• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 8310/2023
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta sentencia resuelve la cuestión de si, en el caso de un aspirante que, no ostentando la condición de personal estatutario fijo, participa de manera simultánea en varios procesos selectivos convocados por distintos servicios de salud autonómicos en relación con una misma categoría de facultativo sanitario y especialidad médica, la adquisición de dicha condición en uno de esos procesos debe comportar su automática exclusión en el proceso selectivo que todavía no ha finalizado o si, por el contrario, deben ser otras las consecuencias que se han de derivar de tal circunstancia. El Tribunal Supremo recuerda que tiene la siguiente doctrina consolidada: en caso de participación en dos procesos selectivos distintos, ante dos Comunidades Autónomas diferentes, para adquirir la condición de personal estatutario fijo por la misma categoría y especialidad, cuando ya se ostenta la condición de personal estatutario de los Servicios de Salud en una determinada categoría y especialidad de una concreta Comunidad Autónoma, no puede participarse en otras pruebas selectivas convocadas para acceder a la misma condición en una Comunidad Autónoma distinta. No obstante, la adquisición de la condición de personal estatutario en el proceso selectivo que empezó después pero terminó antes, no produce inexorablemente su exclusión automática en el otro proceso de selección. Habrá de conferirse el correspondiente trámite para llevar a efecto, en su caso, la renuncia, al amparo del artículo 22 del Estatuto Marco, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 6314/2022
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación, instaurándose una actuación procesal auspiciada por el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, a cuyo tenor, la perpetuación de la jurisdicción es una garantía procesal que impone la necesidad de que el juez competente predeterminado por ley, lo sea en todas las fases del procedimiento a pesar de los cambios que puedan suceder durante la celebración del proceso. La Jurisprudencia reciente ha resuelto que, para entrar al fondo de un asunto en un recurso de apelación, ya no será requisito previo haber solicitado la aclaración o complemento del artículo 161 LECrim. Sobre la autoincriminación del procesado en el Plenario, es un supuesto en el que la libertad de decisión de los acusados para declarar sobre los hechos que se les imputen permite romper "cualquier conexión causal" con el acto ilícito, siempre que el afectado aborde su confesión plenamente informado de sus derechos procesales; goce de la efectiva asistencia letrada; tenga un adecuado conocimiento de la causa y de las vicisitudes constitucionales que le afectan; y siempre que se aprecie además una cierta desconexión temporal entre la fuente ilegítima y el reconocimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7371/2021
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación cuestiona la interpretación realizada por la AP, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023. La sala desestima el recurso. Razona que el motivo de casación hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC. El texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Diputación Foral, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal privilegiado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 6145/2022
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La alteración de la verdad del documento, realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado. Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original, sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia, salvo que ésta sea autentificada. En el delito de manipulación informática, como sistema informático o de información, se encuentra integrado por las cámaras de vigilancia. Los sistemas de videovigilancia están conformados por un conjunto de dispositivos interconectados que permiten supervisar y grabar actividades en una o varias áreas específicas. Utilizan cámaras para capturar imágenes y vídeos que se trasmiten y almacenan para visualizar su análisis. Se trata en definitiva de un sistema interconectado configurado sobre un software de gestión. La acción de apagar el sistema de grabación de la videovigilancia, por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 562/2022
  • Fecha: 24/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por el sindicato CSIF contra las bases de un concurso de méritos convocado por la Autoridad Portuaria de Baleares para estabilizar cuatro plazas de administrativo. Se impugnaba la exigencia del certificado de catalán B2 como requisito, la ausencia de prueba de conocimientos técnicos, y la valoración de méritos por experiencia y formación. La sentencia considera que el requisito lingüístico es proporcionado y justificado por el ámbito territorial y las funciones del puesto, conforme al Estatuto de Autonomía y jurisprudencia constitucional. Rechaza la necesidad de prueba técnica por tratarse de un concurso de méritos, modalidad válida para personal laboral fijo. La valoración diferenciada de la experiencia profesional se considera objetiva y no discriminatoria, basada en áreas funcionales y no en el territorio. También se descarta que el uso de herramientas informáticas como GMAO favorezca exclusivamente a trabajadores de la APB. Se imponen costas con límite de 1.000 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2816/2021
