Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena, entre otros, por un delito contra la salud pública en concurso ideal con un delito de robo con violencia en casa habitada y un delito de usurpación de funciones públicas. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. Delito contra la salud pública. Solo cabe apreciar la tentativa en casos excepcionales. Concurso ideal. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real. Usurpación de funciones públicas. Insuficiencia del relato histórico para mantener la condena por este delito dado que el factum no describe que el recurrente pudiera saber si iban a hacer uso indebidamente de la documentación de la que se valieron los otros tres acusados para hacerse pasar por funcionarios policiales. Tenencia ilícita de armas. Elementos del delito.
Resumen: Se plantea el supuesto de la transferencia de fondos realizado a la sociedad por un tercero que adquiere la condición de socio al día siguiente a la operación, versando la controversia sobre la clasificación de su crédito como subordinado. La Ley no exige que exista "control" para que haya lugar a la subordinación ex art. 283.1.1º TRLC. El legislador optó, en la Ley Concursal original, por un criterio de subordinación puramente cuantitativo. Lo hizo, además, consciente de que, por el umbral de minimis elegido, el acreedor podía no estar en condiciones de controlar la sociedad deudora. Si el "control" no es presupuesto explícito de la norma, tampoco lo es implícito. No lo es en el caso de la titularidad directa y tampoco en la titularidad indirecta. Entenderlo de otro modo implicaría (i)introducir por vía interpretativa un factor de distorsión en la norma, exigiendo para la titularidad indirecta un elemento de control (arriba) queridamente ausente en la directa (abajo) y (ii)reducir de facto el ámbito subjetivo de la titularidad indirecta a los escenarios grupales (cuya existencia se define por el control, directo o indirecto, cfr. art. 42 CCom), que ya gozan de supuestos específicos de subordinación en los ordinales 3º y 4º, dejando fuera otros casos de titularidad interpuesta (fiducia, acaso un equity swap)ajenos al concepto codificado de control. A nuestro modo de ver la concesión del préstamo y la adquisición de la condición de socio tiene lugar de forma contextual.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de falsificación de documento oficial cometida por funcionario público en concurso ideal con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Requisitos formales del recurso de casación. Estos requisitos obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables. Denegación de prueba. Doctrina de la Sala. Motivación del veredicto. Cuando se trata de sentencias del Tribunal del Jurado es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos y además estarlo la sentencia del Tribunal dictada por el Magistrado-Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Malversación de caudales públicos. Elemento del delito. Ánimo de lucro. No resulta diferente del "animus rem sibi habendi", esto es, del ánimo de tener o disponer de la cosa como propia. Prescripción del delito. Atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: La comprobación que le corresponde al TS se concreta en: a) examinar si el TSJ se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba; c) si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) Si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Habrá que hacer establecer diferenciaciones en el caso de que la contribución a la producción del daño a reparar sea disímil. Parece lógico entender que esa participación en la reparación conjunta venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la actuación de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar.
Resumen: El legislador quiso limitar la exclusión de la exoneración del pasivo a conductas sancionadas, e incluso sancionadas por infracción muy grave, en un claro intentó de justificarla y de responder a un principio de proporcionalidad. Aun cuando no se puede afirmar como axioma que el sobreendeudamiento siempre abarca créditos públicos, raro es imaginar un caso en el que las deudas contraídas no lo son también por impago de deudas tributarias y/o de seguridad social, al menos en el caso de autónomos y empresarios, por lo que si no se interpreta la norma como propone este tribunal se llegaría a la conclusión de que ningún responsable por derivación podría exonerarse del pasivo insatisfecho solo por el mero hecho de serlo, lo que conllevaría no solo que tuviera que pagar el crédito público, sino que, además, tampoco podría exonerarse del pago de ninguna deuda y solo por el mero hecho de tener que responder de una deuda de cuyo pago sí se exoneraría al obligado principal si no hubiera sido sancionado o lo hubiera sido por infracción leve o grave. La exclusión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho por acuerdo de derivación de responsabilidad solo se ha de aplicar en aquellos casos en los que el obligado principal haya sido sancionado por infracción muy grave.
Resumen: Daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la conducta del demandado; en este caso el plazo de prescripción se inicia desde que el agraviado tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En el caso de daños continuados o de producción sucesiva el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. En el caso, los daños, aunque puedan ser considerados estructurales, no pueden calificarse como daños continuados, pues es lógico que mientras no se repare el defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas sigan produciéndose agravando los daños. Lo esencial es que puede decirse que desde la primera reclamación la demandante tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable , que es el caso, ya que no consta que hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.
Resumen: Lo que en esta norma se sanciona es una situación de sobreendeudamiento que puede obedecer a varias circunstancias (financiación desmedida, gasto descontrolado, etc.) que tienen en común el obedecer a un comportamiento temerario o negligente del deudor, esto es a un comportamiento por el cual el deudor, con desprecio de lo limitado de su capacidad económica, continúa endeudándose a sabiendas de su incapacidad de afrontar ese pasivo. Resulta además exigible que esa negligencia revista un cierto grado de relevancia o gravedad, y ello por analogía con la causa general de concurso culpable en la que la generación o agravación de la insolvencia debe obedecer al dolo o culpa grave del deudor ( art. 442 TRLC), pues aun cuando la excepción del ordinal 6º del art. 487-1 TRLC puede ser acogida sin necesidad de que dicho comportamiento "haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable", no sería coherente permitir una mayor laxitud en el sobreendeudamiento que cierra la puerta a la exoneración del pasivo.
Resumen: A partir de la reforma operada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, las obligaciones del administrador en situaciones de concurrencia de causa de disolución se consideran expresamente cumplidas con la comunicación de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. Aunque esa reforma legal no resulta aplicable al caso por razones temporales, esta Sala ha considerado que la comunicación de negociaciones prevista en el artículo 5 bis.2 TRLC seguida de la solicitud de concurso, debe producir el mismo efecto. Es preciso tener en cuenta que la comunicación de negociaciones con los acreedores enerva temporalmente la obligación de solicitar el concurso e implica la regularización temporal las obligaciones del administrador en un escenario de causa de disolución.
Resumen: La Sala confirma la valoración de méritos en el procedimiento de estabilización ( Ley 20-2021 ) de profesores de enseñanza secundaria al ajustarse a las Bases de la Convocatoria el proceder administrativo.
Resumen: Se desestima por la Sala el recurso de Apelación y no accede a la valoración de la experiencia previa a través de sucesivos contratos laborales en el proceso selectivo para acceder a plaza de personal laboral de investigación ya que la categoría que se ostentó en cada uno de esos contratos previos no figuraba entre las que según el Convenio Colectivo ostenta el Personal de Administración y Servicios y el Personal Auxiliar de la Universidad y esta era la exigencia de las Bases del proceso.