• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4318/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de reintegro de los recursos asignados por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL) con el objeto de realizar acciones para la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas. FPRL presentó demanda de reclamación de cantidad frente a Comisiones Obreras de Construcción y Servicios por el incumplimiento de las bases de una convocatoria de asignación de recursos. La demandada alegó la excepción de caducidad de la acción. La sentencia de primera instancia, confirmada por la AP, consideró caducada la acción. Recurre en casación FPRL. La sala estima el recurso. Razona que los plazos de prescripción, su cómputo y las causas de interrupción, establecidos en el punto 20.2 de la convocatoria, son los mismos que los previstos en el art. 39.3 de la ley 38/2003 General de Subvenciones. Por consiguiente, las actuaciones de reintegro están sometidas al plazo de cuatro años, concebido como de prescripción, susceptible de interrupción, y no al de caducidad de las donaciones modales. Y considera que la acción de reintegro deducida no se encuentra prescrita, dada la operatividad de la interrupción de la prescripción, al reunirse los requisitos del art. 1973 del CC. Al estimarse el recurso de casación, la sala acuerda la devolución de las actuaciones a la audiencia para que resuelva el fondo de la reclamación efectuada por la abogacía del estado, relativa a la devolución de la cantidad de dinero que fue asignada a la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 487/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de 3 meses previsto en el art. 53.1 de la LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias). La demandante es facultativa especialista en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, y reclama en demanda que se le incluya en el complemento de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias) en la media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio de su situación de IT por razón de su embarazo. La reclamación consiste en la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT; y se discute una diferencia en el importe de la prestación. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 228/2023
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es si la demanda de impugnación de despido colectivo presentada por la Confederación Sindical Independiente FETICO estaba caducada, como apreció la sentencia recurrida. En el caso, tras finalizar sin acuerdo el periodo de consultas, la empresa Cedex comunicó el 28-11-2022 a la representación de los trabajadores su decisión de proceder al despido colectivo de los 19 trabajadores a su servicio. El 23-2-2023 se presenta la demanda ante el TSJ/Madrid, si bien, previamente, se había presentado en el JS que dictó auto notificado el 22-2-2023 advirtiendo de la competencia del TSJ. En la demanda ante el TSJ no se aporta ningún documento justificativo de la tramitación del procedimiento previo al actual. El TS confirma la declarada caducidad de la acción. Razona al respecto que es a la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba, sin que el órgano jurisdiccional pueda suplir la falta de diligencia e inactividad de la parte accionante, que se limita en la demanda a designar los autos del JS, pero sin aportar documento alguno. Así las cosas, no se ha vulnerado el art. 24.1 de la CE, ni el art.265.2 de la LECv, porque no nos hallamos ante un supuesto en el que la parte no pudiera disponer del documento en el momento de la presentación de la demanda. Tampoco se ha vulnerado el art. 26.4 de la L 18/2011, aplicable por razones temporales. Se desestima el recurso y confirma la caducidad de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2326/2022
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión discutida es la de determinar si cabe recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo social que tiene por desistido de la demanda al trabajador que no comparece al acto de conciliación y juicio que, además, le impone el pago de las costas del procedimiento en cuantía de 300 euros. Argumenta la sentencia apuntada que en este caso no concurre obstáculo legal alguno para que el trabajador pueda volver a reproducir la demanda de reclamación de cantidad de la que se le ha tenido por desistido. No hay prescripción, ni caducidad de la acción o de la instancia, por lo que no hay causa legal que impida esa posibilidad, sin que quepa en consecuencia recurso de suplicación contra el auto que le tiene por desistido. No altera esa conclusión el hecho de que en el presente caso se haya producido la circunstancia, ciertamente anómala y bien extraña, de que el órgano judicial haya impuesto al trabajador las costas de la parte contraria en el auto en el que le tiene por desistido de la demanda. Este pronunciamiento es accesorio del principal y no puede alterar por consiguiente la regla que impide el recurso de suplicación, sin perjuicio de que el trabajador pueda activar los mecanismos legales oportunos para corregirlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3186/2021
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incidente concursal planteado ante el juez mercantil, en impugnación de la extinción del contrato en el marco del concurso, se encuentra caducado al no tener efectos suspensivos del plazo la presentación de la demanda ante el juez de lo social que se declaró incompetente. Esto es, se cuestiona si el plazo de caducidad de un mes, del art. 64.8 de la LC, puede verse suspendido por la presentación de una demanda de despido ante un órgano judicial que se ha declarado incompetente por razón de la materia, vía art. 5.5 de la LRJS. La Sala IV considera de aplicación el efecto suspensivo del art 5.5.LRJS en el incidente concursal, en interpretación de los citados preceptos, por lo que se debe aplicar el efecto suspensivo del proceso incoado ante la jurisdicción social desde la presentación de la demanda hasta la resolución que puso fin al procedimiento, entendiendo que ese efecto lo que provoca es que el plazo subsiste en la parte no agotada hasta ese momento. No se opone a esta conclusión el hecho de que en el auto de lo mercantil que autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, indicase los acciones y recursos que podría interponerse por los afectados por dicha resolución judicial ya que las previsiones del art. 5.5 de la LRJS no someten el efecto suspensivo de la caducidad de la acción a tales circunstancias ni a excepción alguna