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en casación es si el fiador de la póliza de crédito concertado por la sociedad, posteriormente declarada en concurso, responde hasta la suma adeudada al tiempo de la declaración de concurso, o si también responde de la que se incrementó con posterioridad, al seguir vigente la póliza de crédito y haber continuado la administración concursal disponiendo de dinero. La Sala parte de que la fianza garantizaba la devolución del crédito que, al tiempo de resolverse el contrato de crédito, adeudara el deudor principal. Mientras no se cerrara la cuenta y se resolviera el contrato, ordinariamente por vencimiento de la póliza de crédito, los fiadores seguían respondiendo, sin que, en caso de declaración de concurso del deudor principal, su responsabilidad se limitara a lo que, por adeudarse antes del concurso, fuera reconocido como crédito concursal. Los fiadores responden igual que el deudor principal, concursado, de lo que finalmente se adeudare, una vez vencida la obligación de devolución. A estos efectos, resulta irrelevante si parte de esta deuda garantizada merecería una calificación de crédito concursal y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza. De este modo, no se contraviene el art. 1826 CC, pues el fiador no responde por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores, sin perjuicio de que el crédito del acreedor afianzado en el concurso del deudor principal pudiera merecer una calificación parcialmente distinta, parte como crédito concursal y otra como crédito contra la masa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2649/2021
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sociedad INDEMA hipotecó una finca en favor de Elkargi tanto en garantía de deudas propias (primera hipoteca) como ajenas (en beneficio de Muebles Odín, segunda hipoteca). En el concurso de INDEMA, la finca se incluyó en el inventario sin reflejar correctamente ambas hipotecas. El plan de liquidación, aprobado sin objeciones de Elkargi, contemplaba la venta libre de cargas. En 2017 se autorizó la venta de la finca por un precio insuficiente para pagar los créditos garantizados, con el consentimiento del titular de esas hipotecas. Elkargi reclamó los 64.685,45 € restantes por la segunda hipoteca, aunque el crédito correspondía al concurso de Muebles Odín. El juzgado desestimó su pretensión, argumentando que la venta se autorizó libre de cargas y solo procedía pagar el crédito privilegiado reconocido en el concurso de INDEMA. La Audiencia Provincial revocó, entendiendo que el remanente debía destinarse también a la segunda hipoteca, aplicando la doctrina de la subrogación real. La Sala desestima el recurso de casación de la administración concursal de INDEMA. Aunque el acreedor hipotecario no sea propiamente acreedor concursal en el caso del hipotecante no deudor, mantiene sus derechos sobre el bien gravado. Además, el hecho de que la hipoteca no constara en el inventario ni fuera impugnado no elimina esos derechos, dado el carácter meramente informativo del inventario. El sobrante de la venta debe aplicarse siguiendo el rango hipotecario, incluso en caso de deuda ajena, correspondiendo en este supuesto a Elkargi como titular de la segunda hipoteca.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
  • Nº Recurso: 167/2025
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: C-578/25, Ariez. Denegación de exoneración del pasivo insatisfecho a un concursado declarado responsable subsidiario de deudas tributarias derivadas de un acuerdo firme de la AEAT. El tribunal analiza la normativa española y la jurisprudencia europea, planteando que el legislador español no ha justificado adecuadamente la exclusión de la exoneración para responsables tributarios subsidiarios, y que la norma impone una limitación temporal indefinida que puede vulnerar el principio de proporcionalidad y la capacidad económica del deudor, además de generar una situación de imprescriptibilidad de facto. Destaca que la responsabilidad tributaria subsidiaria puede afectar a terceros sin relación directa con la capacidad económica propia, lo que agrava la desproporcionalidad. Aunque la Directiva europea establece un derecho a la exoneración y limita las excepciones, el tribunal no puede declarar la incompatibilidad directa de la norma española con el Derecho de la Unión, dado que no existe una declaración clara del TJUE y la interpretación conforme no permite una conclusión contra legem. Señala la existencia de jurisprudencia nacional contradictoria sobre la proporcionalidad del precepto y subraya que solo el TJUE puede resolver definitivamente esta cuestión. El tribunal acuerda plantear una cuestión prejudicial al TJUE para que determine si el artículo 487.1.2 TRLC vulnera el principio de proporcionalidad y el artículo 20 de la Directiva 2019/1023, y cuál sería la consecuencia práctica de tal falta de proporcionalidad en cuanto al efecto directo de la Directiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 5813/2022
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en apelación, siendo la resolución administrativa la oferta de empleo público para la selección de personal funcionario interino, opción arquitectura (A1.2001), que fue anulada en la instancia, siendo ratificado este pronunciamiento en apelación. . La cuestión de interés casacional consistió en determinar si, en la selección de los funcionarios interinos tramitadas a través de los servicios de empleo de las administraciones públicas y por la que basta para la selección el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios de igualdad, mérito y capacidad establecer, como criterio de desempate, el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público. La sentencia se remite a precedentes jurisprudenciales, y concluye que el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 6082/2022
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera, siguiendo lo ya resuelto en relación con una cuestión de interés casacional sustancialmente idéntica, declara que que el Servicio Andaluz de Empleo en su labor de intermediación puede emplear como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las administraciones públicas, siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello, estima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, anula la sentencia de TSJ que confirmó en apelación la sentencia estimatoria del Juzgado y desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el sindicato.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.