Resumen: Denegación de la exoneración del pasivo insatisfecho y régimen legal aplicable. La exoneración debe resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud y por tanto no se aplica el régimen anterior a la Ley 16/2022 aunque el concurso hubiera sido declarado antes de su entrada en vigor. No existe un derecho consolidado a la exoneración. Se rechaza la alegación del recurrente sobre la irretroactividad de la norma. El derecho a la exoneración solo surge cuando se cumplen los requisitos legales para solicitarla y el concursado había sido sancionado por infracción grave en los diez años previos a la solicitud, lo que impedía la exoneración según el artículo 487.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en concurso ideal con otro delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia. Se le condena a la pena de seis meses de prisión, por cada uno de los delitos. El recurrente interpone recurso, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de las reglas de determinación de la pena. El recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima. Las sentencias recurridas han obviado el mandato normativo del art. artículo 77.2 CP. Solo cabe penar por separado ambos delitos, cuando resulte inferior a la resultante de aplicar la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, lo que no es el caso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en caso de que la Administración advierta errores en la aplicación del criterio de baremación de méritos en un proceso selectivo distintos de los alegados por los recurrentes, puede ordenar la retroacción de las actuaciones para valorar de nuevo los méritos correctamente.
Resumen: Demanda incidental de la administración concursal frente a la entidad bancaria, en la que la concursada tenía dos cuentas de cuyos saldos dispuso para compensar los créditos concursales que tenía frente a la concursada. La administración concursal pedía la retrocesión de los cargos efectuados por el banco sobre esas dos cuentas bancarias. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y, recurrida en apelación por la administración concursal, la audiencia provincial estimó el recurso. Recurre por infracción procesal y casación el banco demandado. La sala desestima los recursos. En lo que respecta al de infracción procesal, porque la posible contradicción entre el reconocimiento de créditos y la argumentación vertida por la sentencia que les niega la consideración de créditos vencidos, líquidos y exigibles, no es tanto una contravención del efecto de cosa juzgada positiva de la resolución judicial que aprobó la lista de acreedores, como una valoración jurídica de los requisitos de la compensación, al aplicarlos al caso concreto. El reconocimiento y la clasificación de los créditos, una vez aprobada la lista definitiva de acreedores, desenvuelve sus efectos a lo largo del proceso concursal, pero este efecto vinculante no es propiamente un efecto de cosa juzgada material en sentido positivo del art. 222.4 LEC, que sí lo hubiera tenido si esta cuestión hubiera sido objeto de controversia, por vía de impugnación de la lista de acreedores, pues en ese caso la sentencia que resolviera el incidente concursal hubiera gozado de eficacia de cosa juzgada material. En lo que respecta al recurso de casación, porque el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. No se cumplían los requisitos exigidos para la compensación legal: la póliza de crédito como acreditado, conforme a lo convenido, llegado el término, se sometía a un sistema de prorrogas tácitas, y, al tiempo de la declaración de concurso de la acreditada, la póliza de crédito estaba sujeta a una de estas prórrogas. Por lo tanto, la obligación de satisfacer el saldo deudor no le era exigible y no se cumplía uno de los requisitos previstos en el art. 1196 CC para la compensación legal pretendida, de que los créditos objeto de compensación estuvieran vencidos y fueran exigibles. Y la póliza de préstamo como fiador, al tiempo de la declaración del concurso, no estaba vencida y por ello no era exigible; consiguientemente, tampoco se cumplía el requisito del art. 1196 CC. En lo que respecta a la compensación efectuada como mecanismo de liquidación de un contrato, porque no se cumplía el presupuesto necesario para la aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 58 LC invocada: que las obligaciones compensables provengan de una misma relación contractual, de modo que la compensación opere como un mecanismo de liquidación de esa relación contractual. Y en lo que respeta a la compensación convencional, porque el hecho de que las obligaciones del concursado, derivadas de las pólizas, no fueran exigibles al tiempo de la declaración de concurso, hubiera impedido entonces practicar la compensación pactada, con arreglo a lo convenido en ambas pólizas.
Resumen: Considerando que las Bases son la Ley de la convocatoria y vinculantes para los interesados y para la propia Administración, y que no pueden aportarse en vía de recurso los documentos que debieron haberse presentado con anterioridad desestima la Sala el recurso ya que la certificación de los méritos con que se contaba y que se aportaban para su valoración en un procedimiento de estabilización fue extemporánea y los méritos no debían ser evaluados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto con el acuerdo de 19 de marzo de 2025 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio de recurso de alzada n.º 569/2024, interpuesto contra el de 21 de octubre de 2024, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años años de ejercicio profesional para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a en materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo. Se discute la calificación del dictamen realizado por el recurrente dentro del proceso selectivo, así como la motivación contenida en el acta que elaboró el tribunal, sin que la Sala acoja las pretensiones formuladas por el recurrete.
