Resumen: Dolo de homicidio. Los hechos probados describen con claridad que la brutal y prolongada agresión estuvo presidida por la intención de causar la muerte o, al menos, aceptando que esta pudiera producirse. La mecánica de la muerte -politraumatismos en distintas zonas del cuerpo, con especial incidencia en la zona craneoencefálica, que destruyeron los centros nerviosos superiores- patentiza el empleo de una excepcional, y prolongada en el tiempo, energía criminal que aumentó de manera intolerable el riesgo de producción del resultado de muerte. El recurrente no solo se representó necesariamente el peligro, sino que, pese a ello, con su conducta activa, porfiando en ella, introdujo las condiciones de causación de la muerte. Conducta que constituye la expresión de una decisión a favor de que el resultado se produzca.
Resumen: ASESINATO CONSUMADO y ASESINATO INTENTADO. ROBO CON VIOLENCIA e INSTRUMENTO PELIGROSO: presunción de inocencia. Alevosía, ataque sorpresivo. Aparición del arma homicida varios días después de la inspección ocular y el reportaje fotográfico del escenario del crimen llevados a cabo por la policía judicial.
Resumen: El recurrente fue condenado por dos delitos de asesinato. Se plantean varias cuestiones relacionadas con el objeto del veredicto. La sentencia repasa su estructura y contenido. Aunque reconoce algunas deficiencias en su elaboración, se descarta falta de motivación o causación de indefensión (art. 52 LOTJ). También se denuncia que no se permitiera declarar al acusado en último lugar. Se señala que desde la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el art. 701, párrafo segundo, de la LECrim., obliga al Tribunal a acordar que la declaración del acusado se realice en último lugar cuando así lo solicite la parte. Se recuerda, sin embargo, que esta última redacción no estaba vigente en el momento de celebrarse el juicio. Se considera que el hecho de que no se accediera a la petición de la parte, no afectó al derecho de defensa. Se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se critica que se tuviera en cuenta lo declarado por el acusado en instrucción. La Sala considera que la anterior declaración fue correctamente introducida en el acto del juicio, por la vía de artículo 730 LECrim. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La alegación se desestima. Las paralizaciones más relevantes son imputables al acusado, que se sustrajo de la acción de la justicia.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un asesinato hiperagravado, por ser subsiguiente a un delito contra la libertad sexual. Se plantean varias cuestiones relacionadas con el objeto del veredicto. La sentencia repasa su estructura y contenido. Aunque reconoce algunas deficiencias en su elaboración, se descarta falta de motivación o causación de indefensión (art. 52 LOTJ). El recurrente alega también que en su declaración policial estuvo asistido por abogado no colegiado. Se descarta la declaración de nulidad. Se recuerda el principio de conservación de los actos procesales. Los documentos en los que el recurrente apoya su pretensión son insuficientes para declarar la nulidad. La parte recurrente denuncia también que al acto del juicio no compareció una segunda forense para ratificar el informe forense. Se recuerda que aunque el art. 459 de la LECrim. establece que durante el sumario todo reconocimiento pericial se haga por dos peritos, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Se considera correctamente aplicado el artículo 140.1.2ª del Código Penal, así como la inaplicación de la atenuante de confesión tardía. Se ratifica la aplicación de la agravante de género. En el factum se recoge que el recurrente actuó contra la víctima, despreciándola por su condición de mujer.
Resumen: La sentencia de apelación objeto del recurso, ratificó la dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena por un delito de agresión sexual con la agravante de parentesco, por un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género y parentesco y la atenuante analógica de confesión, un delito contra la memoria de los difuntos con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión y un delito contra el estado civil de las personas. Se analiza el recursos de casación en los juicios de Jurado. La sentencia recurrida es la del TSJ en apelación. Alcance.
