• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 412/2022
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de despido que formuló la parte demandante estaba caducada al no poder computar el tiempo de tramitación de la reclamación previa que era innecesaria. La sentencia apuntada desestima el recurso por falta de contradicción al no apreciarse la identidad necesaria entre los fallos enfrentados. En la sentencia recurrida se aprecia la caducidad porque la reclamación previa no puede suspender la caducidad al ser conocedora la parte actora de que aquella era innecesaria; esto es, al ser conocedora de que la vía administrativa se había agotado. La razón de apreciar la caducidad en la sentencia recurrida no se encuentra en el contenido mismo de la comunicación sino a los momentos en los que se comunicó el cese y se entendía por la parte actora que la vía administrativa estaba agotada -al conocer que la reclamación previa no era preceptiva- y se presentó la demanda. Nada de ello acontece en la sentencia referencial en la que el fundamento de la decisión y el de la parte actora para negar la caducidad era que debía entenderse suspendida porque la comunicación de cese no le informaba de las vías impugnatorias que debían seguirse, no siendo analizado en ese caso si el conocimiento por la parte demandante de la innecesariedad de la reclamación previa podía enervar ese efecto, en atención al mandato del art. 69.3 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 1028/2023
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia de esta Sala acerca de los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración es debido a una causa imputable a la Administración tributaria y, consecuentemente, si ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal y, por tanto, si la reanudación puede ocasionar la superación por ese procedimiento de inspección del plazo máximo de duración que le resulte aplicable (SSTS de 9 de julio de 2021 y 15 de febrero de 2022 (recursos de casación nº 7615/2019 y 2269/2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 6801/2022
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si cuando se dispensa un fármaco no aportándose la documentación exigida (recetas), o aportándola, esta sea inadecuada, o si el acto de dispensación no se registra por la farmacia debidamente, tal actuación es un acto de dispensación sujeto al régimen sancionador de la normativa estatal sobre medicamentos, resultando de aplica por infracción de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, o por el contrario, es un acto sujeto al régimen sancionador de la normativa autonómica sobre ordenación farmacéutica; y, en caso de que se considere aplicable el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios se determine si el plazo de caducidad del procedimiento sancionador corresponde al plazo de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o al plazo que prevea la normativa autonómica para ese tipo de procedimientos. y si la infracción grave prevista en el artículo 111.2 b) 8ª del RD legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos permite sancionar al titular de la farmacia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 15/2023
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En materia de notificaciones no han de aplicarse la Ley 30/1992 ni a la LO 2/1989, que tienen carácter supletorio, ya que la LO 12/2007 contiene una regulación específica en la materia. La queja relativa a la caducidad del expediente no puede prosperar, pues, desde que tuvo lugar conforme a derecho la notificación edictal no había transcurrido aún el plazo semestral de caducidad. Las quejas por las que el recurrente solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado -por entender que resultó vulnerado su derecho de defensa- no pueden prosperar, ya que ninguna indefensión le ocasionó ni la supuesta infracción del periodo de prueba -periodo cuyo plazo no está contemplado legalmente- ni la habilitación de secretario del expediente, cuyo nombramiento se dispuso conforme a lo previsto en el art. 52 LORDGC y le fue notificado. Concurren todos los elementos del subtipo disciplinario aplicado: el recurrente fue condenado por sentencia firme por cometer de forma dolosa un delito de infidelidad en la custodia de documentos o violación de secretos y otro delito de tráfico de armas, delitos que, sin duda alguna, no solo afectan a los ciudadanos, sino también al crédito que la institución de la Guardia Civil debe merecer, concurriendo, además, interés en la Administración en que sus miembros -máxime si son agentes de la autoridad que deben averiguar y perseguir los delitos- no sean condenados por estas conductas, que merman sustancialmente la confianza en la institución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3264/2021
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de tutela del derecho de asociación contra la Hermandad de Monte-Sión de Sevilla. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia confirmó el pronunciamiento. Recurre en extraordinario por infracción procesal el demandante y la sala desestima el recurso. En primera lugar declara que no concurre la pérdida sobrevenida de interés en el proceso, instada por la parte recurrida, como consecuencia de la expulsión del recurrente de la Hermandad. Se rechaza la pretensión relativa a la proposición de prueba en apelación; se declara que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva. También se rechaza la denuncia de infracción de las normas sobre la carga de la prueba, que se produce cuando la sentencia resuelve sobre la base de que no se ha probado algo relevante y se atribuye la falta de prueba a quien no le correspondía la carga de la misma; se declara que no es lo sucedido en la sentencia impugnada en la que, partiendo del informe pericial que sirvió de base a la decisión (decreto) del Arzobispo de Sevilla del 12 de julio de 2018 sobre la validez del Cabildo General de elecciones a Hermano Mayor celebrado por la Hermandad de Monte-Sión el 15 de diciembre de 2017, y al posterior decreto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, del Vaticano, de 2 de octubre de 2019, asume sus razonamientos y su conclusión sobre la ausencia de irregularidades invalidantes en el proceso electoral seguido. Se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1725/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos; y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El plazo máximo de un mes para que el órgano competente proceda a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en los casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, establecido por el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, es un plazo procedimental, cuya naturaleza no impone que su incumplimiento de lugar a la anulabilidad del acuerdo que ponga fin a dicho procedimiento. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, se sitúa en la fecha de la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, o en su caso en la fecha de la recepción de la comunicación de dicho hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4077/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la acción de despido se encuentra caducada en un supuesto en el que la extinción contractual tuvo lugar con anterioridad a la reforma operada por la Ley 39/2015 en la ley procesal laboral. La extinción del contrato se produjo en noviembre de 2013, mediante resolución en la que se le indicaba que estaba agotada la vía administrativa y disponía de un plazo de dos meses para reclamar en la jurisdicción social, siendo presentada la demanda en diciembre de 2013. Y consta que se ha producido una incorrecta información en la notificación del despido por la Administración. La Sala IV, reitera jurisprudencia dictada en la materia, y no caducada la acción de despido, cuando la propia administración empleadora ha inducido a la parte actora al error a la hora de impugnar su decisión extintiva, por lo que, habiendo cumplido el demandante con lo que le fue indicado en la notificación extintiva no puede ahora perjudicarle. La demanda se planteó siguiendo lo que la propia administración le había indicado. Primero diciendo que con esa decisión de la administración era definitiva y agotaba la vía de reclamación, remitiendo al trabajador directamente ante la jurisdicción social, que fue lo que hizo, siendo que todavía estaba vigente la exigencia de reclamación previa. Y segundo, la reclamación la realizó dentro del propio plazo que la administración empleadora le indicó -dos meses-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 38/2021
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme dictada en el seno de un juicio ordinario. La demandante en revisión alegaba que no pudo ser emplazada en dicho procedimiento, porque el domicilio que facilitó la actora no se correspondía con su domicilio real, pese a que dicha actora conocía esta circunstancia. La demandada fue consciente de la demanda solo cuando se procedió a su ejecución. La sala considera que la demanda de revisión se presentó fuera de plazo. Razona que la prueba documental aportada por la parte demandada y la practicada en el procedimiento acredita que, durante la sustanciación del juicio en el que recayó la sentencia cuya revisión se pretende, la hoy demandante comunicó por escrito a la Subcomunidad su cambio de domicilio, lo que, a su vez, fue puesto en conocimiento del Juzgado por parte de la Subcomunidad y dio lugar a que la sentencia recaída en dicho procedimiento se le notificara en su nuevo domicilio, por correo certificado con acuse de recibo, el 27 de mayo de 2019. Por lo que desde esa fecha la hoy demandante tuvo [o pudo tener] conocimiento de la existencia del procedimiento y pudo descubrir la causa de la revisión. Como quiera que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2021, resulta patente que estaba fuera del plazo previsto, por lo que la acción estaba caducada, al haberse sobrepasado más que sobradamente el mencionado plazo del art. 512.2 LEC. Se desestima la demanda de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5074/2021
  • Fecha: 05/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso de casación, en relación con la caducidad, si cuando se solicita por la TGSS a la ITSS, con arreglo al artículo 79 de la Ley 39/2015, informe sobre la posible existencia de grupo de empresas, se debe entender ya iniciado el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o no, aunque el acuerdo de incoación del expediente sea posterior. La Sala establece que la labor previa de investigación, en relación con la existencia de grupo de empresas, no forma parte del expediente de derivación de responsabilidad que se inicia con el acuerdo de incoación. Por ello resulta infundado pretender llevar la fecha de inicio, a los efectos de la caducidad del procedimiento, a una fecha anterior indeterminada por el hecho de que en el curso del procedimiento anterior se hubiera pedido un informe sobre el grupo de empresas, en el marco de las actuaciones indagatorias previas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4947/2019
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de vida para caso de fallecimiento, vinculado a préstamo hipotecario. En la demanda se reclamó con carácter principal la suma asegurada para la demandante, viuda del asegurado fallecido por un infarto, y dicha pretensión fue estimada en ambas instancias al considerarse, en síntesis, que la cláusula por la que se delimitaba temporalmente la cobertura (máximo cuando el asegurado cumpliera los 65 años) era limitativa, no era clara y debía interpretarse pro asegurado en el sentido de que la cobertura se extinguía al finalizar el año natural en que el asegurado cumplía los 65 años y no en el año de vigencia del contrato. La compañía defendió en casación que la redacción era clara, en el sentido de que caducaba la cobertura por fallecimiento en la anualidad de vigencia del seguro en la que el asegurado cumpliese los 65 años. El recurso se estima. El seguro para el caso de muerte admite como modalidades la de seguro de vida entera y la de seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal, en que se asegura el riesgo de muerte siempre que el siniestro tenga lugar en un tiempo determinado. En este caso, la determinación del límite temporal del seguro no es una condición limitativa del riesgo, sino delimitadora. El contrato litigioso se extinguió al alcanzar el asegurado los 65 años. Examen de la acción subsidiaria de la exigencia de cobertura de incapacidad permanente absoluta del asegurado. Culpa grave del asegurado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.