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de una sociedad mercantil, compradora de nueve viviendas, que reclamó de la aseguradora -hoy recurrida-, como avalista de la Ley 57/1968, la totalidad de lo pagado a cuenta del precio de cada una de las viviendas más los intereses devengados por los anticipos. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias por no considerarse aplicable al caso la Ley 57/1968 dada la falta de finalidad residencial de las compraventas, considerando la sentencia recurrida prescrita la acción con base en el art. 23 LCS. La mercantil demandante-apelante insiste en que las garantías otorgadas por la demandada amparan plenamente la reclamación cuantitativa de la compradora. La sala desestima el recurso de casación, al considerar que no se cuestiona que las nueve compraventas están excluidas del ámbito de protección de la Ley 57/1968 por ser la compradora una sociedad mercantil, centrándose la controversia en la relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora en virtud del cual esta se obligó a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas. Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia concluyen que las pólizas individuales, emitidas al amparo de la póliza de afianzamiento colectiva, se regían por la Ley de Contrato de Seguro, y no que resulta aplicable la Ley 57/1968, conclusión jurídico-sustantiva fruto de la interpretación de la documentación contractual y referida al seguro en su conjunto, que no ha sido debidamente cuestionada en casación. La aplicación al caso de la Ley del Contrato de Seguro hace inaplicable el plazo de prescripción general del art. 1964 CC de la acción de la Ley 57/1968.
Resumen: Cabe la «impugnación indirecta» de las bases de las convocatorias de procesos selectivos, cuando tales bases incurren en infracción de derechos fundamentales y sólo si dicha impugnación indirecta se considera no sólo como motivo de invalidez de la resolución impugnada, sino como una pretensión autónoma y adicional a la declaración de nulidad del acto impugnado, podría valorarse la existencia de desviación procesal pero la Sala que se trata de un motivo de impugnación y no ante una pretensión autónoma.
La Sala teniendo en cuenta sus precedentes jurisprudenciales entiende que deben valorarse, tanto los servicios prestados como funcionario interino y de carrera (en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el resto de las administraciones recogidas en los cuatro apartados de dichas bases), como los servicios prestados como personal laboral temporal y fijo en la misma Administración General y en el resto de las administraciones recogidas en los cuatro apartados de dichas bases, en la medida que la Administración, en virtud de su capacidad de organización y de determinación de las bases de los procesos selectivos que convoca, estime pertinentes.
El principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual, por tanto, el que una misma categoría profesional haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria, funcionarial o laboral no puede resultar discriminatoria en su valoración y puntuación
Resumen: La controversia se centra en determinar si en un concurso de acreedores ha de considerarse extinguido el privilegio especial conferido a un crédito, al haber cancelado voluntariamente el acreedor hipotecario la garantía sobre el inmueble en una escritura otorgada (junto con el administrador concursal) el mismo día, ante el mismo notario y con números de protocolo consecutivos que otra escritura en la que se vende el inmueble a un tercero; venta que había sido autorizada por el juez del concurso. En la escritura de cancelación de la hipoteca se indica de manera expresa que su finalidad es facilitar la venta del inmueble, y el acreedor manifiesta que dicha cancelación no supone renunciar al privilegio especial de su crédito. En la demanda incidental se pidió que se declarase que la acreedora hipotecaria había extinguido voluntariamente la garantía hipotecaria que confería privilegio especial a su crédito, por lo que este crédito debía calificarse como ordinario. La demanda fue desestimada en ambas instancias y en casación se confirma esta decisión. La demandante-recurrente pretende alterar la interpretación de los términos en que se otorgó la escritura de cancelación de la hipoteca. La interpretación de los contratos (y, por extensión, de los negocios jurídicos y de las declaraciones de voluntad) es función reservada a los tribunales de instancia y solo puede revisarse en casación, de manera excepcional, cuando vulnera normas sobre la hermenéutica contractual ( arts. 1281- 1289 CC) o resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Y en este caso, la cancelación de la hipoteca no supuso renunciar al privilegio especial reconocido al crédito derivado del préstamo garantizado por hipoteca voluntaria. La cancelación hipotecaria respondía al fin lícito, manifestado expresamente en la propia escritura, de facilitar la venta de la finca.
Resumen: Lo que se discute en el recurso es la consideración en el concurso de una sociedad del crédito del codeudor solidario que paga, a la vista de que la deuda solidaria era anterior a la declaración de concurso y el pago realizado es posterior dicha declaración. Esto es: si el crédito frente a la sociedad concursada es concursal o contra la masa, a los efectos de juzgar si estaba o no afectado por la prohibición de compensación con un crédito posterior al concurso. La sala estima parcialmente el recurso. Razona que, aunque la doctrina distingue entre este derecho de regreso, que constituye un derecho de crédito que surge ex novo con el pago de la deuda solidario, y la subrogación en el crédito, a efectos concursales esa diferencia resulta irrelevante, al modo en que ha declarado que resulta irrelevante la distinción entre la acción de reembolso y la acción subrogatoria que corresponderían al fiador que paga el crédito afianzado. De tal forma que, también en este caso, el derecho de crédito se considera en todo caso un crédito concursal si la deuda originaria era anterior a la declaración de concurso, aunque se hubiera pagado después. En consecuencia, la compensación controvertida no es correcta, pues no cabe compensar un crédito concursal con una obligación nacida a favor de la concursada después de la declaración de concurso, porque en el momento de la declaración de concurso no se cumplían los requisitos para la compensación, tal y como exige el art. 58 LC. Por ello, los créditos objeto de esta compensación indebida deberían reconocerse como créditos concursales.