Valoración de la prueba pericial. Se resuelve sobre la exigencia de motivación de las resoluciones del Tribunal Jurado. Diversas posturas doctrinales sobre el grado de motivación y la posible complementación por el Magistrado Presidente.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito de asesinato, concurriendo las agravantes de género y de parentesco. Sentencia dictada por Tribunal del Jurado. Se denuncia error en la valoración de la prueba. Se desestima el recurso. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ha existido apelación previa. Tras revisar las sentencias recurridas, la Sala concluye que el bagaje probatorio es suficiente. Se descarta una valoración irracional o ilógica. El recurrente no ofrece una conclusión alternativa y razonable que permita dudar de la certeza alcanzada por el jurado.
Resumen: El quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige que se cumplan los presupuestos legalmente exigidos por el art. 850.1 LECrim, sin que quepa acudir al cauce casacional del art. 852 LECrim. La prueba indebidamente denegada debe reunir las notas de relevancia y necesidad, desde un juicio ex post. En el caso, atendiendo al resultado probatorio obtenido finalmente en el acto del juicio, reflejado y debidamente razonado en la sentencia de instancia, parece improbable que la documental no reclamada a las autoridades de Países Bajos impidiera al Tribunal del Jurado formar cabal opinión sobre los hechos sometidos a su consideración. El reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio. En el caso actual la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a la testigo, cuestionar la fiabilidad del reconocimiento practicado, y exponer ante los jurados las alegaciones pertinentes sobre el reconocimiento efectuado. Con ello se respetaron los principios de inmediación, contradicción y derecho de defensa. Además de ello, su condena no se basó en exclusiva en el reconocimiento efectuado por el testigo protegido, sino en otros tantos medios de prueba que llevaron a los miembros del Jurado a formar su convicción, sin duda alguna, de que el acusado había participado en los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.
Resumen: Se alega que no concurrió alevosía, aunque dicha alegación no respeta los hechos probados donde consta la intención de matarla y la indefensión en la que ella se encontraba.
No concurre el desistimiento, debido a que, en el factum, consta que no acabó con la vida de la víctima porque escuchó a un vecino que se fue, no cometiendo el acto pretendido por la intervención del tercero.
La pena impuesta es proporcionada, al haberse impuesto con una motivación suficiente, dentro de los márgenes legales y dentro de las facultades discrecionales del órgano enjuiciador.
Resumen: No se aplica la agravante calificadora del delito de asesinato de atacar la vida de la víctima para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, ya que el acusado no buscaba facilitar el éxito de su actividad relativa a la droga que transportaba, pues tenía que abandonarla al colisionar contra el vehículo policial, ni evitar que se descubriera el delito de tráfico de drogas, pues el mismo había sido ya descubierto, siendo su intención la sola huida. Se califican en segunda instancia los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tentado con la agravante específica de constituir los hechos también un delito de atentado (art. 138.2,b) CP.). El delito de atentado requiere que el sujeto pasivo sea autoridad o de agente de la misma; que se halle en el ejercicio de su cargo o actuando con ocasión del mismo; y que el agresor conozca la cualidad y actividad del sujeto pasivo y que actúe con voluntad de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El delito de receptación exige: 1) la comisión de un delito contra los bienes; 2) ausencia de participación en él del acusado; 3) actuación de ayuda a los responsables o de aprovechamiento para sí de los efectos del delito; y 4) conocimiento por el sujeto activo de de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de asesinato. No puede considerarse prescrito el delito. Establecido en el tratado ahora vigente que debe aplicarse el plazo de prescripción del Estado requirente, cuando se produjo la entrada en vigor del citad Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, aun no se había consolidado la prescripción por el transcurso del plazo de prescripción. La naturaleza de los delitos imputados y la complejidad probable en su enjuiciamiento desaconsejan la utilización de la cláusula facultativa de denegación de la extradición por la nacionalidad del reclamado. Garantías para caso de imposición de pena de cadena perpetua. Elseguimiento de un procedimiento penal en España contra el reclamado no constituye causa de denegación de la extradición, sino solamente el aplazamiento de la entrega.
