Resumen: La revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, imponiéndose una interpretación restrictiva tanto de sus causas como de sus requisitos formales. La solicitud debe formularse en un plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, pero también debe cumplirse el plazo de tres meses que se establece en el artículo 512.2 LEC a partir del día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La demanda de revisión no puede destinarse a introducir en el debate de cuestiones ajenas al proceso de revisión. Aun considerando la Sala 4ª que se da un supuesto muy cercano al de la temeridad, no se impone multa dada la condición del demandante (beneficiario de prestaciones sociales) y la inconveniencia de gravar su patrimonio.
Resumen: No existe contradicción pues en la sentencia recurrida se aprecia la caducidad por el tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución de la reclamación previa hasta la suspensión de los plazos procesales, y el reinicio del cómputo una vez que se alzó la misma, mientras que en la referencial no se pudo celebrar la conciliación administrativa previa por la declaración de estado de alarma, lo que se notificó al actor el 1 de junio de 2020, y éste interpuso su demanda el 17 de junio siguiente, planteándose como cuestión a dilucidar qué sucede con las citaciones a las conciliaciones administrativas previas comunicadas con anterioridad al estado de alarma cuando se produzca el alzamiento de éste.
Resumen: La trabajadora impugnó una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, alegando vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia declaró nula la citada modificación por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y condenó a la empresa a restituir a la trabajadora en sus condiciones laborales anteriores, además de indemnizarla con 6.251 euros. El TSJ confirmó el fallo de instancia. Vialegis Abogados recurrió en casación unificadora y fundamentó su recurso en 3 puntos: caducidad de la acción, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y garantía de indemnidad. Respecto de la caducidad de la acción el TS no la aprecia porque los fallos enfrentados aplicaron correctamente el plazo de caducidad. En cuanto a la MSCT, las situaciones comparadas eran distintas; en un caso se trató de permisividad empresarial, en el otro, de acuerdos contractuales explícitos. Finalmente, en cuanto a la garantía de indemnidad, las circunstancias y tiempos de las denuncias y las modificaciones laborales diferían entre los casos comparados. Se desestima el RCUD.
Resumen: La revisión de sentencias firmes exige el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, siendo necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, lo que no ocurre cuando se trata de obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo. La revisión tiene un carácter extraordinario y excepcional, realizándose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad. La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega. Falta de prueba sobre la maquinación fraudulenta denunciada (que si se hubiera puesto de relieve en el juicio de despido la existencia de un litigio tendente a conseguir la IP el Juzgado de lo Social no habría condenado a la empresa como autora de un despido improcedente): no concurre el nexo causal y directo entre la conducta considerada como fraudulenta y la sentencia de despido improcedente cuya revisión se pide. En todo caso, si el despido se considera ilícito, que sobrevenga una declaración de IP no comporta su convalidación.
Resumen: La Sala no encuentra motivos en este recurso para alterar, corregir o modificar el criterio jurisprudencial fijado en sus sentencias precedentes, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia formulada en el presente recurso, no cabe sino reiterar el criterio jurisprudencial anteriormente fijado por la Sala, en el sentido de considerar que un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre), que se corresponde con el artículo 82 de la anterior ley procedimental 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.
Resumen: Un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se corresponde con el artículo 82 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.
Resumen: Caducidad: la cuestión a resolver en casación unificadora es si la acción de despido se encuentra o no caducada cuando la papeleta de conciliación se formula el vigésimo primer día de su comunicación y la posterior demanda se interpone al día siguiente hábil de la celebración del acto de conciliación. Se estima el recurso considerando que si el día 20 es él inmediatamente anterior al de la presentación de la papeleta de conciliación, la demanda, celebrado el acto de conciliación, podrá formularse hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, es decir, el día 21.
Resumen: Caducidad en la instancia apreciada en apelación por la inactividad en primera instancia. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia advierte que han pasado más de seis años sin que se hubiera interesado el levantamiento de la suspensión y la reanudación del procedimiento, ya se cumplían los presupuestos del art. 237 LEC: uno objetivo, la paralización del proceso por un plazo de dos años cuando se encuentra en primera instancia; y otro subjetivo, que la paralización traiga causa de la inactividad procesal o falta de impulso imputable a las partes. Concurría el primer presupuesto pues habían transcurrido más de seis años desde que se hubiera podido levantar la suspensión; y el presupuesto subjetivo también porque escapaba al impulso de oficio la reactivación del proceso. El impulso de oficio, en un supuesto como este de suspensión por prejudicialidad civil, presuponía que se pusiera en conocimiento del juzgado que se había cumplido la condición para el levantamiento de la suspensión, y quienes estaban en condiciones de hacerlo eran las partes. Por lo tanto, se cumplían las condiciones para que se apreciara el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia, y sin que fuera necesario que lo solicitara alguna de las partes. El demandante no podía fundar su recurso de apelación en la caducidad en la instancia porque no sólo no había denunciado oportunamente la infracción sino que pidió expresamente que continuara el procedimiento.
Resumen: En relaciones contractuales complejas como son las derivadas de contratos bancarios, financieros y de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En asuntos similares al litigioso dicha fecha se ha fijado en el momento en el que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, en el caso, el 30 de septiembre de 2011. Como quiera que la demanda se presentó el 8 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Aun de entenderse que la acción resolutoria había sido ejercitada en la demanda, según reiterada doctrina de la sala, la misma no puede prosperar porque el incumplimiento del deber de información podría dar lugar a una acción de anulabilidad o a la indemnizatoria pero no a la resolución del contrato por incumplimiento.
Resumen: Participaciones preferentes. Caducidad de la acción. Dies a quo. El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de una participación preferente pueda ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. En tales casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes, tal conocimiento se ha referenciado al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011. En el presente caso, interpuesta la demanda el 29 de mayo de 2017, resulta que ya habrían transcurrido los cuatro años para el ejercicio de la acción. Es más, los demandantes presentaron el 27 de agosto de 2012 una reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo que demuestra que ya entonces eran conscientes del error padecido. Se declara la caducidad de la acción por error vicio. El incumplimiento de las obligaciones de información por la entidad bancaria puede dar lugar a la anulabilidad por error o a una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento pero no a la resolución del contrato.