Resumen: La sentencia señala que en los casos en los que la Administración tributaria solicita un informe de valoración a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, desde ese momento debe considerarse que se realizan actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación. En consecuencia, fija como doctrina jurisprudencial que desde que la Administración "solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado". Esta doctrina complementa la ya fijada, en igual sentido, para los casos en los que la solicitud del dictamen pericial se realiza a otra Administración (vid. SSTS de 8 de marzo de 2021, recs. 5810/2021, 5955/2021, 5968/2021 y 5970/2021).
Resumen: El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, en estos casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En el caso, cuando menos desde el día en que el FROB acordó la conversión de las participaciones preferentes en acciones y su compra, los adquirentes pudieron conocer los riesgos, en la medida en que esa operación conllevó la liquidación de los títulos adquiridos y afloró con claridad la pérdida sufrida con la inversión, por lo que es esa fecha la que se toma en consideración para el comienzo del cómputo del plazo legal de ejercicio de la acción de nulidad, lo que no impide que si se acredita que ese conocimiento era anterior, el plazo de ejercicio de la acción de nulidad comience a computarse antes.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad y acciones individual de responsabilidad y de responsabilidad por deudas contra el administrador. La sentencia de primera instancia estimó la acción de responsabilidad por deudas y la Audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y en casación el demandado y la Sala desestima los recursos. En primer lugar, reitera la interpretación del art. 944 CCo y declara que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, por lo que la deuda social no estaba prescrita; en segundo lugar, declara que tampoco estaba prescrita la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador; y, finalmente, concluye que, en este caso, se considera acreditado en la instancia, por el propio reconocimiento del demandado, que la sociedad dejó de tener actividad económica y desapareció del tráfico mercantil en el año 2002, que desde ese año dejó de depositar las cuentas y que se le cerró la hoja registral en el Registro Mercantil en el 2008; es decir, no constan las cuentas anuales desde el año 2002, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas; así, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada, por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho. Se confirma.
Resumen: El proceso que da origen a este recurso versa sobre una acción de reintegro de los recursos asignados para el desarrollo de actividades de carácter general por incumplimiento de las condiciones de la convocatoria de 2011. La Abogacía del Estado demanda en representación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, con apoyo en la disposición adicional 16.ª de la Ley 38/2003,de 17 de noviembre, general de subvenciones, que establecía, "las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado", así como con apoyo en el art. 647 CC sobre revocación de la donación. La demanda ha sido íntegramente estimada en las dos instancias. El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada (FICA UGT), se centra en el cómputo del plazo de la acción de revocación, que a su juicio estaría caducada. La sala considera que el plazo de reintegro no es de caducidad, sino de prescripción de cuatro años, conforme a las normas de la convocatoria, susceptible de interrupción. No es de aplicación la jurisprudencia sobre las donaciones modales. En el caso, la demandante, tras requerimientos de información adicional a la demandada en 2012, 2015 y 2017, inició en abril de 2019 actuaciones de revisión extraordinaria de la asignación de fondos de las que resultaba con claridad su voluntad de determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, en los términos previstos en el punto 20.2.a) de la convocatoria.
Resumen: Acción de reintegro de los recursos asignados por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL) con el objeto de realizar acciones para la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas. FPRL presentó demanda de reclamación de cantidad frente a Comisiones Obreras de Construcción y Servicios por el incumplimiento de las bases de una convocatoria de asignación de recursos. La demandada alegó la excepción de caducidad de la acción. La sentencia de primera instancia, confirmada por la AP, consideró caducada la acción. Recurre en casación FPRL. La sala estima el recurso. Razona que los plazos de prescripción, su cómputo y las causas de interrupción, establecidos en el punto 20.2 de la convocatoria, son los mismos que los previstos en el art. 39.3 de la ley 38/2003 General de Subvenciones. Por consiguiente, las actuaciones de reintegro están sometidas al plazo de cuatro años, concebido como de prescripción, susceptible de interrupción, y no al de caducidad de las donaciones modales. Y considera que la acción de reintegro deducida no se encuentra prescrita, dada la operatividad de la interrupción de la prescripción, al reunirse los requisitos del art. 1973 del CC. Al estimarse el recurso de casación, la sala acuerda la devolución de las actuaciones a la audiencia para que resuelva el fondo de la reclamación efectuada por la abogacía del estado, relativa a la devolución de la cantidad de dinero que fue asignada a la demandada.
