• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 156/2022
  • Fecha: 24/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión del recurso es una cuestión nueva, no abordada en la sentencia recurrida. De modo que la Sala considera que la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento sancionador no puede ser abordada en casación dado que, no habiendo sido suscitada por la parte actora en la demanda, sino introducida indebidamente en el trámite de conclusiones, la sentencia no entre a examinarla. Y en el ulterior auto de complemento de sentencia la Sala de instancia expone, de manera clara y razonada, las razones por las que la sentencia no abordó la cuestión. El hecho de que el propio auto añada luego, "a mayor abundamiento", algunas razones que llevarían a desestimar los argumentos de la recurrente sobre la caducidad del procedimiento sancionador, no permite abordar en este trance esa cuestión, que, insiste la Sala, es ajena al debate entablado en el proceso de instancia y, por ello mismo, no abordada en la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 4737/2021
  • Fecha: 21/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la siguiente doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 11 de abril de 2023 (rec. 4566/2021): (1) La caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla. (2) Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT, en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal -y sus normas concordantes del territorio de Vizcaya, en relación con el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, según los artículos 102.4.b) y 5 NFGT de Vizcaya, concordantes con los arts. 128 a 130 LGT-. (3) No obstante, en los supuestos de caducidad -declarada- de un procedimiento de gestión tributaria anterior al inicio de otro, relativo a la misma obligación, pese a que rige el deber incondicional, no potestativo, de declarar la caducidad, ello no impide que pudieran conservar su validez y eficacia, a efectos probatorios, las actuaciones seguidas en otros procedimientos iniciados con posterioridad, siempre que se hubiera declarado la caducidad del primero -lo que en este caso no ha sucedido- y no hubiera vencido el plazo de prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 5572/2022
  • Fecha: 19/04/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sección de Admisión considera que el escrito de preparación cumple los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, habiéndose realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con el artículo 88.2.c) y el artículo 88.3.a) de la LJCA. Admite a trámite el recurso, precisando que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: a) Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, rectificar o corregir la doctrina de esta Sala en cuanto a si la excepción de interés general prevista en el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 (33) (actual artículo 95.4 de la Ley 39/2015 (34) ), respecto a la aplicabilidad de la caducidad, únicamente se podrá aducir en procedimientos iniciados a solicitud del interesado o gozará del mismo alcance en aquellos procedimientos que se inicien de oficio, y, b) Determinar si dicha excepción resultará igualmente aplicable al procedimiento de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, dadas las especialidades de éste. Precedentes jurisprudenciales: STS nº 1.881/2019, de 20 de diciembre de 2019 (RC 7076/2018); STS de 26 de abril de 2012 (RC 412/2010) y STS nº. 2965/2012, de 27 de marzo de 2012 (RC 4285/2010).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 5540/2021
  • Fecha: 19/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, a partir de los criterios fijados para un supuesto próximo, aunque diferente, en la STS de 30 de septiembre de 2019 (rec. 6276/2017), fija la siguiente doctrina jurisprudencial: conforme a lo dispuesto en los arts. 87.4 y 91.1 y 4 del RGIT, la ampliación automática a falta de denegación expresa por la Administración del plazo contemplado en el citado art. 87, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar, no constituye una dilación del procedimiento sin que altere el plazo máximo de resolución de los procedimientos. Y a partir de dicha jurisprudencia, desestima el recurso de casación de la Administración General del Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5341/2019
  • Fecha: 17/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio del consentimiento y por falta de causa del contrato marco de operaciones financieras y de los contratos de confirmación de permutas financieras de tipo de interés (swaps) suscritos entre las parte, así como de la póliza de crédito que otorgaron luego con la única finalidad de proceder al cargo de las liquidaciones de los swaps, y la consecuente condena de la demandada a la restitución de las cantidades entregadas como resultado de las liquidaciones, más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas. En primera instancia se desestimó al considerar que la acción de nulidad por error vicio del consentimiento estaba caducada y que no concurría la falta de causa alegada. Recurrida en apelación, la sentencia desestimó el recurso ya que la acción de nulidad contractual por error vicio del consentimiento había caducado. Recurrida en casación, se desestima el recurso ya que es doctrina de la Sala que la acción de nulidad contractual por error vicio del consentimiento está sujeta al plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC y que dicho plazo se debe computar desde la consumación del contrato, que, tratándose de un swap, no se produce hasta su extinción o agotamiento (STS 533/2021 de 14 de julio) sin que sea óbice la existencia de la póliza de crédito, conectada con los swaps, pero otorgada con el fin de atender las liquidaciones negativas de estos, sin que forme con ellos una unidad negocial como se alegaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4444/2019
