Resumen: Aportación por la acusación de documental al inicio del juicio. Entrada y registro. Revisión de teléfono móvil. Prescripción de los delitos. Plazos de instrucción. No se vulnera el derecho de defensa. No se observa invalidez de diligencia alguna referida a los hechos investigados. No hay maquinación para engañar al juez instructor por parte de la policía. Juez natural predeterminado por la Ley. La conducta consistió en que no se realizó ni se aportó en la propuesta precios contrastados con otros presupuestos para acreditar que el conste de la actividad a desarrollar y presupuestada estaba dentro del precio medio del mercado, lo que impidió al arquitecto municipal informar al respecto. La defraudación a la Administración Pública en el caso se centró en la concesión a una determinada empresa de un servicio que revirtió en beneficio del Ayuntamiento, pero vulnerando la normativa de contratación pública establecida. El delito de fraude a la Administración Pública con los de malversación y prevaricación está en relación medial. Dilaciones indebidas: autonomía de las Piezas Separadas; instrucción suplementaria y demora de la celebración del juicio por diversas causas; tal dilación no tiene el carácter de indebida ni tampoco es extraordinaria. Responsabilidad civil subsidiaria. El administrador de la empresa se dirigía directamente al condenado cuando surgía algún inconveniente o problema de cobro de sus facturas o devolución del aval en el Ayuntamiento.
Resumen: C-498/25, Abelardo. Se plantea cuestión prejudicial sobre exoneración del pasivo insatisfecho. La Agencia Tributaria se opuso a la exoneración alegando la existencia de una sanción tributaria grave impagada. El deudor abonó la sanción tras la solicitud de exoneración. El juzgado plantea dudas sobre la conformidad de las normas nacionales de exoneración con la Directiva de marcos de reestructuración y sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en este contexto. Se discute si es proporcional impedir la exoneración total por el impago de una sanción administrativa, incluso mínima, y si la restricción temporal para el pago de dicha sanción antes de la solicitud de exoneración es adecuada, sin que se permita al deudor pagar dicha sanción antes de la conclusión del proceso judicial de exoneración. También se cuestiona la proporcionalidad de impedir la exoneración cuando la sanción impaga es inferior al límite de exoneración previsto para créditos públicos y cuando el deudor carece de activos para hacer frente a la deuda. Se señala que la normativa nacional no permite al juez valorar las circunstancias personales del deudor y se expone que la disparidad en la interpretación del principio de proporcionalidad en tribunales españoles genera inseguridad jurídica. Se solicita la aplicación del procedimiento acelerado dada la gran cantidad de procedimientos afectados y la necesidad de evitar dilaciones y desigualdades. El juzgado formula siete cuestiones centradas en la interpretación del principio de proporcionalidad y la compatibilidad del Texto Refundido de la Ley Concursal con la Directiva 2019/1023.
Resumen: En la exoneración de persona física se plantea la posibilidad de la relativa a créditos de la AEAT por derivación de responsabilidad tributaria y por sanciones tributarias. Se aplica la reforma de la ley 16/2022 porque tanto el concurso como la solicitud de la exoneración (BEPI) se produjeron después de la entrada en vigor de la reforma. La Audiencia considera que la normativa española que declara la inexorabilidad del deudor que tenga determinadas deudas con la AEAT es congruente con la Directiva de insolvencias y la jurisprudencia del TJUE. Pues la redacción del Texto Refundido de 2022 es proporcionado, protege un interés general, como el de los ingresos por tributos, y tiene una explicación suficiente (la defensa de los intereses generales de la sociedad). Por lo que se estima el recurso y se deja sin efecto la exoneración concedida.
Resumen: La sentencia considera que la legislación española en materia de exoneración del pasivo insatisfecho se adecúa a la Directiva de insolvencias y a la interpretación que la jurisprudencia ha dado a dicha norma comunitaria. La ley 16/2022 que traspuso aquélla cumple con los requisitos de proporcionalidad y justificación exigibles. Sólo se excluye de la exoneración en caso de faltas tributarias graves o muy graves y, en segundo lugar, la finalidad de protección de los deberes sociales y tributarios es suficiente, cuando, además, es posible la exoneración de créditos tributarios en una determinada medida.
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de la que, a través de razonamientos lógicos y ajustados a la ley, entre ellos, la declaración de la víctima -valorada conforme a las exigencias jurisprudencialmente exigidas- determinó la certeza de los hechos que declaró probados sin género de dudas, por lo que no resultó afectado el derecho a la presunción de inocencia ni procede la aplicación del principio in dubio pro reo. Del inamovible relato de hechos probados se desprende el concurso ideal de delitos apreciado por el tribunal sentenciador, precisamente -en contra de lo alegado por el recurrente-, por tratarse de tipos penales distintos. La sentencia de instancia condena al recurrente por dos delitos de abuso de autoridad, cada uno de ellos en concurso ideal con otro delito -el primero con un delito de abuso sexual y el segundo con un delito de lesiones psíquicas- y aplica la regla de imponer para cada uno de ellos la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior -decisión no cuestionada en el recurso-. Sin embargo, la penalidad resultante es muy elevada, pues, en ambos casos, las penas impuestas superan en tres meses el mínimo previsto, sin que esa elevada penalidad se encuentre suficientemente justificada. Además, la sentencia impugnada impone la pena facultativa de pérdida de empleo sin justificar las razones para ello.
