Resumen: Demanda sobre nulidad de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario con consumidores. La sentencias de primera y segunda instancia estimaron la demanda. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la entidad bancaria demandada y la sala desestima los recursos. En primer lugar, se valora de forma sustantiva la entrega del documento "de primera disposición" en el que se contenía información sobre el producto, que no considera insuficiente, pues no se prestó información adecuada con la suficiente antelación; en segundo lugar, se mantiene sin efecto la estipulación sobre cambio de divisas, consecuencia de la nulidad de todo el clausulado multidivisa; en tercer lugar, considera que no es aplicable al caso el contenido de la sentencia del TJUE, caso Dziubak, ya que en aquella sentencia se aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella); en cuarto lugar, considera que la acción no está prescrita, al ser de nulidad absoluta; y, por último, no aprecia retraso desleal de los prestatarios en el ejercicio de la acción. Se desestima el recurso de casación de la entidad bancaria demandada.
Resumen: Se reclamó ante el JS la nulidad de las adhesiones a baja incentivada y de todos los actos posteriores, incluyendo los despidos, por vicio del consentimiento; subsidiariamente, se pedía una indemnización por daños y perjuicios. Tras desistir de la petición subsidiaria, el JS rechazó excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción, y desestimó la demanda bajo el planteamiento de que la ejercida era la subsidiaria, lo que se corrigió en auto aclaratorio, sin incidencia en el fallo. En suplicación el TSJ confirmó la desestimación de la inadecuación de procedimiento y de la caducidad, pero estimó la de prescripción, bajo el planteamiento de que la acción ejercida era la subsidiaria, lo que rechazó rectificar al serle pedida aclaración. Fracasados RCUD por falta de contradicción, incidente de nulidad ante el TSJ y recurso de amparo constitucional, demandaron ante el TEDH, que en sentencia de 28-09-2021 declaró vulnerado el derecho al proceso debido porque el error del TSJ impidió el acceso ante el TS. Planteada demanda de revisión ante el TS, éste la estima por concurrir los requisitos jurisprudenciales para ello: 1º) Demanda ante el TEDH. 2º) Sentencia del TEDH declarando una violación. 3º) Que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. 4º) Que con la revisión no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Resumen: Demanda de revisión de sentencia estimatoria de reclamación de viuda frente a las EEGG y a la excónyuge divorciada del causante, que deja sin efecto el reparto proporcional de pensiones. Se desestima la revisión, por extemporánea: la actora no cumple con el requisito de haberse interpuesto dentro del plazo de 3 meses desde el conocimiento de la sentencia a revisar, ex art. 512 LEC; no hace siquiera mención al cumplimiento de los plazos establecidos ni concreta o acredita en modo alguno la fecha para el inicio del cómputo, como le incumbe. Además, el TS aprecia falta de agotamiento de los recursos exigido por el art. 236.1 LRJS: fue citada a juicio por edictos y no compareció, ni recurrió en suplicación; compareció en el trámite de recurso de suplicación para adherirse al recurso del INSS, pero tampoco recurrió la sentencia del TSJ en unificación de doctrina; y ahora omite todo argumento sobre dicho requisito.
Resumen: La revisión de sentencias tiene un carácter extraordinario y excepcional, por lo que solo puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, previo agotamiento de los recursos establecidos, incluido el incidente de nulidad de actuaciones. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo acreditarse por el recurrente el "dies a quo" de su cómputo y no quedando suspendido por la interposición de recurso de amparo ante el TC.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si al expediente de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa debe aplicarse la regulación de la caducidad contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente en sus artículos 21.3 y 25.1.b, o si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; precisando, en su caso, las consecuencias jurídicas del transcurso del correspondiente plazo. Sobre cuestión relacionada con las aquí apreciadas, esta Sala ha dictado la STS de 8 de junio de 2020 (RC 5674/2018).
