• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 39/2022
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las resoluciones o actos administrativos pueden notificarse por medios telemáticos, pero no telefónicos, pues la comunicación telefónica no es idónea para acreditar la fecha de la recepción, la identidad del destinatario y el contenido del acto notificado. Para que el instructor pueda suspender el plazo máximo de tramitación del expediente por causa imputable al expedientado no basta con que este se encuentre ilocalizable, sino que es necesario que conste debidamente acreditado en el expediente que, previamente y dentro del plazo máximo de tramitación, se le haya intentado notificar en tiempo y forma la resolución sancionadora mediante 2 intentos de notificación domiciliaria en el plazo de 3 días, llevados a cabo en días distintos y en hora que guarde una diferencia de, al menos, 60 minutos a aquella en la que se practicó el primer intento. Al no constar en el expediente tales circunstancias, no puede imputarse al encartado que la resolución sancionadora no se le pudiera notificar dentro del plazo máximo legal de tramitación, como tampoco puede fundamentar la suspensión de dicho plazo máximo la comunicación telefónica que se intentó practicar. En consecuencia, el acuerdo de la instructora de suspensión del plazo máximo de tramitación no fue ajustado a derecho, por lo que, cuando fue notificada al encartado la resolución sancionadora, se había sobrepasado el plazo máximo de 6 meses previsto legalmente, lo que conlleva a la caducidad y archivo del expediente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 35/2021
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme. La sentencia estimó parcialmente una demanda de reclamación de cantidades entregadas a cuenta en una compraventa de vivienda futura. La sentencia no estimó íntegramente la reclamación económica porque el cheque de una parte de ese importe, abonado por el demandante, no constaba ingresado en la cuenta de la entidad demandada. Antes de la presentación de la demanda, el demandante realizó reiterados esfuerzos para obtener de la cooperativa toda la documentación pertinente sobre sus aportaciones a fin de poder fundar la demanda contra la entidad depositaria, pero la cooperativa no fue capaz de proporcionarle el resguardo del ingreso del cheque en la cuenta de la entidad, bien porque se traspapeló o porque lo extravió temporalmente. Finalmente pudo disponer de él cuando la administración concursal de la cooperativa localizó el justificante correspondiente a la mecanización del ingreso del cheque en la cuenta bancaria y emitió el oportuno certificado acreditativo en fecha posterior a la sentencia. Concurre el supuesto del art. 510.1.1.º LEC. El documento aportado tiene entidad para alterar el fallo de la sentencia: el resguardo de ingreso del cheque no le fue entregado al demandante porque estuvo extraviado temporalmente y no lo tuvo en su poder hasta una fecha posterior al dictado de la sentencia firme. Desde ese momento hasta la interposición de la demanda de revisión, no ha transcurrido el plazo de tres meses previstosen el art. 512 LEC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2000/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Participaciones preferentes. Anulabilidad por error en el consentimiento. Caducidad de la acción. En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes se ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011. La demanda se interpuso en febrero de 2017, por lo que resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada, por transcurso de cuatro años. Asunción de la instancia. Se estima la acción de indemnización de daños y perjuicios por ausencia de información
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2379/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: el comienzo del plazo de ejercicio de la acción debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes, esto es al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 1913/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los dos socios excluidos de una SLProfesional que era un despacho de abogados, pedían en su demanda que se condenara a las demandadas a practicar la valoración de las participaciones sociales, a prestar la colaboración necesaria para su realización, a aceptar su resultado, pagar los honorarios de la auditora y abonar a los actores el valor de las participaciones estimado por aquélla. La demanda se estimó en parte en primera instancia y se declaró nulo el acuerdo societario de valoración de las participaciones sociales por contrario al orden público. En apelación se estimó el recurso de las demandadas al considerar que dicho acuerdo no era contrario al orden público y que al fracasar las iniciativas para su impugnación la eventual causa de nulidad habría quedado convalidada. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio excluido, el acuerdo de la junta general de socios por el que la sociedad hace unilateralmente la valoración de las participaciones sociales del excluido, por el valor nominal, es susceptible de impugnación por ser contrario al régimen legal aplicable. Doctrina jurisprudencial sobre el concepto de orden público en el ámbito societario y las reglas legales sobre valoración de las participaciones sociales del socio excluido. Pese a todo, en el caso no se cuestiona el derecho de reembolso de los socios sino su cuantificación y el art. 16 LSP supone una especialidad normativa basada en la actividad y patrimonio social que determina la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 74/2021
