Resumen: Interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado. Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), atinente a que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
Resumen: Se discute si el actor tiene derecho a optar por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por movilidad geográfica al amparo del art. 40.1ET. El TSJ declaró de oficio la caducidad de la acción ejercitada por el actor porque excedió el plazo de 20 días establecido por el art 138.1LRJS y 59.4 ET. La notificación del traslado al actor tuvo lugar el 1/10/2021 y no fue hasta el 14/1/2022 cuando comunicó a la empresa su decisión de extinguir el contrato, por lo que la acción estaba caducada. La empresa, en el recurso de suplicación, argumentó por primera vez que el actor prestaba servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes lo cual excluía la aplicación del artículo 40.1ET. Esta cuestión nueva no fue alegada en la primera instancia lo que según el recurrente le causó indefensión. El TSJ concluyó que el trabajador no fue contratado para prestar servicios en centros móviles o itinerantes y que su actividad habitual incluía desplazamientos a diversas obras, lo cual no constituye una movilidad geográfica que permita optar por la extinción del contrato bajo el artículo 40.1ET. Pero el TS desestima el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la unificación de doctrina y por falta de contradicción ya que las sentencias referenciales trataban de situaciones diferentes (reclamación de dietas y prestaciones por desempleo) y no eran comparables con el caso enjuiciado.
Resumen: La actora que presta servicios para el CONSORCI se aplica el CC hospitales de agudos de centros concertados con SISCAT, estuvo en IT derivada de embarazo el CC regula una mejora del 100% retribuciones percibidas en el mes anterior a la IT, un pacto 07 incluye para facultativos la retribución media de las guardias en este complemento. El JS estimó excepción de prescripción al interponerse la demanda en 2018, pues concluyó la IT en octubre 17. El TSJ condenó al abono por entender que el plazo aplicable de prescripción es de 5 años y no 3 meses apreciados en instancia, computó las guardias generadas por el complemento de atención continuada. En cud el Consorcio cuestiona si es de aplicación la retroactividad de 3 meses del art. 53 LGSS para los efectos económicos y si la mejora voluntaria de la IT por embarazo ha de incluir las retribuciones percibidas por las guardias. La Sala 4 examinó el primer motivo, remite a su rcuds. 3467/21 y 487/22, se trata de resolver sobre un pago vencido que se pierde al no haberse cobrado oportunamente, se pierden cantidades y no derechos subsiste en meses no caducados. Reclama una parte del derecho no incluido en el importe de la pensión prescribe a los 5 años. Aplica la misma doctrina al caso la pretensión no está prescrita pero sí carece de efectos económicos, estos se limitan a 3 meses anteriores a la solicitud, y en ese momento la trabajadora ya había dejado de percibir la mejora voluntaria. El segundo motivo decae al resolver el primero
Resumen: La sentencia anotada, descartada la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción, declara que las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto colectivo, tienen derecho, como condición más beneficiosa, a la consideración de los 15 minutos de descanso durante la jornada de más de 6 horas, como tiempo efectivo y retribuido de trabajo, por lo que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo la actuación de la demandada al hacerse cargo de la contrata, que no ha respetado ese derecho del que venían disfrutando en las anteriores empresas, al descontarles del tiempo efectivo de trabajo esos 15 minutos de descanso. Consta que se venía disfrutando de ese derecho cuando prestaban servicios en la empresa saliente, prolongándose la concesión de esa ventaja por encima de lo previsto en el convenio colectivo desde el año 2019 en el que aquella tuvo adjudicada la contrata. Todo ello evidencia que hay prueba suficiente de la voluntad empresarial de incorporarla al nexo contractual, sin que pueda calificarse como mera liberalidad. Al tratarse de una condición más beneficiosa adquirida por los trabajadores, debió ser respetada por la empresa entrante al hacerse cargo del servicio y subrogar a los trabajadores. Por lo que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectiva que debió seguir los trámites del art. 41 y ss del ET.
