• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 2952/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que, caducado el título de familia numerosa por falta de renovación al haberse establecido una fecha de caducidad, puede entenderse que le es aplicable de forma retroactiva la previsión del artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas , tras la modificación por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en relación con la retroactividad parcial prevista en la disposición transitoria quinta de la citada Ley 26/2015, para la extensión exclusivamente de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir del 1 de enero de 2015.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3567/2019
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación se plantea como cuestión de fondo el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas y el momento a partir del que debe empezarse a contar. Se confirma la sentencia recurrida, que, en ausencia de determinación legal del plazo, y siguiendo el criterio mantenido por la sala para las donaciones inoficiosas en la sentencia de 4 de marzo de 1999, rec. 2394/1994p, considera aplicable el plazo de cinco años desde el fallecimiento del causante, confirmando así el criterio que ya antes había apuntado la sentencia de 12 de julio de 1984 y que hoy coincide con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo (1964 CC). El mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados, ante la ausencia de norma expresa, ratificando también el criterio de la Audiencia. Por lo que se refiere al dies a quo, la sentencia recurrida, con la única excepción de que los legitimarios no hubieran podido conocer la donación (lo que no sucedió) atiende a la fecha de la muerte del causante. Los argumentos de la Audiencia son que en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, entre ellas la declaración de inoficiosidad de las donaciones y la de reducción de las mismas y no cuando se llevó a cabo la aprobación de las operaciones de división.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3657/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, aplicando y clarificando la doctrina de la Sala Cuarta, declara que la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria de prestaciones no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber también sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa. Por lo tanto, la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Se confirma la sentencia recurrida que desestimó la demanda rectora de autos, porque la reclamación previa se presentó fuera de plazo, y en vía administrativa se deniega el derecho por caducidad, no siendo posible eludir los trámites administrativos sin perjuicio del derecho del actor a instar nuevamente el reconocimiento de su derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 2966/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El plazo máximo de un mes para que el órgano competente proceda a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en los casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, establecido por el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, es un plazo procedimental. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, se sitúa en la fecha de la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución o, en su caso, en la fecha de la recepción de la comunicación de dicho hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 2506/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tasación pericial contradictoria terminara por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación original, no pudiéndose promoverse de nuevo la tasación pericial contradictoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3032/2020
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia de la Audiencia Nacional que había anulado, a su vez, una sanción de clausura de un estadio municipal por un partido, considerando que la aplicación de dos órdenes de preceptos sancionadores a un mismo sujeto pasivo, en relación con unos mismos hechos, esto es, el propio de la disciplina deportiva y el correspondiente a las infracciones y sanciones previstas en la Ley 19/2007 (en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte) no implica la vulneración del principio non bis in idem porque son distintos los fundamentos jurídicos a que responde cada uno. Así pues, no hubo vulneración del principio non bis in ídem. Concurren, por un lado, las multas impuestas por el peligro real que supusieron los hechos violentos considerados para las personas y los bienes y, por otro, la sanción impuesta por el órgano competente en materia de disciplina deportiva. Por consiguiente, aunque coinciden los hechos y el sujeto sancionado, el título jurídico es distinto, siendo distintos los intereses protegidos por los diferentes preceptos, por más que todos ellos sean de carácter público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 4838/2021
  • Fecha: 30/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Medicamentos. Régimen sancionador. Aplicación de la ley autonómica o estatal del Medicamento. Conducta tipificada. Caducidad del procedimiento sancionador. Plazo. Régimen especial previsto en la legislación autonómica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4678/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar que las cláusulas cuestionadas no superaban el control de transparencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada. La sala desestima el recurso por infracción procesal: considera que la sentencia recurrida no incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la falta de información al consumidor, pues no se le ofreció una exposición adecuada de la entidad del riesgo, a efectos de entender superado el control de transparencia. Asimismo se desestima el recurso de casación, considera que no puede tenerse en cuenta en el cumplimiento del examen de transparencia una información que no consta recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, pues, lo verdaderamente relevante desde el punto de vista del control de transparencia es la información precontractual sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que se pretende contratar. Se deniega el planteamiento de cuestión prejudicial, por existir jurisprudencia del TJUE sobre la información exigible en los préstamos multidivisa. Finalmente, considera que la acción de nulidad absoluta no prescribe y tampoco está prescrita la acción restitutoria, a tenor del tiempo transcurrido entre noviembre de 2008, y 2017; y no se aprecia retraso desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 688/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La estimación de este motivo exime del examen del segundo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 183/2022
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se litiga sobre una extinción de dimensión colectiva. El Grupo decide transferir algunas áreas propias. Se producen diversas bajas voluntarias o ceses por causas objetivas, conciliaciones de despidos individuales y cambios de empleador, de tal modo que el censo de la plantilla pasa de 154 personas (7 de mayo) a 107 (1 de noviembre). El 3 de noviembre la empresa remite la información del tercer trimestre sobre evolución del empleo. El 2 de diciembre se interpone demanda en materia de impugnación de despido colectivo y sostiene que ha habido un DC encubierto y que es el 3 de noviembre la fecha en la que debe comenzar a computarse el plazo de caducidad del art. 124.6 LRJS. La sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad y el único motivo del recurso de casación niega la existencia de caducidad de la acción. La Sala Cuarta concluye que el plazo de caducidad ha de contarse desde el momento en que la demandante ha tenido conocimiento fehaciente de las (que considera) extinciones contractuales computables a efectos del artículo 51.1 ET (3 de noviembre) data en que la empresa pone en conocimiento de la representación legal de la plantilla los datos sobre evolución del empleo. Al concluir noviembre, han transcurrido 19 días, por lo que el último día era el 1 de diciembre. Se estima el recurso y se considera que la acción no ha caducado, mandando retrotraer las actuaciones para que se dicte una nueva partiendo de que la demanda de referencia está interpuesta dentro de plazo

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.