Resumen: Impugnación de la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se desestima la caducidad del procedimiento de inspección de la CNMC. Se desestima la incapacidad de Tragsatec para llevar labores de asistencia técnica de inspección. Se estima la falta de audiencia del resultado de las inspecciones. Se desestima la falta de motivación de los valores retributivos asignados por la Orden 749/2022 y sobre la prueba. Se estima en parte la alegación de indebida falta de reconocimiento de los datos del inmovilizado comprobados durante la inspección. Se desestima la indebida falta de reconocimiento de los gastos e inversiones correspondientes a 2015 a 2017. Se desestima la falta de reconocimiento de determinadas inversiones realizadas en concepto de IBO. Se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se proceda a la actualización de la retribución asignada para 2016, a partir del recálculo de los parámetros vida residual y retribución base, y al correspondiente recálculo de la retribución correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Resumen: La Sentencia del TS núm. 1140/2024, resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la TGSS y la ITSS contra una sentencia del TSJ Madrid en un caso donde la empresa Manduca Natural SL fue sancionada por una infracción grave relacionada con la Seguridad Social. En 2017 la ITSS realizó una inspección a Manduca Natural SL que culminó con un acta de infracción por la falta de alta de trabajadores. La TGSS confirmó la infracción y sancionó a la empresa con una multa de 13,129.20 euros. La empresa recurrió y el TSJ de Madrid estimó su recurso, declarando la caducidad del expediente sancionador por la dilación en la notificación del acta de infracción. Así, revocó la sanción. La TGSS e ITSS recurrieron ante el TS alegando que el plazo de caducidad debía computarse hasta la fecha del acta de infracción y no hasta su notificación, como argumentó el TSJ. El TS estimó el recurso de casación, declarando que el plazo de caducidad de las actuaciones comprobatorias debe contarse hasta la fecha del acta de infracción, no hasta su notificación. Por tanto, anuló la sentencia del TSJ de Madrid y ordenó que se dictase una nueva resolución que evaluase los restantes motivos del recurso de suplicación. No se impusieron costas.
Resumen: RCUD que presenta la empresa para determinar si el día de interposición de la demanda de despido (14-7-21) e igualmente el día de gracia siguiente (arts 45 LRJS y 135.5 LEC) han de excluirse a efectos del cómputo del plazo de caducidad (art 59.3 ET 20 días hábiles) para el ejercicio de la acción de despido (comunicado el 21-5-21). A pesar de que el Mº Fiscal observa contradicción y aplicable la doctrina referencial, el TS declara la falta de contradicción de la sentencia de contraste por tratarse de un obiter dicta, y procede a desestimar el recurso, que debió inadmitirse, pues la inicial causa de inadmisión se transforma en desestimación, aunque no declara condena en costas, sin hacer motivación específica.
Resumen: La Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a fin de determinar si, acreditada la existencia de un plan común, como así lo ha considerado la sentencia recurrida, los lapsos temporales transcurridos entre las conductas infractoras acreditadas enervan o no la calificación como continuada de la infracción, y las consecuencias que ello pueda tener sobre la prescripción.
Resumen: Miembros de la directiva de JUPOL convocan asamblea extraordinaria el 2/06/21 para la remover al secretario y convocatoria del cargo, el 5/05/21 la totalidad de la junta directiva convocó asamblea extraordinaria para elecciones al cargo del secretario general y dada cuenta al comité de garantías celebrada la asamblea extraordinaria se cesó al secretario y convoca asamblea, celebrada se proclamó candidato. La AN estimó acumulación indebida de acción y falta de legitimación pasiva de personas físicas, y la caducidad de la acción por transcurso de más de 40 días respecto de la asamblea de junio aplicando la LO 1/2002, respecto de la asamblea de octubre se considera ajustada a los estatutos y la legalidad desestimando en este punto la demanda. Se cuestiona en casación si ha caducado la acción de impugnación de la asamblea extraordinaria del sindicato de junio/21 y la legalidad de una asamblea posterior 21/10/21. La Sala IV no aprecia incongruencia omisiva la sentencia resuelve de forma motivada. Sobre la caducidad de la asamblea/junio cuestionándose si se aplican los 40 días o el plazo de prescripción de 1 año considera que la impugnación de la asamblea está indisolublemente unida al cese del secretario general por lo cual transciende a la mera impugnación de estatutos vinculada a la vulneración de DDFF no habiendo caducado la acción, y sobre el fondo no apreció vulneración de libertades sindicales. No admite impugnación precepto de Estatutos. No irregularidad de la convocatoria
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido la caducidad en la instancia, por haberse presentado la demanda judicial frente al INSS una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación al interesado de la resolución administrativa que desestima la reclamación previa, esto es, si deben considerarse a estos efectos los sábados como días inhábiles, y excluirse de ese cómputo. La Sala IV analiza el art 71.6 LRJS y la jurisprudencia en interpretación del precepto, concluyendo que se trata de un plazo para la interposición de la demanda, por lo que su cómputo se rige por las reglas generales de los arts. 130.2 LEC y 182 LOPJ. De ello se desprende que los sábados son días inhábiles a efectos de computar el plazo de 30 días para la interposición de la demanda a que se refiere el art. 71.6 LRJS, sin que en este caso concurra ninguna circunstancia excepcional que por la especial naturaleza del proceso judicial pudiere conducir a una solución diferente. El litigio versa sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente; la notificación de la resolución administrativa que desestima la reclamación previa tiene lugar el 18 de octubre de 2018, con lo que no había transcurrido el plazo de 30 días cuando se interpuso la demanda el 28 de noviembre de 2018, una vez descontados los sábados, domingos y festivos de tal periodo. Circunstancias que llevan a desestimar la excepción de caducidad.
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El incumplimiento del plazo de un mes para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, no produce el efecto de caducidad o extinción de la obligación de pago. Inaplicación de los plazos del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. La acción para ejecutar el aval no puede ejercitarse por la Administración con anterioridad al acuerdo de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución. No es aplicable Reglamento de Cajas y Depósitos aprobado por el Real Decreto 937/2020. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Resumen: Interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado. Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), atinente a que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El incumplimiento del plazo de un mes para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, no produce el efecto de caducidad o extinción de la obligación de pago. Inaplicación de los plazos del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. La acción para ejecutar el aval no puede ejercitarse por la Administración con anterioridad al acuerdo de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución. No es aplicable Reglamento de Cajas y Depósitos aprobado por el Real Decreto 937/2020.
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El incumplimiento del plazo de un mes para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, no produce el efecto de caducidad o extinción de la obligación de pago. Inaplicación de los plazos del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. La acción para ejecutar el aval no puede ejercitarse por la Administración con anterioridad al acuerdo de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución. No es aplicable Reglamento de Cajas y Depósitos aprobado por el Real Decreto 937/2020.