Resumen: Por la demandante se presentó escrito de oposición frente a la resolución administrativa que denegaba su solicitud de acogimiento familiar de su nieta ante juzgado incompetente territorialmente, que le indicó que debía presentar la demanda ante los juzgados de la capital de provincia. Presentada la demanda de nuevo, el juzgado consideró que la acción estaba caducada ya que la oposición a la resolución administrativa se había formulado transcurrido el plazo de dos meses del art. 780.1 LEC. Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia desestimó el recurso porque aplicando los plazos de suspensión de la caducidad, la oposición se ha presentado fuera del plazo de los dos meses establecido, habiéndose descontado tanto el tiempo de designación de Abogado, como el tiempo de error en la presentación de la demanda. La parte demandante interpuso recuso extraordinario por infracción procesal y de casación. La Sala estima ambos recursos porque se ha aplicado un criterio excesivamente rigorista, y desproporcionado, y también porque el juzgado ante el que se presentó la demanda en plazo debió haberse ajustado al art 58 LEC, y la Sala en su sentencia 486/2016 de 14 de julio ha considerado incorrecta la caducidad de la acción cuando no se presentó ante órgano competente territorialmente , porque no supuso la nulidad de lo actuado sino la remisión al órgano competente, por lo que estima el recurso y devuelve los autos a la Audiencia.
Resumen: El objeto del proceso es la pretensión de revisión formulada por la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., con respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que devino firme al desestimarse los recursos interpuestos contra dicha resolución por sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo; el fondo del asunto versaba sobre los derechos de propiedad intelectual de un famoso concurso televisivo y, en concreto, de una parte característica de su contenido. La demanda se basaba en la aparición de nuevos documentos que vendrían a acreditar que el titular de los derechos era un tercero. La sala declara que los documentos aportados por la parte demandada, concretamente el contenido de la carta de 31 de mayo de 2017, ponen en evidencia que la demandante tenía conocimiento previo desde, al menos tal fecha, de los documentos en los que funda la revisión, tal y como se razona por la parte demandada; los otros aportados -nuevas facturas y órdenes de pago-, carecen de entidad propia significativa y de contenido diferenciador con respecto a los conocidos, de manera que no aportan elementos autónomos de convicción para fundar la revisión. Es, por ello, que la demanda se desestima, al haber sido extemporáneamente interpuesta, tal y como destaca la entidad demandada, y entiende, también, el Ministerio Fiscal.
Resumen: Desestima el recurso de casación al no encontrar la Sala motivos en este recurso para alterar, corregir o modificar el criterio jurisprudencial fijado en sus sentencias precedentes, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia formulada en el presente recurso, no cabe sino reiterar el criterio jurisprudencial anteriormente fijado por la Sala, en el sentido de considerar que un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre), que se corresponde con el artículo 82 de la anterior ley procedimental 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que acuerda que la retroacción de actuaciones no reinicia el plazo de caducidad. Desestimación. La Sala determina que, cuando en una sentencia judicial se acuerde la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones con retroacción de actuaciones para la subsanación de un vicio de forma, procede la vuelta al procedimiento para que se subsane el vicio formal, debiéndose continuar la tramitación hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata o a las normas procesales que rigen la ejecución.
Resumen: Contrato de adquisición de participaciones preferentes. En primera instancia se estima la acción de nulidad. La AP estima el recurso de apelación de la demandada al apreciar la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y, al resolver las acciones subsidiarias, estima la acción de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la entidad demandada al comercializar de estos productos financieros. Recurren los demandantes. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: su planteamiento es defectuoso. En el recurso de casación se impugna el momento tomado en consideración para el comienzo del cómputo del plazo legal para el ejercicio de la acción de nulidad, que la AP fija en la fecha de la resolución del FROB que acordaba la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada (18 de abril de 2013). La sala estima el recurso de casación. Reitera la jurisprudencia según la cual los contratos de suscripción de participaciones preferentes se perfeccionan desde la adquisición de estos productos, sin perjuicio de que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo deba referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia, que en este caso no se ha acreditado en la instancia que fuera antes del canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones (23 de mayo de 2013).
Resumen: La sentencia comentada insiste, en primer lugar, en el carácter excepcional y extraordinario de dicho remedio procesal y, en cuanto a la presentación extemporánea de la demanda, se indica que el plazo corto de caducidad de tres meses recogido en el art. 512.2 LEC, computable desde el descubrimiento de los documentos decisivos y en el caso de autos debe estarse a la fecha de las sentencias en las que se funda la revisión o, en todo caso, en la de su incorporación a la base jurídica de acceso público Cendoj. El plazo de tres meses ha sido claramente superado. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos , se indica que no parece exigible la interposición de incidente de nulidad de actuaciones para considerar cumplida dicha exigencia. Finalmente, se indica que los documentos en los que se funda la revisión no reúnen los requisitos recogidos en el art- 510.1. LEC pues ni son sentencias anteriores al dictado de la sentencia cuya revisión se pretende, ni han sido retenidos por la contraparte ni tienen carácter decisivo. Se desestima, por todo ello, la demanda.