Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa. Falsedad en documento oficiales. Valor de las fotocopias. Las fotocopias son documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que se plasma en el documento original. Sin embargo, la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento y no su naturaleza jurídica, salvo una posterior autenticación. En consecuencia, una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado. La Sala estima el recurso de casación al considerar que la falsedad recayó sobre fotocopias de documento sin compulsa ni autenticación y, por tanto, concluye que se trata de una falsedad en documento privado. Dilaciones indebidas. El recurrente tiene la carga procesal de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran indebidos los retrasos, así como indicar en qué fase o etapa se produjo una ralentización no disculpable. No se puede obligar al Tribunal de casación (ni, en la actualidad, al de apelación), ante la novedosa alegación de dilaciones indebidas no invocadas formalmente en la instancia, a examinar la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte y reconstruyendo un motivo de impugnación. Doctrina de la Sala. Para apreciar esta atenuante, se exige: (i) que la dilación sea extraordinaria; (ii) que no haya sido consecuencia del comportamiento procesal de quien reclama la atenuante; (iii) que no concurrieron causas que explicasen razonablemente ese retraso; y (iv) que se constate que existieron paralizaciones injustificadas.
Resumen: Trata de seres humanos del art. 177 bis CP. Exige la concurrencia de una conducta típica alternativa; realizada a través de medios también previstos de forma alternativa; y de tendencia, pues requiere que se dé una de las finalidades específicamente previstas. El delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de la situación de superioridad del autor, o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica, sin que la consumación quede supeditada a que la explotación sexual descrita llegue a materializarse. Explotación de la prostitución ajena. Exige la existencia de un lucro para el acusado, que no deriva de dicha prostitución, sino que se vincula a alguna de las circunstancias de la víctima que expresa el precepto, que calificará automáticamente la conducta como "explotación" y cuya concurrencia mantiene intacta la exigencia probatoria de determinación de la víctima a la prostitución, con prevalimiento de una situación de necesidad o de la vulnerabilidad de la víctima.
Resumen: Aplicando sus precedentes y la norma sobre procesos de estabilización considera la Sala que el funcionario interino no tiene derecho a que el puesto que viene sirviendo se excluya de un concurso de méritos abierto y permanente destinado a funcionarios de carrera ya que en el concurso son plazas las que se ofertan y no puestos; tampoco reconoce el derecho a que el puesto se incluya en los procesos de estabilización.
Resumen: Denegación de la exoneración del pasivo insatisfecho y régimen legal aplicable. La exoneración debe resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud y por tanto no se aplica el régimen anterior a la Ley 16/2022 aunque el concurso hubiera sido declarado antes de su entrada en vigor. No existe un derecho consolidado a la exoneración. Se rechaza la alegación del recurrente sobre la irretroactividad de la norma. El derecho a la exoneración solo surge cuando se cumplen los requisitos legales para solicitarla y el concursado había sido sancionado por infracción grave en los diez años previos a la solicitud, lo que impedía la exoneración según el artículo 487.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en concurso ideal con otro delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia. Se le condena a la pena de seis meses de prisión, por cada uno de los delitos. El recurrente interpone recurso, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de las reglas de determinación de la pena. El recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima. Las sentencias recurridas han obviado el mandato normativo del art. artículo 77.2 CP. Solo cabe penar por separado ambos delitos, cuando resulte inferior a la resultante de aplicar la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, lo que no es el caso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en caso de que la Administración advierta errores en la aplicación del criterio de baremación de méritos en un proceso selectivo distintos de los alegados por los recurrentes, puede ordenar la retroacción de las actuaciones para valorar de nuevo los méritos correctamente.
Resumen: Demanda incidental de la administración concursal frente a la entidad bancaria, en la que la concursada tenía dos cuentas de cuyos saldos dispuso para compensar los créditos concursales que tenía frente a la concursada. La administración concursal pedía la retrocesión de los cargos efectuados por el banco sobre esas dos cuentas bancarias. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y, recurrida en apelación por la administración concursal, la audiencia provincial estimó el recurso. Recurre por infracción procesal y casación el banco demandado. La sala desestima los recursos. En lo que respecta al de infracción procesal, porque la posible contradicción entre el reconocimiento de créditos y la argumentación vertida por la sentencia que les niega la consideración de créditos vencidos, líquidos y exigibles, no es tanto una contravención del efecto de cosa juzgada positiva de la resolución judicial que aprobó la lista de acreedores, como una valoración jurídica de los requisitos de la compensación, al aplicarlos al caso concreto. El reconocimiento y la clasificación de los créditos, una vez aprobada la lista definitiva de acreedores, desenvuelve sus efectos a lo largo del proceso concursal, pero este efecto vinculante no es propiamente un efecto de cosa juzgada material en sentido positivo del art. 222.4 LEC, que sí lo hubiera tenido si esta cuestión hubiera sido objeto de controversia, por vía de impugnación de la lista de acreedores, pues en ese caso la sentencia que resolviera el incidente concursal hubiera gozado de eficacia de cosa juzgada material. En lo que respecta al recurso de casación, porque el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. No se cumplían los requisitos exigidos para la compensación legal: la póliza de crédito como acreditado, conforme a lo convenido, llegado el término, se sometía a un sistema de prorrogas tácitas, y, al tiempo de la declaración de concurso de la acreditada, la póliza de crédito estaba sujeta a una de estas prórrogas. Por lo tanto, la obligación de satisfacer el saldo deudor no le era exigible y no se cumplía uno de los requisitos previstos en el art. 1196 CC para la compensación legal pretendida, de que los créditos objeto de compensación estuvieran vencidos y fueran exigibles. Y la póliza de préstamo como fiador, al tiempo de la declaración del concurso, no estaba vencida y por ello no era exigible; consiguientemente, tampoco se cumplía el requisito del art. 1196 CC. En lo que respecta a la compensación efectuada como mecanismo de liquidación de un contrato, porque no se cumplía el presupuesto necesario para la aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 58 LC invocada: que las obligaciones compensables provengan de una misma relación contractual, de modo que la compensación opere como un mecanismo de liquidación de esa relación contractual. Y en lo que respeta a la compensación convencional, porque el hecho de que las obligaciones del concursado, derivadas de las pólizas, no fueran exigibles al tiempo de la declaración de concurso, hubiera impedido entonces practicar la compensación pactada, con arreglo a lo convenido en ambas pólizas.
Resumen: Considerando que las Bases son la Ley de la convocatoria y vinculantes para los interesados y para la propia Administración, y que no pueden aportarse en vía de recurso los documentos que debieron haberse presentado con anterioridad desestima la Sala el recurso ya que la certificación de los méritos con que se contaba y que se aportaban para su valoración en un procedimiento de estabilización fue extemporánea y los méritos no debían ser evaluados.
Resumen: Considera esta sentncia que el concurso de traslados de un funcionario desde un puesto en la Admninisracion General a otro de la Sindicatura de Cuestas debe hacerse conforme las bases de la convocatoria del concurso, tanto en relacion al tiempo de exigencia de permanencia en elpuesto de trabajo de procedencia como el momento en que debe computarse el plazo para ppoder concursar.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto con el acuerdo de 19 de marzo de 2025 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio de recurso de alzada n.º 569/2024, interpuesto contra el de 21 de octubre de 2024, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años años de ejercicio profesional para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a en materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo. Se discute la calificación del dictamen realizado por el recurrente dentro del proceso selectivo, así como la motivación contenida en el acta que elaboró el tribunal, sin que la Sala acoja las pretensiones formuladas por el recurrete.
