• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 8019/2022
  • Fecha: 19/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se cuestiona en la instancia la caducidad de un procedimiento de reintegro de subvenciones cuyas bases establecieron la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas, siendo practicada por burofax.La Sala admite como cuestión de interés casacional objetivo determinar, a los efectos que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 atribuye al intento de notificación debidamente acreditado, si puede entenderse cumplida la obligación de notificar con un intento de notificación no efectuado por medios electrónicos cuando existía obligación para comunicarse a través de dichos medios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1026/2019
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revocación de donación modal por incumplimiento de cargas y por ingratitud, estimada en primera instancia y desestimada en segunda instancia por apreciar prescripción de la acción revocatoria. Recurre en casación la donante y se parcialmente el recurso. Con independencia de las divergencias existentes sobre el plazo de prescripción y su naturaleza, empieza a correr desde que el donante pueda conocer el incumplimiento. El incumplimiento imputado al donatario es sucesivo y continuado porque si la carga consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento, pues lo contrario dejaría al donante desprotegido frente a la falta de atención del donatario. Por ello, la facultad de revocación por incumplimiento de carga no se ha ejercido de manera extemporánea. No obstante, se desestima el recurso en cuanto que no se ha acreditado el incumplimiento del modo, pues no se ha probado, ni siquiera argumentado, que la donante se encontrara en una situación de necesidad económica y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle éstos de forma directa, y todavía no ha llegado el día en que la donante no pueda valerse por sí misma, pues este sería el caso en que el donatario estaría obligado a cuidarla. Tampoco se ha probado causa de ingratitud que permita revocar la donación, ni la sentencia recurrida, al negarlo, es contraria a la doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 5782/2022
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sección de Admisión considera que el escrito de preparación cumple los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, considerando necesario un pronunciamiento sobre la posibilidad de denunciar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio que declara la nulidad de una licencia con ocasión de la impugnación de la resolución que, dictada en ejecución de dicho título, ordena la demolición de la construcción amparada por la licencia en cuestión. Reseña que la sentencia de la Sala III de 3 de febrero de 2021 resuelve el recurso de casación nº 4749/2019, en el que se suscitaba una cuestión análoga, pero que las circunstancias específicas del supuesto impidieron dar una respuesta directa a la cuestión entonces planteada, por lo que entiende que es de aprovechar la oportunidad que ahora ofrece el presente recurso para dar respuesta a dicha cuestión. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, firme en vía administrativa la resolución dictada en un procedimiento de revisión de oficio que declara la nulidad de un título habilitante (licencia), cabe alegar la caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución dictada, en fase de ejecución de dicho título anulado, en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que ordena la demolición de lo construido. Identifica como normas a interpretar los artículos 106.5, 84.1 y 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 4459/2022
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria. Caducidad. Apreciación de oficio. ¿En los supuestos en los que el Tribunal sentenciador advierte la posible caducidad de un procedimiento sancionador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, previo trámite de audiencia?
