• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4083/2020
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios para diversas empresas, se subrogaron en la relación laboral, la empresa saliente le adeudaba por el periodo de octubre a diciembre de 2017 la cantidad de 4.558,25€, la entrante se subrogó el 24/02/18, el actor reclamó los salarios mediante papeleta de conciliación el 8/03/19 e interpuso demanda el 15/04/19. El JS desestimó. El TSJ estimó aplicando el plazo de 3 años declarando que la acción no estaba prescrita, condenando al abono. Recurre en cud. la empresa saliente, la Sala IV examinó los arts. 44.3 y 59.1 ET. Recordó que en su STS 9/05/23 ha indicado que el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año del art. 59.1 ET, sino que fija un plazo de actuación -de caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria entre cesionario y cedente, debiendo estar viva la acción por haberse interrumpido su decadencia por los medios que admite el derecho). En el caso, cuando se ejercitó la acción el 8/03/19 por salarios correspondientes a octubre-diciembre de 17 había prescrito, habiendo pasado el año del art. 59.1 ET, la acción del art. 44.3 Et es de 3 años y comenzó en la fecha de la subrogación 24/02/18, el plazo de la prescripción del art. 59.1 ET comienza desde la fecha de devengo de las deudas salariales (mese de octubre a diciembre de 2017). La acción había prescrito siendo aplicable el plazo de un año del art. 59.1 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 17/2022
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de decreto que acordaba la resolución del contrato de arrendamiento por falta de personación en el procedimiento dentro del plazo del requerimiento de pago practicado mediante edictos basada en la existencia de maquinación fraudulenta. Se desestima la revisión por caducidad del plazo de presentación de la demanda de revisión al haber transcurrido el plazo de los tres meses indicado en el art. 512.2 LEC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3492/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si se ha producido la caducidad en la instancia y subsiguiente pérdida del trámite administrativo, por haberse presentado la reclamación previa ante la seguridad social una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución del INSS que deniega al actor la incapacidad permanente solicitada. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, la recurrida se dicta bajo la vigencia de la LRJS y la de contraste conforme a la normativa anterior de la LPL, con la relevante diferencia que supone el hecho de que en la vigente norma procesal se haya incorporado al art. 71 un nuevo apartado 4, inexistente en la anterior. La valoración sobre el alcance de este precepto es absolutamente determinante para decidir si se ajusta a derecho la doctrina de la sentencia recurrida, no presentándose una problemática similar en el caso de la referencial. En segundo lugar, y justamente porque la anterior LPL no contenía una disposición similar al actual art. 71. 4 LRJS, la sentencia referencial entiende que en ese caso debe considerarse reabierto el expediente administrativo por la ulterior reclamación previa, y bajo esos presupuestos ordena al juzgado de lo social que entre a resolver sobre el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4781/2019
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligaciones subordinadas. Acción principal de nulidad por error vicio del consentimiento. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad. El plazo debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes, la sala ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este supuesto fue el 30 de septiembre de 2011. Cuando se presentó la demanda, la acción de anulación estaba caducada. Acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza de los productos y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El daño viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, y a la cantidad resultante se añadirán los intereses legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1792/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de anulabilidad de compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes frente a la entidad sucesora (Abanca), por error vicio de consentimiento, y, subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, al apreciar caducidad en la acción de anulabilidad respecto de las obligaciones subordinadas, y la Audiencia Provincial estimó parcialmente la apelación, en el único sentido de añadir los intereses legales desde su cobro. La Sala Primera, con estimación del recurso de casación, considera que una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por razón de caducidad, respecto de la acción principal, computando el plazo desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, procede examinar la acción subsidiaria. Así, aprecia la Sala que en las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información adecuada y suficiente sobre las obligaciones subordinadas, ni que se advirtiera de su naturaleza y de su elevado riesgo, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión, por lo que debe de estimarse la acción ejercitada, con condena a que se indemnice en la cantidad consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión realizada en las obligaciones subordinadas y el valor obtenido de la liquidación del FROB, menos los rendimientos, más el interés legal generado desde su cobro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4595/2019
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Participaciones preferentes. Acción principal de nulidad por error vicio del consentimiento. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad. El plazo debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes, la sala ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este supuesto fue el 30 de septiembre de 2011. Cuando se presentó la demanda, la acción de anulación estaba caducada. Acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza de los productos y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El daño viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, y a la cantidad resultante se añadirán los intereses legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5273/2019
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Participaciones preferentes. Error en el consentimiento. Caducidad de la acción. En relaciones contractuales complejas derivadas de contratos bancarios la consumación del contrato, a efectos de determinar el dies a quo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Conforme a esta jurisprudencia el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En el presente caso tal fecha ha de referenciarse al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011 por lo que la acción esta caducada. Indemnización de daños y perjuicios: incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1042/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. El comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas se ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este caso (se trata de obligaciones subordinadas de la antigua Caixanova) fue el 30 de septiembre de 2011. Interpuesta la demanda el 18 de julio de 2017, la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Asunción de la instancia. Examen de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria. Relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB. De esta cantidad deberán detraerse los rendimientos percibidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5041/2019
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. El comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas se ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este caso (se trata de obligaciones subordinadas de la antigua Caixanova) fue el 30 de septiembre de 2011. Interpuesta la demanda el 30 de marzo de 2017, la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Asunción de la instancia. Examen de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria. Relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB. De esta cantidad deberán detraerse los rendimientos percibidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 624/2022
  • Fecha: 11/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. El art. 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece un plazo de seis meses para la tramitación y resolución de los procedimientos de revisión de disposiciones y actos nulos que se hubieran iniciado de oficio. La consecuencia del incumplimiento de ese plazo, computado desde el acuerdo de inicio del expediente hasta que se dicta resolución, es la de caducidad del procedimiento, lo que significa su nulidad y no producción de efectos. El taxativo plazo de los seis meses puede verse interrumpido cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, siempre que la Administración así lo acuerde y se lo comunique al interesado. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. Así se establece en el art. 22.1.d) de la propia Ley 39/2015. En el presente caso el Ministerio de Justicia acordó expresamente la suspensión del plazo para resolver por el tiempo máximo de tres meses, como autoriza la ley, e hizo lo necesario para comunicar dicha decisión al administrado, por lo que no se ha quebrantado ninguna de las garantías establecidas en su beneficio.

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