  • Fecha: 11/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimación del recurso de casación interpuesto por los prestatarios cuya demanda frente a la entidad bancaria fue desestimada en ambas instancias. La sentencia de apelación consideró que había existido un retraso desleal de los demandantes en el ejercicio de la acción cuando el préstamo fue amortizado en el año 2.010 y la demanda rectora fue presentada en 2.017, transcurrido un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho. La Sala considera que la apreciación del retraso desleal exige una actuación del accionante que objetivamente pueda provocar en el demandado la confianza acerca del no ejercicio de la acción, no siendo suficiente el mero transcurso del tiempo. En el caso la Sala toma en consideración que los demandantes ya habían mostrado su desacuerdo con la aplicación de la cláusula suelo cuando el índice de referencia descendió bruscamente en 2009 (ese fue el motivo de cancelar anticipadamente el préstamo), que en los años 2013 y 2015 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon la abusividad de la condición general conocida como "cláusula suelo" cuando no superaba el control de transparencia, así como los distintos pronunciamientos del TJUE sobre la materia. Por todo ello, no aprecia deslealtad porque en el año 2017 los prestatarios decidieran ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de cantidades indebidamente cobradas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 8885/2021
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. Tras las consideraciones expresadas en la sentencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la Administración puede invocar la potestad de revocación del artículo 109 de la Ley 39/2015 para declarar la caducidad de un procedimiento sancionador en el curso del procedimiento judicial seguido contra la misma resolución sancionadora, siempre que la ejerza dentro de los términos que legalmente configuran dicha potestad. La sentencia recurrida se acomoda a los anteriores razonamientos por lo que debe ser confirmada. Habiéndose declarado por la Administración la caducidad en el legítimo ejercicio de su potestad revocatoria, se ha producido la perención del procedimiento, su desaparición del mundo jurídico, por lo que no cabe ya dar satisfacción jurisdiccional a una pretensión anulatoria que recae sobre un objeto que ha dejado de existir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 2376/2019
  • Fecha: 24/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de acuerdos adoptados en Junta general de socios. Improcedente alegación de la caducidad de la acción a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Concurren a la junta los herederos del socio fallecido. La mayoría de ellos que votan en un mismo sentido, diverso al del coheredero disidente, sin haber nombrado representante, y el voto se computa por la comunidad hereditaria. La comunidad hereditaria sobre las participaciones sociales el de tipo germánico. Ostenta la condición de socio y precisa que la mayoría de los comuneros designe un representante (art. 398 CC), lo que puede hacerse tácitamente. Ello no es incompartible con el representante del art. 126 LSC, que no es un cargo orgánico, no atribuye titularidad, ni su falta de designación no puede constituir una causa de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, es un requisito «procedimental» (del art. 204.3.a LSC). La concurrencia indebida de un socio es irrelevante al superar la prueba de resistencia (art. 204.3 d) LSC). La impugnación de los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio que se encarga de las gestiones mercantiles y fiscales desde hace años supone un abuso de derecho y exceso de formalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 4248/2022
  • Fecha: 23/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado por la TGSS contra sentencia sobre alta en régimen de la Seguridad Social. Las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, a los efectos de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio del alta en la Seguridad Social, es aplicable el plazo previsto en el artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, o es de aplicación el plazo general de caducidad recogido en la Ley 39/2015.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 7/2021
  • Fecha: 22/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS determina que no ha acreditado el presupuesto imprescindible para que la demanda de revisión se tenga por válidamente presentada en el plazo tan citado de tres meses. Partiendo de esta base, la demanda tiene que ser forzosamente inadmitida, pues no cabe sino insistir en que según jurisprudencia constante, la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad; de tal manera que incumbe al recurrente y sólo a él, de manera inexcusable, la fijación precisa del elemento temporal, o dies a quo, de recuperación de los documento en que pretende basarse la pretensión revisoria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.