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 16/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando fue notificada al recurrente la resolución sancionadora el expediente se encontraba dentro del plazo hábil de instrucción y no había caducado, habida cuenta del periodo de suspensión legalmente acordado para la emisión y recepción del informe del Consejo Superior de la Guardia Civil. La Administración sancionadora dispuso de suficiente material probatorio, razonablemente valorado, para alcanzar el relato de hechos que dio por probados. El relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente, guardia civil en servicio activo que tenía reconocida compatibilidad para el ejercicio de la profesión de conductor de vehículos de personal, realizó actividades de seguridad privada- se incardina adecuadamente en el tipo aplicado, ya que las actividades de seguridad privada exceden ampliamente la profesión de conductor de vehículos de personal. Pero, es más, tal actividad es contraria al contenido del art. 28.4, párrafo segundo Ley 5/2014, de Seguridad Privada, de inexcusable conocimiento por el recurrente, lo que pone de manifiesto también la concurrencia del elemento subjetivo a título de dolo. Durante el tiempo contemplado en los hechos probados el recurrente mantuvo la situación de incompatibilidad, lo que determina la aplicación del tipo de la falta muy grave apreciada, no el de la grave. A la vista de los razonamientos de la resolución sancionadora, no existe espacio para reducir aún más la extensión de la sanción aplicable a la falta muy grave cometida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4374/2020
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva al no superar el control de transparencia ya que no aparece justificado que los demandantes antes de la concertación del préstamo conocieran sus riesgos básicos. La información debe ser recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en la fecha de la escritura o en otro posterior. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia deja de ser operativa porque así lo exige el principio de no vinculación. La insuficiencia de la información no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. No procede el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE. No resulta aplicable al presente caso la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18). La acción de nulidad absoluta no esta sujeta a plazo de prescripción mientras que la acción de restitución es de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción del art. 1964 CC. Inexistencia de retraso desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 5062/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál sea el dies ad quem a partir del cual se debe entender caducado el expediente sancionador incoado por el SPEE a la actora, a los efectos de extinguir la prestación de desempleo reconocida con devolución de lo percibido por tal concepto de forma indebida. El 16/06/20, la ITSS levantó acta de infracción, por una infracción muy grave y propuso la imposición de una sanción. Por resolución del SEPE de 02/12/20 se impuso la sanción. La parte actora interpuso demanda que fue desestimada, al considerar la resolución sancionadora dictada dentro del plazo de seis meses. La controversia litigiosa se abordó en una sentencia previa cuya doctrina mantiene. En el supuesto rige la redacción del art. 20.3 del RD 928/1998, vigente al inicio del procedimiento sancionador coincidente con la fecha del acta de infracción. Aunque el citado precepto fue modificado por RD 688/2021, de 3 de agosto, esta regulación no resulta aplicable al caso, pues la DT Única del citado RD 688/2021 dispone en su apartado 1º que: «los procedimientos sancionadores cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta esa fecha», situación en la que aquí nos encontramos. Así, es aplicable la redacción vigente con anterioridad que, fijaba como dies ad quem, la fecha del dictado de la Resolución (02/12/2002), y en esa fecha no habían transcurrido los seis meses para apreciar la caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1028/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación al considerar que el procedimiento de resolución contractual tramitado por la Corporación Local estaba caducado. La Sala afirma que el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio, y dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este. El artículo aplicable al expediente de resolución contractual fue declardo inconstitucional por la STC 68/2021, de 18 de marzo, que se declaró contrario al orden constitucional de competencias. De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015. "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [....]" . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4176/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada se examina si en el complemento por maternidad regulado en el art. 53 del Convenio SISCAT debe incluirse el importe de las guardias, como concepto fijo y periódico del mes anterior a la baja, cuestión a la que la Sala de suplicación dio una respuesta positiva. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Suerte distinta corrió el otro motivo del recurso con relación al plazo de retroactividad de las mejoras voluntarias de la SS. Para dirimir la cuestión, la sentencia recala en la TS 24-1-2-2005 (rec 1918/04), distinguiendo lo que es la pérdida del derecho al percibo, de la pérdida del derecho a la prestación. En el caso, la actora, durante el periodo comprendido entre el 9-2- 2018 y el 31-5-2018 disfrutó del permiso de maternidad, y no fue hasta 2-7-2019, en que presentó reclamación previa ante el CST, lo que determina que su pretensión no esté prescrita, pero sí que carezca de efectos económicos, pues éstos, como ha quedado expuesto, se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud, momento en que la trabajadora ya había dejado de percibir la mejora voluntaria. Se estima parciamente el recurso deducido por el Consorci Sanitari de Terrassa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.