Resumen: El acreedor impugnante mantiene la tesis de que un hipotético defecto en la formación de clases no debe dar lugar a la ineficacia del plan, siempre que se supere el denominado "test de resistencia". Al efecto indicado, el acreedor entiende que el tribunal deberá comprobar si concurren las mayorías necesarias, una vez subsanados los posibles defectos en la formación de clases afectadas. La tesis mencionada parte de una premisa que el Tribunal no comparte: que el tribunal puede subsanar los defectos existentes en la formación de las clases afectadas. El PR es un instrumento preconcursal cuyo fundamento radica en la voluntad mayoritaria de los interesados. Esa voluntad no se puede alterar, modificar o sustituir por el tribunal, pues lo contrario significaría imponer unas condiciones no previstas e incluso contrarias a lo acordado por los afectados. En consonancia con lo indicado, la labor del tribunal debe limitarse a constatar si concurren las circunstancias precisas para extender la eficacia del acuerdo a los disidentes.
Resumen: Ley 57/1968.Cantidades anticipadas para la construcción de vivienda. Se reclama a las entidades bancarias . La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrieron en apelación las dos entidades bancarias. La Audiencia estimó parcialmente el recurso de Banco Santander. Recurre en casación Cajamar y la compradora , y se estiman sus recursos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador" y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora". Las circunstancias del caso no permiten colegir que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar el pago de lo que se reclama, vinculándolo con un anticipo a cuenta del precio de la vivienda en construcción objeto de este litigio, a menos que Cajamar hubiera realizado una labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en las cuentas de la promotora. Y en cuanto al recurso de la compradora nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta al concurso de la promotora y, por lo tanto, no es de aplicación al caso el art. 59 de la Ley Concursal de 2003, vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual art. 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera responsable la que está en concurso. Los intereses legales se devengan desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.
Resumen: La doctrina y jurisprudencia afirman de manera unánime que la naturaleza del inventario es mutable y estrictamente informativa, limitada al propio concurso y sin eficacia ad extra. Correlato de lo anterior es que lo lógico es que no se hubiera planteado el proceso de impugnación del inventario en esa especie de acción declarativa negativa (que no deben nada las sociedades actoras) por el simple hecho de haber sido incluidas como deudoras en el inventario por la Administración concursal. Lo normal es que hubieran esperado a ser demandadas, y entonces sería el actor en ese juicio extraconcursal (la concursada o el AC) el que debería probar que dichas sociedades adeudan las sumas que figuran en el inventario. Pero aquí ello no ocurre. Al contrario, son las actoras al presentar la demanda las que asumen la carga de probar la indebida inclusión del derecho de crédito en el inventario. Por tanto, no hay infracción de las reglas de la carga de la prueba. Si esa prueba no se aporta, corresponda al actor sufrir sus consecuencias, que no es otra que la desestimación de su demanda, con el alcance limitado que ello tiene.
Resumen: En el momento en que se presenta la demanda ejercitando la acción de responsabilidad por deudas, el auto por el que se declaró el concurso y la simultánea conclusión había sido recurrido en apelación por un acreedor respecto a dicha conclusión. Lo único que se discutía es la conclusión o no del concurso. A pesar de que se efectúen los pronunciamientos en una misma resolución, según establece la legislación concursal, se trata de pronunciamientos distintos, con distintos presupuestos y con distinto régimen de recursos. El efecto no suspensivo del recurso únicamente supone que el concurso no continúa en su tramitación. Pero la conclusión del procedimiento es una situación no consolidada hasta que la resolución sea firme. Una vez firme el Auto de declaración y simultánea conclusión, la fecha de declaración - la del Auto recurrido - es la que determina la aplicación del artículo 136 TRLC. La fecha de declaración de concurso no es la del Auto de la Audiencia Provincial por el que se desestima el recurso interpuesto contra la simultánea conclusión. Lo relevante es que la declaración de conclusión no era firme y la demanda debió haber sido inadmitida a trámite.