Resumen: Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de 3 meses previsto en el art. 53.1 de la LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias). La demandante es facultativa especialista en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, y reclama en demanda que se le incluya en el complemento de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias) en la media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio de su situación de IT por razón de su embarazo. La reclamación consiste en la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT; y se discute una diferencia en el importe de la prestación. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es si la demanda de impugnación de despido colectivo presentada por la Confederación Sindical Independiente FETICO estaba caducada, como apreció la sentencia recurrida. En el caso, tras finalizar sin acuerdo el periodo de consultas, la empresa Cedex comunicó el 28-11-2022 a la representación de los trabajadores su decisión de proceder al despido colectivo de los 19 trabajadores a su servicio. El 23-2-2023 se presenta la demanda ante el TSJ/Madrid, si bien, previamente, se había presentado en el JS que dictó auto notificado el 22-2-2023 advirtiendo de la competencia del TSJ. En la demanda ante el TSJ no se aporta ningún documento justificativo de la tramitación del procedimiento previo al actual. El TS confirma la declarada caducidad de la acción. Razona al respecto que es a la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba, sin que el órgano jurisdiccional pueda suplir la falta de diligencia e inactividad de la parte accionante, que se limita en la demanda a designar los autos del JS, pero sin aportar documento alguno. Así las cosas, no se ha vulnerado el art. 24.1 de la CE, ni el art.265.2 de la LECv, porque no nos hallamos ante un supuesto en el que la parte no pudiera disponer del documento en el momento de la presentación de la demanda. Tampoco se ha vulnerado el art. 26.4 de la L 18/2011, aplicable por razones temporales. Se desestima el recurso y confirma la caducidad de la acción.
Resumen: La cuestión discutida es la de determinar si cabe recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo social que tiene por desistido de la demanda al trabajador que no comparece al acto de conciliación y juicio que, además, le impone el pago de las costas del procedimiento en cuantía de 300 euros. Argumenta la sentencia apuntada que en este caso no concurre obstáculo legal alguno para que el trabajador pueda volver a reproducir la demanda de reclamación de cantidad de la que se le ha tenido por desistido. No hay prescripción, ni caducidad de la acción o de la instancia, por lo que no hay causa legal que impida esa posibilidad, sin que quepa en consecuencia recurso de suplicación contra el auto que le tiene por desistido. No altera esa conclusión el hecho de que en el presente caso se haya producido la circunstancia, ciertamente anómala y bien extraña, de que el órgano judicial haya impuesto al trabajador las costas de la parte contraria en el auto en el que le tiene por desistido de la demanda. Este pronunciamiento es accesorio del principal y no puede alterar por consiguiente la regla que impide el recurso de suplicación, sin perjuicio de que el trabajador pueda activar los mecanismos legales oportunos para corregirlo.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incidente concursal planteado ante el juez mercantil, en impugnación de la extinción del contrato en el marco del concurso, se encuentra caducado al no tener efectos suspensivos del plazo la presentación de la demanda ante el juez de lo social que se declaró incompetente. Esto es, se cuestiona si el plazo de caducidad de un mes, del art. 64.8 de la LC, puede verse suspendido por la presentación de una demanda de despido ante un órgano judicial que se ha declarado incompetente por razón de la materia, vía art. 5.5 de la LRJS. La Sala IV considera de aplicación el efecto suspensivo del art 5.5.LRJS en el incidente concursal, en interpretación de los citados preceptos, por lo que se debe aplicar el efecto suspensivo del proceso incoado ante la jurisdicción social desde la presentación de la demanda hasta la resolución que puso fin al procedimiento, entendiendo que ese efecto lo que provoca es que el plazo subsiste en la parte no agotada hasta ese momento. No se opone a esta conclusión el hecho de que en el auto de lo mercantil que autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, indicase los acciones y recursos que podría interponerse por los afectados por dicha resolución judicial ya que las previsiones del art. 5.5 de la LRJS no someten el efecto suspensivo de la caducidad de la acción a tales circunstancias ni a excepción alguna
Resumen: Cuando fue notificada al recurrente la resolución sancionadora el expediente se encontraba dentro del plazo hábil de instrucción y no había caducado, habida cuenta del periodo de suspensión legalmente acordado para la emisión y recepción del informe del Consejo Superior de la Guardia Civil. La Administración sancionadora dispuso de suficiente material probatorio, razonablemente valorado, para alcanzar el relato de hechos que dio por probados. El relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente, guardia civil en servicio activo que tenía reconocida compatibilidad para el ejercicio de la profesión de conductor de vehículos de personal, realizó actividades de seguridad privada- se incardina adecuadamente en el tipo aplicado, ya que las actividades de seguridad privada exceden ampliamente la profesión de conductor de vehículos de personal. Pero, es más, tal actividad es contraria al contenido del art. 28.4, párrafo segundo Ley 5/2014, de Seguridad Privada, de inexcusable conocimiento por el recurrente, lo que pone de manifiesto también la concurrencia del elemento subjetivo a título de dolo. Durante el tiempo contemplado en los hechos probados el recurrente mantuvo la situación de incompatibilidad, lo que determina la aplicación del tipo de la falta muy grave apreciada, no el de la grave. A la vista de los razonamientos de la resolución sancionadora, no existe espacio para reducir aún más la extensión de la sanción aplicable a la falta muy grave cometida.