• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 8605/2022
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación se plantea en un procedimiento iniciado por el MF y en el que se ejercitan de manera acumulada acciones de reclamación e impugnación de filiación respecto de dos jóvenes que fueron intercambiadas por equivocación en el hospital en el que nacieron, de modo que cada una se entregó a los padres de la otra. Después de la presentación de la demanda por el Ministerio Fiscal, las jóvenes han alcanzado la mayoría de edad y una de ellas, a su vez, ha interpuesto demanda para que se declare su filiación respecto de sus padres biológicos, después de que en un previo proceso se declarara que no era hija del varón que quedó determinado registralmente como padre. Esta acción de reclamación de filiación ha sido estimada en las dos instancias. Pero en su demanda también impugnó la filiación que había quedado determinada legalmente en el momento del nacimiento de la otra joven. En las dos instancias se ha negado su legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación y es esto lo que impugna la demandante en el recurso de casación. Previamente a analizar esta cuestión, la sala aprecia de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por lo que se refiere a la acción de determinación de la filiación materna de la recurrente y acuerda la nulidad de lo actuado para llamar al proceso a la madre registral de la recurrente. Luego desestima el recurso pues su legitimación para impugnar la filiación matrimonial no puede fundarse en el art. 134.1CC
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 8101/2021
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina jurisprudencia fijada por la sentencia reza del siguiente modo: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3851/2019
  • Fecha: 18/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Participaciones preferentes. Acción principal de nulidad por error vicio del consentimiento. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad. El plazo debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes, la sala ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este supuesto fue el 30 de septiembre de 2011. Cuando se presentó la demanda, la acción de anulación estaba caducada. Acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza de los productos y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El daño viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, y a la cantidad resultante se añadirán los intereses legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3657/2019
  • Fecha: 18/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: se cita la norma sustantiva que se denuncia infringida y la jurisprudencial Tribunal Supremo vulnerada. Reiteración de doctrina jurisprudencial sobre la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento: el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En el caso de comercialización de participaciones preferentes o deuda subordinada, ese momento es la fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. Responsabilidad contractual en la comercialización de productos financieros complejos, por el incumplimiento o cumplimiento negligente por la empresa de inversión de las obligaciones surgidas la relación de asesoramiento financiero: relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable; fijación del perjuicio que viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 6647/2021
  • Fecha: 15/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala se pronuncia sobre la congruencia de la sentencia del TSJ. El recurrente ejercitó dos pretensiones con carácter principal, la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro y en segundo lugar la pretensión de condena a la Administración a la devolución de las cantidades. La Sala del TSJ declara caducado el procedimiento de reintegro pero no se pronunció sobre las demás pretensiones, tampoco en la solicitud de complemento instada posteriormente. Por todo ello, la sentencia acuerda la retroacción de actuaciones a fin de que se proceda a resolver por el TSJ sobre la solicitud de condena a devolver a las cantidades abonadas en virtud de la resolución de reintegro anulada, y sobre la prescripción del derecho de la Administración a incoar un nuevo procedimiento de reintegro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 7874/2021
  • Fecha: 14/09/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Procedimiento de recaudación. Procedimiento frente a responsables y sucesores. Deudas de carácter no tributario. Determinar si las Administraciones Públicas pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos en los artículos 174 y ss. LGT para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a frente a responsables y sucesores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 2681/2023
  • Fecha: 13/09/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cuestión de interés casaciones objetivo: determinar, a los efectos que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 atribuye al intento de notificación debidamente acreditado, si puede entenderse cumplida la obligación de notificar con un intento de notificación no efectuado por medios electrónicos cuando existía obligación para comunicarse a través de dichos medios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8331/2021
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derechos fundamentales. Protección jurisdiccional civil del derecho al honor. Se formula demanda frente a varias personas físicas y jurídicas, por considerar que el contenido de determinadas publicaciones en diversas páginas web vulneraba el derecho al honor del actor. La acción se desestima en primera y segunda instancia al considerar que la acción había caducado, porque cuando el demandante interpuso la demanda habían transcurridos más de cuatro años desde que la acción pudo ser ejercitada. Se formula recurso extraordinario por infracción procesal, alegando error patente en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24 CE, en relación con la determinación del día inicial del plazo de ejercicio de la acción. La Sala desestima el recurso por, al considerar que, en el presente caso, el recurrente ha confundido la valoración de la prueba con la valoración jurídica de los hechos probados. La discrepancia del recurrente respecto de la sentencia recurrida, precisa la Sala, no radica en la fijación de tales hechos sino en sus consecuencias jurídicas -pues mientras que la sentencia recurrida considera que la acción pudo ejercitarse desde la expulsión del demandante del concurso televisivo, el recurrente considera que el contrato le impidió cualquier contacto con el mundo exterior, lo que le habría impedido ejercitar las acción-, por lo que no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal sino, en todo caso, de un recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1050/2021
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora prestó servicios para diversas empresas que se subrogaron en la relación laboral. La empresa saliente le adeudaba por el periodo de 1/1/2017 a 31/12/2017, 5.329,68 euros. Las entrantes se subrogaron el 26/3/2018 y junio de 2018. La demandante reclamó los salarios mediante papeleta de conciliación el 2/2/2018 frente a la saliente y la amplia en octubre de 2019 frente a las entrantes. El JS desestimó y el TSJ estimó aplicando el plazo de 3 años declarando que la acción no estaba prescrita, condenando al abono. Recurre en cud. la empresa saliente. La Sala IV examinó los arts. 44.3 y 59.1 ET. Recordó que en sus SSTS 9/05/23 y 19/7/2023 ha indicado que el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año del art. 59.1 ET, sino que fija un plazo de actuación -de caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria entre cesionario y cedente, debiendo estar viva la acción por haberse interrumpido su decadencia por los medios que admite el derecho). En el caso de autos la acción se dirige contra la recurrente en el mes de octubre de 2019, dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 ET posteriores a la sucesión, pero una vez transcurrido el plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET que comienza a correr desde la finalización del periodo al que se constriñe en el mes de diciembre de 2017. Por tanto, la acción había prescrito siendo aplicable el plazo de un año del art. 59.1 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 7101/2021
  • Fecha: 25/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación presentado, admitido con el propósito de reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante. La Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial anterior, señala que no cabe la existencia de dos procedimientos simultáneos sobre el mismo objeto. Ello atenta, en efecto, contra muchos de los principios que deben presidir la actuación administrativa y reitera por tanto la doctrina de interés casacional declarada en aquella ocasión en el sentido de que "estando en curso un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones en el que todavía no se ha cumplido el plazo de caducidad, no es posible abrir otro sobre el mismo objeto sin haber cerrado previamente el anterior mediante la resolución expresa que resulte procedente. Por otra parte, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un procedimiento de reintegro, la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida -por esa sola circunstancia y a reserva de la especificidad del caso concreto- la incoación de otro procedimiento con el mismo objeto, si no ha prescrito el derecho.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.