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 46/2022
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Únicamente cabe suspender los plazos cuando la causa por la que no es posible la práctica de alguna diligencia o notificación sea imputable al interesado, por lo que, en el acuerdo de suspensión, el instructor debe motivar su causa y porqué resulta imputable al interesado. En el caso, la sala no comparte el criterio del tribunal de instancia, que consideró que la causa de la suspensión del expediente era imputable al interesado porque se encontraba fuera de su residencia -aunque tal ausencia estuviera justificada por prescripción facultativa y constara que el expedientado se encontraba perfectamente localizado fuera de su domicilio-. El instructor no debió acordar la suspensión del expediente por causa imputable al interesado -art. 43.4 LORDGC-, sino la práctica de la notificación en la forma contemplada en el art. 44 LORDGC -mediante dos intentos de notificación domiciliaria en momentos diferentes en el plazo de tres días y, en caso de resultar infructuosa, mediante la publicación de la resolución por edictos-. No computándose en el plazo de caducidad el tiempo durante el que el expediente estuvo suspendido por acuerdo del instructor, transcurrieron más de dos meses desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución que le puso fin, por lo que, en dicha fecha, el expediente había caducado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 5074/2021
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: SEGURIDAD SOCIAL. DERIVACIÓN RESPONSABILIDAD SOLIDARIA GRUPO DE EMPRESAS. FECHA DE INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD: EFECTOS SOBRE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 19/2021
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se examina la caducidad alegada por la trabajadora y MF por pasar más de 3 meses desde que la empresa conoce los hechos en que sustenta la maquinación fraudulenta, recuerda su doctrina sobre la naturaleza excepcional de la revisión (prevalece el principio de justicia material sobre la seguridad jurídica). Debe ajustarse a los límites de la LEC, son causas tasadas y se exige interpretación restrictiva de los requisitos formales evitando ser un nuevo grado jurisdiccional (rescinde la sentencia injustamente ganada). La carga de la prueba de la fecha de conocimiento corresponde al demandante al ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC. En el caso la acción está caducada, se ejercita trascurrido el plazo desde que se descubren los hechos del fraude del sustentó de imputación a la empleada. La demanda se interpone el 14/07/21 la sentencia es de 23/01/20, la empresa alega que la trabajadora no le hizo llegar la citación para los actos de conciliación y juicio que recibe en su nombre el 24/01. El plazo de 3 meses computa desde que tuvo conocimiento de la posible actuación torticera por ocultar la citación, la empresa se personó al conocer sentencia presentó escritos 22/05, 22/06 y 27/08/20 con entrega 11/09, pidió explicaciones el 21/09, el 13/11 le impuso sanción por falta muy grave. El dies a quo no es el de la sentencia de impugnación de la sanción sino desde que se descubren los hechos y no queda al albur de mecanismo sancionador. Ni indeterminadamente abierto
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2970/2021
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre si puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido en el artículo 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando en las notificaciones en papel en el domicilio del interesado el segundo intento se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 y 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado y que la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con el único intento de notificación en el domicilio del interesado. Se desestima el recurso de casación, pues la resolución final del procedimiento de reintegro se dictó y se intentó notificar a la mercantil recurrente mediante comunicación enviada por correos en el domicilio correspondiente, y dado que el procedimiento de reintegro se inicia de oficio por la Administración mediante acuerdo de fecha 17 de febrero 2017, es claro que el primer intento de notificación debidamente acreditado tuvo lugar antes de transcurrir dicho plazo del año que establece el artículo 42.4 de la Ley 38/2003.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4/2021
  • Fecha: 22/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formula demanda de error judicial frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de diferencias en la prestación de IT. La sala IV aprecia que la demanda de error ha sido presentada extemporáneamente. El plazo de tres meses constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial. Dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad. En todo caso, entrando en el tema de fondo, se descarta la concurrencia del error puesto que no se evidencia un error que sea "craso, evidente e injustificado", máxime cuando, por el contrario, la sentencia realiza una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas, alcanzando a unos hechos a los que se aplican las correspondientes consecuencias jurídicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 39/2022
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las resoluciones o actos administrativos pueden notificarse por medios telemáticos, pero no telefónicos, pues la comunicación telefónica no es idónea para acreditar la fecha de la recepción, la identidad del destinatario y el contenido del acto notificado. Para que el instructor pueda suspender el plazo máximo de tramitación del expediente por causa imputable al expedientado no basta con que este se encuentre ilocalizable, sino que es necesario que conste debidamente acreditado en el expediente que, previamente y dentro del plazo máximo de tramitación, se le haya intentado notificar en tiempo y forma la resolución sancionadora mediante 2 intentos de notificación domiciliaria en el plazo de 3 días, llevados a cabo en días distintos y en hora que guarde una diferencia de, al menos, 60 minutos a aquella en la que se practicó el primer intento. Al no constar en el expediente tales circunstancias, no puede imputarse al encartado que la resolución sancionadora no se le pudiera notificar dentro del plazo máximo legal de tramitación, como tampoco puede fundamentar la suspensión de dicho plazo máximo la comunicación telefónica que se intentó practicar. En consecuencia, el acuerdo de la instructora de suspensión del plazo máximo de tramitación no fue ajustado a derecho, por lo que, cuando fue notificada al encartado la resolución sancionadora, se había sobrepasado el plazo máximo de 6 meses previsto legalmente, lo que conlleva a la caducidad y archivo del expediente.

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