Resumen: La sentencia de primera insytancia dessetimó la pretensión, pero la Audiencia apreció la rescisión concursal. La sala declara que, en este caso, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia 487/2013: i) la obligación que se satisfacía con el pago provenía de un «préstamo societario», otorgado por el administrador (y socio minoritario), quien por la posición que tenía podía controlar el destino de ese dinero; ii) fue el propio administrador destinatario del pago, quien extendió y firmó el cheque a nombre y por cuenta de la sociedad, y lo hizo el día anterior a que fuera destituido de su condición de consejero delegado y con ello perdiera la representación patrimonial de la compañía, por lo tanto, antes de perder la capacidad de poder ordenar el pago a su favor; iii) lo hizo en una situación de proximidad a la insolvencia, pues una vez cesado el administrador y apartado de la gestión de la compañía, los otros consejeros tomaron conocimiento de la situación y en unas pocas semanas presentaron la comunicación de negociaciones del art. 5 bis LC, que desembocó en la solicitud de concurso de acreedores; iv) al haber nacido la obligación satisfecha con el pago cuando el acreedor era administrador de la sociedad, si no se hubiera pagado hubiera tenido un tratamiento en el concurso de crédito subordinado (art. 92.5º LC, en relación con el art. 93.2.2º LC). Se desestima el recurso de casación.
Resumen: El recurso de casación cuestiona la interpretación realizada por la AP, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023. La sala desestima el recurso. Razona que el motivo de casación hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC. El texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Diputación Foral, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal privilegiado.
Resumen: Demanda por incumplimiento del convenio de acreedores aprobado judicialmente para que se declare la resolución del convenio y se ordene la reapertura del concurso y la fase de liquidación. La demandante reclama el pago de un crédito reconocido en el concurso, que no fue satisfecho en la fecha pactada. La demandada se opone alegando que su deuda está compensada con créditos que ostenta frente a la actora por haber avalado varias operaciones financieras. El juzgado de primera instancia declara el incumplimiento del convenio, resuelve el convenio y ordena la reapertura del concurso, rechazando la compensación alegada. La Audiencia Provincial confirma esta resolución en apelación, señalando que el convenio novó los créditos y que los créditos reconocidos en la lista de acreedores son inatacables, por lo que no procede la compensación. El Tribunal Supremo desestima el recurso. Razona que la aprobación del convenio, además de la novación de los créditos, produce el cese de los efectos del concurso ( art. 133.2 LC), entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 LC. Por eso, en principio, cabría una compensación de créditos novados por el convenio y exigibles con los que recíprocamente tuviera el concursado frente a su acreedor concursal, pero siempre que se cumplan los requisitos legales recogidos en los arts. 1195 y ss. CC. En el caso, sin embargo, se rechaza porque para que el fiador tuviera un crédito compensable frente al de su deudora principal sería necesario que el fiador hubiera pagado, pues a partir de entonces es cuando se le reconoce o bien la acción de reembolso, del art. 1838 CC, o bien la subrogación en los derechos del acreedor, del art. 1839 CC.
Resumen: Ofrecimiento a determinadas autoridades públicas interesadas la mejora de su posicionamiento en Internet mediante técnicas de reputación digital, a cambio de asegurarse la adjudicación de contratos públicos que, bajo pretexto de la promoción de la acción pública y el interés general, en realidad, encubrían servicios reputacionales personales y servían para el pago de estos, junto con otras adjudicaciones de favor que retribuían el trabajo prestado. Admisibilidad de recopilación de actuaciones del propio procedimiento. Intervenciones telefónicas realizadas con las debidas garantías. Delimitación del objeto del proceso realizado antes del auto de transformación del procedimiento: el acusado tuvo conocimiento material de las imputaciones fácticas y su posible calificación jurídica, desde una fase temprana del procedimiento. Modificación de conclusiones que no produjo indefensión. Competencia de la Audiencia Nacional sobre la causa matriz, que no se pierde al incoar piezas separadas. Naturaleza diferente del auto de apertura del juicio oral y el auto de transformación del procedimiento: ausencia de indefensión material. Delito de cohecho activo y pasivo: campaña personalizada de reputación online con fines de mejora de posicionamiento político, financiada con fondos públicos, a través de contratos de márquetin digital, confeccionándose para ello el correspondiente contrato público amañado. Delito de fraude a la Administración. Delito de prevaricación. Atenuante de dilaciones indebidas. VOTO PARTICULAR: considera que no debieron mencionarse personas no acusadas ni hacer referencia a hechos enjuiciados en otras piezas. También que debieron calificarse los hechos como un delito de fraude, pero no de cohecho.
