• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 593/2022
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y, con ello la reclamación de responsabilidad formulada frente a la autoridad portuaria de Baleares en solicitud de una indemnización de 21.377,16 euros por el coste del remolcador exigido por atracar un barco de su propiedad en el Puerto de Alcudia. Se basa la reclamación en considerar la demandante que la autoridad portuaria le tendría que haber hecho saber de antemano o, al menos, haber publicado, que sería precisa la intervención de remolcador. La demandada rechaza que le incumba dicha carga manifestando que las reglas que rigen el uso del puerto de Alcudia son conocidas por sus usuarios habituales y sin que la recurrente haya invocado, norma alguna, que obligue a la demandada a realizar la comunicación personal o la publicación a la que alude de modo que se entiende que son los anuncios en las instalaciones del puerto de Alcudia los que forman el conocimiento de los usuarios y, por supuesto, las indicaciones que se reciben en el momento, es decir, cuando se solicita la utilización de las instalaciones portuarias, en este caso para atracar. Y siendo, en definitiva, el practico que se hace cargo de la maniobra el que fija dichas reglas a la hora de atracar. Se desestima el recurso interpuesto rechazando la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la autoridad portuaria quien no decide sobre la necesidad del remolque y se declara, por la Sala, la culpa exclusiva de la víctima quien,persistió en la maniobra y hubo de hacerse cargo de los gastos que la misma generó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 225/2022
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si, en el concurso de una sociedad, la dación en pago al titular de un crédito con privilegio especial (en el caso, la SAREB) de ciertos inmuebles afectos a dicho crédito privilegiado comporta la completa satisfacción y extinción del crédito con privilegio especial, aunque el valor de los inmuebles no alcance a cubrir la totalidad del importe del crédito. En el caso, la administración concursal de la sociedad concursada y la SAREB negociaron la dación en pago de las fincas registrales inscritas a nombre de la concursada. La entrega de las fincas se realizó para pago parcial de deuda, acordándose la extinción del privilegio especial que sobre dichas fincas tenía reconocido la SAREB, reconociendo la parte no cubierta de la deuda como crédito ordinario en el concurso. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) interpuso demanda frente a la concursada y SAREB, solicitando la extinción del crédito de SAREB por su cuantía total, sin reconocimiento de créditos ordinarios. En primera instancia se estimó la demanda de la AEAT. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por la SAREB. Considera que en la escritura de 17 de diciembre de 2020, otorgada por la concursada y SAREB, no se contiene ninguna dación para pago, por lo que resulta indiferente la rúbrica que le dieron las partes. En efecto, la escritura no contiene ningún mandato o autorización a SAREB para que proceda a la enajenación de las fincas registrales a un tercero, y hacerse pago con el producto de tal venta. Esta escritura pública documenta que la concursada transmite a SAREB la propiedad de tales fincas gravadas con la hipoteca, esto es, afectas al privilegio especial de SAREB. En consecuencia, mediante esta dación en pago, el crédito privilegiado de SAREB se extingue completamente. De ahí también la similitud de la cesión en pago a la compraventa, pues el deudor transmite al acreedor la propiedad del bien, para que dicho acreedor aplique el bien recibido a la extinción del crédito, por lo que dicho crédito tiene la misma función que el precio en la compraventa. En el concurso de acreedores la realización de bienes afectos a privilegio especial mediante la dación en pago conlleva la completa satisfacción del crédito privilegiado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
  • Nº Recurso: 854/2021
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena por delitos de agresión sexual y acoso cibernético sobre tres menores. La testifical de las víctimas está corroborada por otros elementos de prueba. Prueba pericial, testifical de terceras personas, transcripción de conversaciones. La testifical de la defensa no desvirtúa los hechos objeto de acusación: la circunstancia de que el acusado hubiera desempeñado años atrás de manera correcta y sin ninguna incidencia su labor como masajista en sociedades deportivas no resulta incompatible con lo aseverado por las tres jóvenes afirmadas víctimas. Penas: aplicación de la LO 10/2022 por ser más benigna para el acusado. Continuidad delictiva: concurre. Agravación por vulnerabilidad: no concurre. No concurren atenuantes de reparación del daño (sólo consistente en que dejó de prestar sus servicios profesionales en la ciudad y mudó el negocio a otra). Dilaciones indebidas: no concurre. Atenuante analógica de menor entidad del hecho: no concurre. Penalidad: privación de libertad, inhabilitación especial, libertad vigilada. Prohibición de aproximación y comunicación. Responsabilidad civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7897/2021
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión objeto de este recurso consiste en determinar qué calificación debe darse a un crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria proveniente de una derivación de responsabilidad basada en el art. 42.2.b de la Ley General Tributaria. La Audiencia Provincial le ha dado la misma calificación que corresponde al crédito del que proviene la derivación, mientras que la administración concursal recurrente sostiene que debe calificarse como crédito subordinado por tratarse de una sanción tributaria. La sala razona que el responsable tributario ex art. 42.2.b) LGT asume la deuda principal por una razón indemnizatoria o resarcitoria, derivada de su conducta obstativa de la efectividad del crédito tributario existente frente al obligado tributario principal, por impedir la acción ejecutiva de la Administración tributaria mediante el incumplimiento de órdenes de embargo. Por tal razón, solo asume la deuda principal «hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria» (art. 42.2 LGT). No se trata de una sanción sino de una responsabilidad que trae su causa de una obligación de resarcimiento del daño provocado por el incumplimiento de la orden de embargo emanada de la AEAT. Solo es responsable hasta el límite del daño causado por su conducta. Por estas razones, el crédito por derivación de la responsabilidad tributaria objeto de este litigio no puede ser considerado como una sanción y, por tanto, como un crédito subordinado en su totalidad, sino que merecerá la misma clasificación que correspondería al crédito del que provenga la derivación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