Resumen: Concurrencia de un engaño consistente en simular una relación afectiva con una mujer para obtener su dinero, invocando hechos falsos que afectarían a la continuidad de la relación.
No concurre una excusa absolutoria de parentesco cuando la convivencia o el matrimonio se constituyen como estrategia para el engaño.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administratitivo interpuesto contra la resolución del CGPJ dictada en proceso selectivo convocado para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años en materias propias de los órganos de orden civil, del orden penal o de los órganos de la jurisdicción compartida para acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado (cuarto turno). El CGPJ estimó en parte el recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Tribunal calificador que aprobó la relación de convocados a realizar el dictamen, en el sentido de elevar la puntuación del reclamante, insuficiente para alcanzar la nota de corte,. Ninguno de los méritos reivindicados y no reconocidos, dado el baremo de méritos de la convocatoria, su acreditación plena por el interesado debe ser al momento de presentarlos con la convocatoria, no en otro posterior. Se sigue un precedente de la Sala,, conforme al cual no son vinculantes para el tribunal calificador las consideraciones y evaluaciones llevadas a cabo por anteriores tribunales calificadores en convocatorias precedentes.
Resumen: El condenado y la acusación particular formulan recurso de casación contra la sentencia que condenó al acusado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Presunción de inocencia. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Dilaciones indebidas. La apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria, es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando se trata de una dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, siempre que venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria. El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado se imputa al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa (artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Este precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado, que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia.
Resumen: Se considera acreditado que el acusado transportaba 100,9 kg de resina de hachís en una embarcación, arrojando parte al mar al percatarse de la persecución. Se aplica la agravación del empleo de embarcación y la agravante de reincidencia, pues ya había sido condenado por un delito similar en 2018. La defensa alegó ruptura de la cadena de custodia, por el retraso en la entrega de la sustancia a Sanidad y la diferencia de pesos (113 kg brutos vs. 100,9 kg netos). Se rechaza tal alegación pues la jurisprudencia exige prueba de una manipulación efectiva y se recuerda que la cadena de custodia afecta a la fiabilidad, no a la validez de la prueba. La diferencia de peso se justifica por el embalaje y el uso de básculas distintas. La prueba practicada (testifical de funcionarios, fotos, narcotest y análisis químico) es suficiente para obtener una convicción de condena. El acusado realizó maniobras de embestida con su embarcación contra la patrullera de Vigilancia Aduanera, llegando a colisionar y poniendo en riesgo a cuatro funcionarios. Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son agentes de la autoridad. El intento de huida es compatible con el acometimiento. Durante el rescate en el mar, el acusado mordió el dedo de un agente, causándole una herida. El Tribunal rechaza la absorción por el delito de atentado, al proteger bienes jurídicos distintos. Se aplica el concurso ideal. Se rechaza la atenuante de drogadicción: no basta el consumo habitual, debe acreditarse una merma de las facultades cognitivas o volitivas.
Resumen: La Sala acuerda la inadmisión por falta de legitimación activa del recurso interpuesto por la adjudicataria de una plaza que impugnó la resolución de adjudicación al no estar conforme con la puntuación conferida por las Cortes Generales en el apartado "experiencia profesional". La Sala entiende que, en el presente caso, no media título legitimador, por la concurrencia de un derecho o interés legítimo, ya que lo que se pretende, mediante el cómputo de la puntuación como tareas "idénticas" y no sólo "similares", es obtener una mayor puntuación y que ese incremento de puntuación ni es decisivo ni relevante para la adjudicación de la plaza que ya ha recaído sobre la recurrente, ni tampoco tiene transcendencia alguna para el desenvolvimiento de su trabajo en dicha plaza. Precisa la Sala que la valoración de los méritos realizada agota sus efectos cuanto termina la convocatoria mediante el nombramiento y adjudicación de las plazas, no trascendiendo fuera del concurso.
Por otro lado, considera la Sala que la determinación de lo que debe entenderse por "tareas idénticas" o "tareas similares", a los efectos de la valoración de la experiencia, no coincide con lo pudiera deducirse coloquialmente de tal expresión, sino que cada tipo de tareas comprende lo que viene establecido y predeterminado en la Resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales de 20 de septiembre de 2013, aplicable a la convocatoria.
Concluye la Sala afirmando que si la puntuación realizada no tiene efectos fuera del perímetro del concurso, ningún perjuicio real y efectivo tiene la valoración de la experiencia sobre sus derechos profesionales, pues carece de relevancia respecto de la adjudicación de la plaza a la recurrente. Del mismo modo que tampoco afecta al desempeño de la plaza obtenida, ni, a lo que denomina carrera profesional con las singularidades del personal al servicio de las Cortes Generales. Por todo ello, inadmite por falta de legitimación activa el recurso interpuesto.