Resumen: La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición desestimó las objeciones del concursado y de la administración concursal y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público, al margen de su clasificación concursal; dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia. El recurso de casación cuestiona la interpretación realizada por la audiencia, porque concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala. Señala la sentencia que el texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". La extralimitación, respecto del art. 491.1 TRLC, conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable, respecto del art. 497 TRLC, la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se estima la casación y, por tanto, la apelación.
Resumen: Desestima la Sala el recurso aplicando sus precedentes y las norma sobre procesos de estabilización razonando que en estos se aspira a una plaza y no al puesto que se ocupaba y que por ello este último puede ser ofertado en movilidad voluntarias o en concurso de méritos.
Resumen: El concursado interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la resolución que confirma la falta de extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a un crédito ordinario garantizado con hipoteca de un tercero. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal pues la sentencia está suficientemente motivada. Se estima el recurso de casación. La sala considera que un crédito ordinario o subordinado frente al deudor concursado persona natural, que está garantizado por un hipotecante no deudor, bajo la regulación de la exoneración de la LC y del TRLC antes de la reforma operada por la Ley 16/2022, no puede quedar excluido de la exoneración. No obstante, ello no debe conllevar la extinción de la garantía hipotecaria. La ratio del art. 178 bis 5 párrafo (y del art. 502 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022), es la misma para el hipotecante no deudor que para los fiadores y avalistas del concursado. Todos ellos garantizan una deuda ajena. La exoneración de la deuda garantizada no puede conllevar la pérdida de la garantía hipotecaria. La hipoteca subsiste. Las especialidades del concurso y del régimen de la exoneración lo justifican. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican la exoneración al concursado, pues están fuera del concurso.
Resumen: Tras declararse prescritos los créditos contra la masa que ostentaba la recurrente AEAT, esta plantea en casación que, puesto que no podía realizar actuaciones ejecutivas administrativas ni judiciales para hacerlos efectivos y cobrarlos hasta la aprobación del convenio, la apertura de la fase de liquidación o el transcurso de un año desde la declaración de concurso, como no se había producido ninguno de estos actos cuando se devengó el crédito controvertido, el plazo de prescripción no debía comenzar a computarse sino a partir de aprobarse el convenio, fecha a partir de la cual la AEAT practicó diligencias dirigidas al cobro del crédito con efectos interruptores. A falta de una norma especial que determine la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de los créditos contra la masa, habrá que estar a la regla general de la prescripción de los derechos y acciones de los arts. 1932 y 1961 CC. Que ni la LC ni el TRLC hayan establecido un momento preclusivo para reclamar el reconocimiento y el pago de los créditos contra la masa no significa que las acciones para reclamar tales créditos no prescriban, sino únicamente que el crédito contra la masa puede reclamarse en cualquier momento hasta la conclusión del concurso, pero sin que ello impida al deudor oponer la prescripción. Sin perjuicio de que las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los créditos contra la masa solo puedan iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio, ello no exonera al acreedor de su deber de comunicación y reclamación de tales créditos, de manera que el plazo de prescripción comenzará en la fecha de vencimiento y exigibilidad de cada crédito. Cuando se produjo la reclamación del crédito contra la masa en cuestión ya habían transcurrido los cuatro años de prescripción previstos en el art. 66 LGT.
Resumen: Acción indemnizatoria por daños causados por infracción del Derecho de la competencia. En el momento de interponerse la demanda la demandante estaba en concurso, con apertura de la fase de liquidación. En apelación se estimó la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la demandada y se desestimó la demanda. La demandante defiende la legitimación de la concursada para personarse y defenderse por sí sola al margen de la administración concursal, pero cita como fundamento del recurso de casación normas del TRLC no aplicables cuando se interpuso la demanda, pues entonces estaba en vigor la LC, además de que los supuestos de hecho de las normas cuya infracción se alega y la descripción de la infracción que se contiene en el enunciado de los motivos del recurso son ajenos al supuesto de hecho acaecido en este caso (juicio declarativo iniciado por una demanda que se dice promovida por la sociedad deudora en un concurso con la fase de liquidación abierta, pero en el que el apoderamiento al procurador fue otorgado por la administración concursal).
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa. Falsedad en documento oficiales. Valor de las fotocopias. Las fotocopias son documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que se plasma en el documento original. Sin embargo, la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento y no su naturaleza jurídica, salvo una posterior autenticación. En consecuencia, una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado. La Sala estima el recurso de casación al considerar que la falsedad recayó sobre fotocopias de documento sin compulsa ni autenticación y, por tanto, concluye que se trata de una falsedad en documento privado. Dilaciones indebidas. El recurrente tiene la carga procesal de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran indebidos los retrasos, así como indicar en qué fase o etapa se produjo una ralentización no disculpable. No se puede obligar al Tribunal de casación (ni, en la actualidad, al de apelación), ante la novedosa alegación de dilaciones indebidas no invocadas formalmente en la instancia, a examinar la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte y reconstruyendo un motivo de impugnación. Doctrina de la Sala. Para apreciar esta atenuante, se exige: (i) que la dilación sea extraordinaria; (ii) que no haya sido consecuencia del comportamiento procesal de quien reclama la atenuante; (iii) que no concurrieron causas que explicasen razonablemente ese retraso; y (iv) que se constate que existieron paralizaciones injustificadas.
Resumen: Trata de seres humanos del art. 177 bis CP. Exige la concurrencia de una conducta típica alternativa; realizada a través de medios también previstos de forma alternativa; y de tendencia, pues requiere que se dé una de las finalidades específicamente previstas. El delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de la situación de superioridad del autor, o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica, sin que la consumación quede supeditada a que la explotación sexual descrita llegue a materializarse. Explotación de la prostitución ajena. Exige la existencia de un lucro para el acusado, que no deriva de dicha prostitución, sino que se vincula a alguna de las circunstancias de la víctima que expresa el precepto, que calificará automáticamente la conducta como "explotación" y cuya concurrencia mantiene intacta la exigencia probatoria de determinación de la víctima a la prostitución, con prevalimiento de una situación de necesidad o de la vulnerabilidad de la víctima.
Resumen: Denegación de la exoneración del pasivo insatisfecho y régimen legal aplicable. La exoneración debe resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud y por tanto no se aplica el régimen anterior a la Ley 16/2022 aunque el concurso hubiera sido declarado antes de su entrada en vigor. No existe un derecho consolidado a la exoneración. Se rechaza la alegación del recurrente sobre la irretroactividad de la norma. El derecho a la exoneración solo surge cuando se cumplen los requisitos legales para solicitarla y el concursado había sido sancionado por infracción grave en los diez años previos a la solicitud, lo que impedía la exoneración según el artículo 487.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en concurso ideal con otro delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia. Se le condena a la pena de seis meses de prisión, por cada uno de los delitos. El recurrente interpone recurso, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de las reglas de determinación de la pena. El recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima. Las sentencias recurridas han obviado el mandato normativo del art. artículo 77.2 CP. Solo cabe penar por separado ambos delitos, cuando resulte inferior a la resultante de aplicar la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, lo que no es el caso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en caso de que la Administración advierta errores en la aplicación del criterio de baremación de méritos en un proceso selectivo distintos de los alegados por los recurrentes, puede ordenar la retroacción de las actuaciones para valorar de nuevo los méritos correctamente.