  • Fecha: 19/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La suspensión de términos e interrupción de plazos establecida en el RD 463/2020 resulta aplicable a los expedientes disciplinarios seguidos al amparo de la LORDGC, con desplazamiento del régimen ordinario establecido en el art. 65 LORDGC, por lo que, descontado dicho periodo de interrupción del plazo, el expediente no caducó. En el caso, no se infringió los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio ni a la intimidad, pues la entrada de los mandos en la habitación del recurrente se produjo sin forzar la puerta y para interesarse por su estado de salud. No resulta aplicable la teoría del fruto del árbol envenenado, pues ni la entrada en la habitación fue ilícita ni la prueba de alcoholemia a la que voluntariamente se sometió el encartado está conectada por ningún nexo de antijuridicidad con vulneración alguna de derecho fundamental. El bien jurídico protegido es la eficacia del servicio. La acción típica consiste en el simple dato objetivo de dar positivo en un control de alcoholemia en el preciso momento del inicio o durante la prestación de un servicio. Para que resulte colmado, el tipo no requiere que el servicio haya comenzado, sino que lo que se exige es que no exista ingesta de alcohol previa por parte del interesado cuando va a prestarlo, porque lo tiene nombrado. En el caso, además, el recurrente inició el servicio y se mantuvo en el mismo hasta que fue relevado por el comandante, al apreciar en él signos externos de consumo de alcohol.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4214/2021
  • Fecha: 13/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al actor, contratado el 28/06/16 por el OAL Centro para la formación y orientación laboral y el Ayuntamiento de Marbella, se le comunicó el 13/12/16 la finalización de la relación el 31/12/2006, el 10/01/17 interpuso reclamación previa y el 27/02/17 presentó demanda. El JS apreció la excepción de caducidad de la acción opuesta por la AP demandada al entender que aún no exigiéndose la reclamación administrativa previa, al interponerla el actor desde ese momento supone conocimiento pleno del contenido del acto administrativo y la acción se encontraba caducada al interponer la demanda de despido. El TSJ confirmó la resolución, el plazo de caducidad debe computarse desde la fecha de presentación de la reclamación previa por realizar actuación de conocimiento. La Sala IV remite a su doctrina y la acción de caducidad se encuentra suspendida hasta el momento en que se formula la demanda, la comunicación de la AP sobre la finalización del contrato inferior a un año, si bien el art. 49.1 c) ET no exige preavisar por escrito el art. 69.1 LRJS no diferencia entre la duración de los contratos, la comunicación extintiva debe reunir los requisitos legalmente exigidos. La notificación por la AP sin indicar vía y plazo de impugnación mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que se impugne por la vía legal, no cabe reconocer virtualidad a la reclamación previa indebidamente formulada cuando la resolución administrativa omite la vía adecuada de impugnación. La acción no está caducada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 481/2021
  • Fecha: 13/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Improcedente aplicación del plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Modelo 720. Remisión a la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada en el recurso de casación nº 7831/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 6918/2010
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dominio público terrestre. Deslinde en materia de costas. Delimitación de la zona marítimo terrestre. La sentencia resuelve, como consecuencia de la estimación de recurso extraordinario de revisión frente a sendos autos de inadmisión, el recurso de casación conforme al régimen casacional existente antes de la entrada en vigor del nuevo modelo de casación derivado de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. El objeto del pleito en instancia es una orden ministerial de deslinde de terrenos en materia de costas. Se desestima la posible caducidad del expediente de deslinde (aplicando la doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo para el cómputo del plazo del procedimiento de deslinde) y la existencia de incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, considerando correcta, a la vista de los hechos probados, la inclusión de los terrenos objeto de litigio en el dominio público marítimo-terrestre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 2288/2021
  • Fecha: 12/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS examina si a efectos del cómputo de la caducidad puede considerarse que el procedimiento disciplinario se encuentra dentro del procedimiento sancionador ordinario que contempla la regulación cántabra, o, por el contrario, es aplicable la normativa estatal supletoria, al no prever la legislación sectorial cántabra la regulación del procedimiento disciplinario. La sentencia toma en consideración la doctrina sentada en la STS 22 de febrero de 2021 (RC 2854/2019) respecto la función pública vasca, cuestionándose la determinación del plazo máximo para resolver los procedimientos disciplinarios en el ámbito de la función pública autonómica y local en ausencia de una norma con rango de ley que lo establezca de forma expresa, donde se concluye que la tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. A su vez, se transcribe parcialmente la STS de 23 de febrero de 2021 (RC 429/2019), en la que se hace valer la D. F. 4ª de la Ley 39/2015, por la que las referencias hechas a la Ley 30/1992, deben entederse hechas a la Ley de Procedimiento Administrativo Común y a la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.