Resumen: El articulo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho procedimental de los interesados a presentar los documentos que dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos del sector público a los que se refiere el articulo 2.1 del citado texto legal, resulta aplicable en las licitaciones de concursos públicos para la concesión de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva regulados en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (actualmente, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual), mientras que dicha legislación no contenga una disposición que prevea expresamente que las bases de la convocatoria, aprobada por la autoridad competente, determinarán la sede electrónica o el registro electrónico de la Administración Pública convocante o de otro Organismo en el que deberán necesariamente presentarse las solicitudes.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que estimó la demanda de Amadeo, relativa a la impugnación de los resultados definitivos de la fase de concurso y calificación final en el proceso selectivo para siete plazas de cabo de bomberos. La Sala confirma que la valoración de cursos de inglés como mérito no estaba prevista en las bases de la convocatoria, por lo que su inclusión vulnera el principio de legalidad y no puede ampararse en la discrecionalidad técnica del tribunal de valoración. Asimismo, rechaza la alegación de extemporaneidad en la reclamación del recurrente, al no haber sido inadmitida por tal motivo en vía administrativa. La sentencia apelada se considera ajustada a derecho, sin que la apelante haya logrado evidenciar error alguno más allá de su discrepancia con la valoración judicial. Se impone condena en costas a la administración apelante conforme al artículo 139 LJCA.
Resumen: El Cabildo Insular de Fuerteventura interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Las Palmas que estimó el recurso de Agustina frente a la resolución que desestimaba su reclamación contra la valoración definitiva en un concurso de traslados. La cuestión nuclear radica en si procede excluir del baremo de antigüedad el tiempo trabajado como funcionaria de carrera. La Sala confirma que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba y rechaza los argumentos del Cabildo, que se limitan a reiterar los ya expuestos en primera instancia sin realizar una crítica jurídica suficiente. Además, considera que la interpretación del reglamento de provisión de puestos del Cabildo no puede excluir la antigüedad consolidada tras la toma de posesión, al no estar expresamente prevista dicha exclusión y resultar contraria al principio de igualdad. En consecuencia, desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia impugnada y condena en costas a la administración apelante.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal con dos delitos relativos a la prostitución. Pretensiones formuladas per saltum. Cuando coexisten dos escalones impugnativos (apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Imposibilidad de apreciar delito continuado en el delito de trata de seres humanos. El Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016 obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real. No pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. El cambio en la interpretación de una fórmula concursal, más allá de su incuestionable trascendencia en la individualización de la pena, nace con una vocación prospectiva que mira necesariamente al futuro, sometiendo al nuevo criterio tanto los delitos consumados con posterioridad a la modificación como aquellos otros cometidos con anterioridad pero que no han sido todavía enjuiciados.
Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior declarando que, a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, y que la prestación sanitaria realizada por las mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: Se analiza un supuesto de movilidad voluntaria interadministrativa por provisión de puestos (concurso y libre designación), en el que un funcionario de carrera pasó del Ayuntamiento de Alcobendas al de Pozuelo y luego al de Madrid. El conflicto surge al pretender el funcionario participar en procesos del Ayuntamiento intermedio (Pozuelo), cuestionándose si mantiene su vínculo con este o con la Administración de origen. El TS establece que, conforme a los artículos 84 y 88 del TREBEP, la condición de Administración de origen corresponde exclusivamente a aquella en la que el funcionario adquirió su condición de carrera; en este caso, el Ayuntamiento de Alcobendas. La movilidad voluntaria no supone novación del vínculo funcionarial ni genera vínculos nuevos con las Administraciones intermedias. Por tanto, al haber cesado en el Ayuntamiento de Pozuelo al obtener destino en el de Madrid, el funcionario perdió toda vinculación con la Administración intermedia. En este sentido, se estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Pozuelo, se casa la sentencia del TSJ recurrida, se desestima la apelación del funcionario y se confirma la sentencia de primera instancia que había declarado conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.