  • Nº Recurso: 175/2023
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 726/2023
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de "secreto", que aparece en el artículo 18.3 CE no cubre solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 declaró que: "El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente" y es el que utiliza la sentencia de la instancia para, en el caso, subsumir el hecho en el delito de blanqueo, como delito aparte del de tráfico de drogas cuya conducta es, en el hecho probado, la venta por dinero de la sustancia sustraída. La participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 155/2022
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El funcionario, inicialmente en el Cuerpo Auxiliar (C2) de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, accedió por promoción interna en la AGE al Cuerpo Administrativo (C1). Posteriormente, reingresó en la Junta mediante concurso en 2019, ocupando un puesto adscrito al Cuerpo Auxiliar (C2). Solicitó el reconocimiento del subgrupo C1 y efectos económicos derivados, alegando el art. 88.4 EBEP sobre progresos en carrera profesional. La sentencia de instancia estimó parcialmente, reconociendo el subgrupo C1 y diferencias retributivas. La Administración apeló. El TSJ señala que los funcionarios se agrupan en cuerpos y estos en grupos (arts. 75 y 76 EBEP), siendo incompatible estar en activo en dos cuerpos. El reconocimiento de progresión entre administraciones no implica mantener condiciones del grupo superior si se reingresa en cuerpo inferior. Las retribuciones básicas se vinculan al cuerpo en activo (art. 84 LEPCM). Revoca la sentencia y desestima el recurso, confirmando que el funcionario queda encuadrado en C2, sin derecho a sueldo base de C1, aunque pueda conservar trienios conforme a normativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
  • Nº Recurso: 60/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por los delitos de robo con violencia o intimidación con uso de armas, en concurso medial con un delito de detención ilegal, pero revoca la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, absolviendo al acusado. El delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad si la misma se realiza durante el episodio del apoderamiento y está pues comprendida dentro de la dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo; por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento, como ocurre en el caso en el que la detención ilegal se realiza como medio necesario para cometer el fin principal o robo perseguido por los autores, por lo que estamos ante un concurso medial o instrumental de delitos. Se absuelve por el delito de tenencia ilícita de armas. Sólo entra dentro de la tipificación penal los supuestos en los que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, siendo el resto de los casos sancionables en vía administrativa. No se contiene en la sentencia referencia alguna a las características, intensidad o voltaje de las descargas (la defensa eléctrica utilizada no fue hallada), ni tampoco consta probado que su uso tuviera efecto dañoso alguno sobre la víctima. No se aprecia atenuación por alteración psíquica. La condena en costas del acusado incluye las devengadas por la acusación particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 594/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reunida en pleno estima el recurso frente a la sentencia recurrida que, revocando la de primera instancia, había fijado como término final del devengo de intereses la fecha del concurso de la promotora. La sala considera que concurren razones para no limitar los intereses de los que debe responder la avalista a los devengados hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora. En primer lugar, ha reconocido la naturaleza autónoma del aval de la Ley 57/1968. En segundo lugar, el alcance tuitivo de la ley y la finalidad pretendida con ella, ampara que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado, toda vez que el aval se constituye imperativamente para cumplir un concreto cometido exigido por el legislador, cual es garantizar la devolución de los anticipos a cuenta del precio final realizados por los compradores que abarcan los intereses correspondientes, de manera que la entidad que asume la garantía como fiadora conoce los términos de su responsabilidad legal a los efectos de que el comprador no se vea defraudado ni perjudicado en su derecho de reintegro de las cantidades anticipadas. Esta autonomía del aval, la circunstancia de que se trata de una garantía no ofertada o pactada contractualmente, sino impuesta por la ley con una extensión predeterminada que ha de figurar en los contratos suscritos (art. 2 de la ley 57/1968), que permite reclamaciones directas contra la avalista y que cuenta con carácter ejecutivo (art. 3), justifica que no opere, en la responsabilidad del avalista, lo dispuesto en el art. 59 LC, relativo a la suspensión de los intereses de las deudas de la sociedad concursada con respecto a los compradores que anticiparon los pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 7927/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado, no es conforme a derecho. Véase como precedente jurisprudencia la STS de 1 de octubre de 2003 (Rec. 7253/1999).

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