Resumen: Demanda sobre nulidad de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario con consumidores. La sentencias de primera y segunda instancia estimaron la demanda. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la entidad bancaria demandada y la sala desestima los recursos. En primer lugar, se declara que no puede ser revisada en casación la conclusión de la Audiencia sobre el documento "de primera disposición" en el que se contenía información sobre el producto, que no considera suficiente, ya que los ejemplos se contenían en una segunda hoja no firmada; en segundo lugar, considera que no es aplicable al caso el contenido de la sentencia del TJUE, caso Dziubak, ya que en aquella sentencia se aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella); en tercer lugar, considera que la acción no está prescrita, al ser de nulidad absoluta; y, por último, no aprecia retraso desleal de los prestatarios en el ejercicio de la acción. Se desestiman los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Resumen: Se presenta demanda de revisión frente a la sentencia del TSJ en la que se estima el recurso de suplicación y se desestima la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral. La Sala, tras recordar el carácter extraordinario de la revisión, declara cumplido el requisito de agotamiento de los recursos porque se inadmitió el recurso de casación unificadora por auto de 22/11/22, sin resultar exigible la interposición de incidente de nulidad de actuaciones. A continuación, se considera presentada la demanda fuera del plazo de los tres meses previsto en el art. 512 LEC desde el día en que se recuperan los documentos en los que se funda la revisión. Ahora bien, la STS de 26/1/2022 pudo ser conocida en febrero de 2022 y la demanda de revisión no se presenta -extemporáneamente- hasta el 11/1/23. A mayor abundamiento, considera la Sala IV que tampoco concurre la causa de revisión alegada, esto es, la recuperación de documentos decisivos, pues las sentencias son de fecha posterior a la de la sentencia que se pretende revisar, no han sido retenidas por la contraparte y no tienen carácter decisivo. Se desestima la revisión
Resumen: Se presenta demanda de revisión frente a la sentencia del JS en la que se estima la demanda de la Mutua y se declara que el demandado no se encuentra efecto de incapacidad permanente. La Sala, tras recordar el carácter extraordinario de la revisión, declara cumplido el requisito de agotamiento de los recursos porque, aunque la sentencia del JS no fue recurrida en suplicación, el demandado instó la nulidad de actuaciones para denunciar que no fue citado al acto de juicio en domicilio correcto. A continuación, se considera presentada la demanda fuera del plazo de los tres meses previsto en el art. 512 LEC desde el día en que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia del JS. Y, suspendido el plazo citado por la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, el auto desestimatorio fue notificado al actor el 28/10/21, sin que la demanda de revisión se registrara hasta el 28/1/22. A mayor abundamiento, considera la Sala IV que tampoco concurre la causa de revisión alegada, esto es, la maquinación fraudulenta, porque la Mutua proporcionó al Juzgado el domicilio del actor que ya constaba en dos procesos anteriores y en el que había recibido las notificaciones sin problema alguno. Y se intentó, sin efecto, la notificación en un segundo domicilio. Se desestima la demanda de revisión
Resumen: Se presenta demanda de revisión frente a la sentencia de instancia firme que desestimó la demanda la demanda de derechos y reclamación de cantidad, por entender que se han recuperado documentos consistentes en los presupuestos del Ayuntamiento y nómina del actor. La Sala IV desestima la demanda. En primer lugar, declara que se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos, pues la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación. En segundo lugar, ha sido presentada dentro del plazo de 3 meses computado desde que recibió el actor la nómina de abril de 2022 y desde que se publicaron los presupuestos del Ayuntamiento en el COP de 29/1/22, sin que pueda tenerse en cuenta la fecha de publicación de éstos en la página web de la Corporación. Finalmente, se recuerda la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos para que los documentos recobrados puedan servir a los efectos pretendidos por la parte demandante en revisión. Argumenta la Sala que los documentos en los que se funda la revisión no son hábiles a tales efectos, pues no son de fecha anterior a la sentencia firme que se pretende rescindir.
Resumen: Contra la Sentencia firme del TSJ de fecha 7/02/19 (que desestimó el rescate, movilización o transferencia de las aportaciones a un plan de pensiones del empleado) manifiesta el demandante la imposibilidad de acudir a cud por inexistencia de Caja que se aplicara el CC ni el sistema de previsión impugnado. Aporta documento recobrado, otra Sentencia de 22/06/22 que reconoce el derecho al rescate de las aportaciones. Por el TS se aprecia extemporaneidad, recuerda que cuando transcurren más de 5 años desde la publicación de la sentencia impugnada, art. 512.2 LEC, y su doctrina: el plazo que se interpreta como límite objetivo, es un plazo de naturaleza sustantiva y no procesal y de caducidad no cabiendo su interrupción, aplicable de oficio, y el plazo de 3 mese para la interposición es de caducidad. En el caso concreto la demanda se interpone pasados 3 meses, presentada fuera de plazo, consta que actuó el propio demandante de letrado en la sentencia en que fundamenta la revisión significa que la conoce con su notificación, notificada 24/06 el 6/10/22 que presenta demanda supera el plazo de 3 meses. Sobre el documento debe ser decisivo anterior a las sentencias firmes que pretende rescindir, retenidos por fuerza mayor o pro parte, ponga de manifiesto por sí el fallo se hubiera alterado; la sentencia invocada es de fecha posterior no siendo posible al amparo del art. 510.1.1º que sirva para rescindir la sentencia firme.