junta, en el concurso de Martinsa Fadesa, como un crédito contra la masa, en la medida en que se trataba de una obligación de origen legal y, conforme a la jurisprudencia citada, nacida después de la declaración de concurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 127/2022
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación. La sala reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias 379/2014, de 15 de julio, y 396/2014, de 21 de julio, según la cual «las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos contra la masa, encuadrados en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 LC, pues resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la liquidación definitiva». Conforme a esa misma jurisprudencia, «las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad». Esto supone que, por ley, la obligación grava el bien afectado, al margen de si es objeto de una trasmisión, ordinariamente posterior, y no coincide la condición de deudor principal y titular del bien gravado. El art. 28 de los estatutos de la junta demandante no merma la garantía real que la ley reconoce a la junta para asegurar el cobro de sus derramas, sin perjuicio de que sea el transmitente quien siga haciéndose cargo de su obligación de pago. Y, en cualquier caso, el derecho de la junta al cobro de esas derramas no tiene un origen contractual, sino legal, sin perjuicio de que el deudor haya asumido la condición de deudor de esta obligación legal como consecuencia de un contrato de transmisión de los bienes localizados en la unidad de ejecución (o los correspondientes derechos de aprovechamiento). Este contrato no transforma la obligación legal en convencional, como sostiene la sentencia recurrida. Motivo por el cual resulta de aplicación el art. 84.2.10º LC y procedía reconocer el crédito de la junta, en el concurso de Martinsa Fadesa, como un crédito contra la masa, en la medida en que se trataba de una obligación de origen legal y, conforme a la jurisprudencia citada, nacida después de la declaración de concurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 474/2024
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aprecia en la resolución impugnada las razones esgrimidas para la elección de cada medio es siempre la misma y claramente estereotipada sin diferenciar en razón de la campaña seleccionada. Así, respecto de la TDT Local, con independencia de la campaña seleccionada, la razón de su inclusión siempre es la misma: "Respecto de la TDT local, su elección va ligada al target definido, al ser la televisión que aporta mayor notoriedad y es idónea por su capilaridad para el lanzamiento de campañas generales."Motivación que no justifica su falta de previsión en otras campañas. Es más incluso en campañas cuyo destinatario general es el mismo en unas se prevé el uso de la TDT Local y otras no. Tal es el caso, por ejemplo, de las campañas 11 y 12, ya que ambas tienen el mismo público objetivo ("emprendedores y empresas de Castilla y León), pero en la primera se prevé como soporte la TDT local y en la segunda no. Lo mismo sucede con la campaña 18.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3246/2021
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Reiteración de la jurisprudencia dictada con relación a otros apartamentos turísticos de la misma promotora, y en particular, respecto a otras suites de esta misma promoción («Costa Golf Alcaidesa»). La Sala estima el recurso de casación porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala, según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera de los contratos de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y segundo, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de la recurrente, como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia. La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación del banco y desestimar íntegramente la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
  • Nº Recurso: 629/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia confirma íntegramente la sentencia al entender que no existe falta de motivación ni incoherencia en la decisión de no aprobar visitas. Señala que la normativa prohíbe fijar régimen de relación cuando existe un proceso penal por violencia contra la madre o los hijos, salvo circunstancias excepcionales, cuya carga de probar recae en quien las invoca. Destaca que el recurrente no aportó prueba alguna en el trámite oportuno para justificar esa excepcionalidad. El informe técnico practicado en apelación revela un fuerte rechazo de ambos menores, dificultades severas en el vínculo paterno, un rol parental deficitario y el riesgo de desestabilización emocional si se reanudara el contacto. Considera acreditado que mantener relaciones en este momento no beneficiaría a los menores, por lo que confirma la imposibilidad de fijar visitas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 705/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La excepción a la exoneración contenida en el vigente art. 489-1-5º TRLC exige como premisa que se trate de deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT. El problema surge a la vista de la Disposición adicional primera del TRLC bajo la rúbrica de "Haciendas Forales". El Tribunal considera que la mención que se contiene en el TRLC a las Haciendas Forales encuentra su lógica en el hecho de que son estos organismos los que en los respectivos territorios forales suplen la posición que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ostenta en el resto del Estado español (conforme los convenios adoptados al amparo de la Disposición adicional primera Constitución Española) de manera que con ello se colma la laguna que en otro caso tendría lugar. Y lo anterior tampoco conlleva una discriminación entre los ciudadanos por razón del territorio pues el criterio al que atiende la norma para permitir la exoneración limitada del crédito público es el de su gestión recaudatoria, lo que debe entenderse referido únicamente a la titularidad de dicha gestión con independencia de que pueda ser delegada a otros organismos, resultando de ello una aplicación uniforme de la norma cualquiera que sea el lugar de residencia del deudor. Como conclusión declara que declarar que los créditos de competencia recaudatoria del ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS no pueden ser exonerados al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC. al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 3066/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
  • Nº Recurso: 1289/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso del concursado y estima el interpuesto por la TGSS, revocando la sentencia, estimación de la demanda incidental de oposición y dejando sin efecto la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho. El recurso del concursado trata tan solo el alcance del derecho de exoneración de pasivo sobre el crédito de titularidad municipal, rechazando la exoneración de las deudas municipales dado que, aunque se equipara la Hacienda Foral con la AEAT a los efectos del artículo 489.5º TRLC, sin embargo no consta que la gestión recaudatoria de las deudas que el concursado mantiene con los Ayuntamientos sean gestionadas por la Hacienda Foral o dicha gestión le haya sido delegada. Por su parte, la TGSS impugnó al entender que el concursado no puede obtener la exoneración por haber sido sancionado, por infracción grave de Seguridad Social, en el periodo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, lo que es estimado al haberse probado tanto la sanción firme como la falta de abono de la misma a la fecha de la solicitud, denegando la exoneración acordada en primera instancia.

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