:
Resumen: ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: incidencia en la ejecución de una obra que no, finalmente. no pudo ser finalizada, sin que quede que el acusado falsificara la firma del arquitecto en una solicitud de licencia y de un visado. ESTAFA: a través del engaño suficiente y apto, motivado por el ánimo de lucro, se induce a un error a la víctima que le lleva a realizar un acto de disposición en perjuicio propio, quedando vinculados ambos actos por una relación de causalidad. DOLO CIVIL Y DOLO PENAL: la nota de tipicidad no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el remedio puede venir en la esfera puramente civil, manteniendo la sanción penal como "última ratio". En ningún caso hay que confundir el engaño con el mero incumplimiento sobrevenido o con la defraudación de las expectativas del supuesto perjudicado. FALSEDAD: la mera creencia de la simulación y la sospecha de quien podría haberla ejecutado no es suficiente para hacer un pronunciamiento de condena.
Resumen: Estima el recurso de apelación y revoca la sentencia que había denegado la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, concediendo el mismo a la deudora. La sentencia apelada denegó la concesión de dicho beneficio al existir un acuerdo firme de derivación de responsabilidad de una deuda tributaria, sin que la misma haya sido pagada. No comparte dicho argumento dado que la infracción tributaria que dio lugar a la derivación de responsabilidad deriva de una infracción leve y no grave o muy grave como exige el texto legal para apreciar la excepción a la concesión de la exoneración, pues la mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no puede desconectarse de la naturaleza de la infracción tributaria leve, grave o muy grave en que incurrió el deudor directo, que precisamente dio origen a esa deuda tributaria derivada, pues en ese caso se haría de peor condición al responsable subsidiario que al deudor directo, recordando que los supuestos limitadores de un derecho deben ser aplicados de forma restrictiva. En atención a ello, estima el recurso y concede a la deudora la exoneración del pasivo insatisfecha solicitada.
Resumen: La alteración de la verdad del documento, realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado. Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original, sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia, salvo que ésta sea autentificada.
En el delito de manipulación informática, como sistema informático o de información, se encuentra integrado por las cámaras de vigilancia. Los sistemas de videovigilancia están conformados por un conjunto de dispositivos interconectados que permiten supervisar y grabar actividades en una o varias áreas específicas. Utilizan cámaras para capturar imágenes y vídeos que se trasmiten y almacenan para visualizar su análisis. Se trata en definitiva de un sistema interconectado configurado sobre un software de gestión.
La acción de apagar el sistema de grabación de la videovigilancia, por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis del Código Penal.
Resumen: El Fondo de Garantía Salarial recurre en suplicación el auto del Juzgado de lo Social, que estimó la oposición a la ejecución formulada por la empresa demandada, dejando sin efecto la orden general de ejecución y el requerimiento de pago. El organismo recurrente argumenta que la acción ejecutiva no estaba prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción comenzaba a contar desde la conclusión del concurso, no desde la aprobación del convenio. Sin embargo, la Sala de lo Social concluye que la acción ejecutiva había prescrito, ya que el plazo de un año para ejercitarla comenzó a contar desde la fecha en que pudo ejercitarse, que fue tras la firmeza de la sentencia que aprobó el convenio y, por tanto, desestima el recurso, confirmando la resolución de instancia.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 392 en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248, todos del código penal, Por aplicación del artículo 77.
la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Estima el recurso de apelación y revoca la sentencia que declaró la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado en el único sentido de excluir de dicha exoneración el crédito público de la recurrente. Tras fijar el régimen legal aplicable en lo previsto por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en la que se fija una exoneración parcial de los créditos públicos correspondientes a la AEAT y las deudas por seguridad social hasta un máximo de diez mil euros. En consecuencia, entiende que no es posible extender dicha exoneración a otro tipo de créditos públicos dado que el artículo 489 TRLC parte del principio de que los créditos públicos no son exonerables, con la excepciones señaladas, sin que pueda trasladarse a otras administraciones públicas como las Diputaciones Provinciales. La exoneración parcial resulta aplicable a las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT, competencia que no se altera por la existencia de convenios con otras administraciones, sin que esta interpretación vulnere el principio constitucional de igualdad si partimos de la consideración de que el distinto régimen de exoneración se produce en función de titularidad de la gestión de los distintos recursos públicos y no en función de convenios puntuales que puedan existir entre administraciones públicas.
