Resumen: Solo se estima en parte la oposición al pago en cuanto que se acredita en la demanda de oposición el pago de unas cantidades generados por los gastos reclamados estimando que los gastos informáticos se asimilan al gasto escolar y en cuanto es un gasto justificado y que viene consecuente al derecho de formación del hijo.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. La sentencia recurrida establece para la hija mayor una pensión de 500€/mes en los meses en que cursa estudios universitarios y en 300 en los meses de julio y agosto, y para el hijo menor 200 €/mes. Respecto de la primera pensión se acuerda su mantenimiento, siendo improcedente los 500 €/mes peticionados en todas las mensualidades, ya que esa diferente situación fue consentida entre ambos progenitores con anterioridad a la interposición de la demanda de divorcio. respecto de la del hijo menor, el tribunal considera procedente su incremento hasta los 250 €/mes, acorde con lo interesado por el Ministerio Fiscal. GASTOS EXTRAORDINARIOS. EDUCACIÓN, RESIDENCIA Y COMEDOR. Éstos tienen la consideración de ordinarios y, por tanto, incluidos en la pensión ordinaria, sucediendo lo mismo con los derivados de matriculación universitaria, libros de texto y material de estudio. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se mantiene el pronunciamiento en los términos emitidos, ya que no se acredita por la apelante que más allá de la minoría de edad del hijo, su interés sea el más necesitado de protección.
Resumen: Se recurre la atribución de uso de la vivienda común y la cobertura de las necesidades de los hijos mayores de edad. En relación a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, revoca parcialmente la cuantía del menor de los hijos, valorando que el padre percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta, y la madre trabaja con horario reducido. Principio dispositivo. Aunque el mayor de los hijos ya está incorporado al mercado laboral, y procedería suprimir la contribución mensual a su favor, no se acuerda porque la sentencia no ha sido recurrida por el padre. Considera adecuada la cuantificación separada de los gastos de formación, no porque en sí mismos sean extraordinarios sino porque exige que la madre, informe puntualmente al padre de su coste y aprovechamiento por los hijos, sin perjuicio de que esa misma información deberían proporcionarla los propios hijos a su padre, y porque son gastos a extinguir. Estima parcialmente el recurso en el porcentaje fijado. Se impugna también por la apelante el plazo de atribución del uso de la vivienda, solicitando su ampliación. La Sala argumenta que, si no se da una situación de vulnerabilidad en uno de los miembros de la pareja, no procede atribuir el uso a ninguno de los titulares sino declarar que la vivienda ha quedado desafectada del destino familia, debiendo regirse por las normas de la copropiedad ordinaria. Valora que la recurrente lleva 20 años usando de la vivienda familiar, desde que se dictó la sentencia
Resumen: La Sala recoge la división entre la jurisprudencia menor respecto a la posibilidad de la compensación pueda oponerse a la ejecución de títulos judiciales, siempre que concurran los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil, especialmente en el ámbito de los procedimientos de familia. En las ejecuciones de familia tanto el art. 151 CC como el art.237-12 CCC establecen el carácter no compensable del crédito por alimentos, si bien No obstante, la STS 7 de junio de 2021 ha introducido una importante matización, pues la misma permite al acreedor de una pensión de alimentos compensar la misma con otras cantidades que pudiera adeudar al alimentante, en el supuesto en que el obligado a la prestación de alimentos reclame cantidades que el alimentista pudiera adeudarle por otro título. En aplicación de dicha doctrina, concluye que se cumplen los requisitos que el art. 1196 CC establece para que opere la compensación, es decir, que ambas partes sean recíprocamente deudoras, pues aunque las cantidades que se pretenden compensar son alimentos de los hijos menores, el crédito de alimentos no es un crédito propio del progenitor que lo reclama, sino de aquellos, el crédito compensable se recoge en una resolución judicial firme, por lo que las deuda a compensar son liquidas, vencidas y exigibles. Estima el recurso, y estimando la oposición acuerda que se deje sin efecto el auto despachando ejecución.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES: 1º) LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: IMPROCEDENTE. Las partes en el procedimiento tan solo pueden ser los cónyuges que integran el matrimonio cuyo divorcio se pretende. 2º) INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL: IMPROCEDENTE. Tan solo se ha reconocido al hijo, de 21 años, un grado de discapacidad (41%) por la Administración Pública, pero no se ha seguido procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA: EFECTOS RETROACTIVOS. Los alimentos no tienen efectos retroactivos. No puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida. Se acuerda por el tribunal que los efectos de la extinción no procede retrotraerlos a la fecha de presentación de la demanda, al no justificarse la extinción del pago a esa fecha (enero/2021), ni tampoco haberse solicitado, rigiéndose el procedimiento por el principio dispositivo, dada la mayoría de edad del hijo.
Resumen: Se estima que la pensión sea una mayor cantidad puesto que no negado que la cantidad que se venia abonando cubre las necesidades de la menor y que el padre no alega dificultad para su abono no hay razones para que se rebaje e igualmente se acuerda que ambos padres deben mutuamente informar cuando viajen con la menor y el destino no teniendo que instar autorización al juzgado sino solo comunicar al otro progenitor asi como que las visitas en verano se modifican en el aspecto de que se disfrute en beneficio del menor y no tan extenso como se interesaba pues ello solo es beneficioso para el padre que lo interesa.
Resumen: La sentencia apelada fija a favor de la progenitora una obligación de dar alimentos, en una cantidad por igual respecto de cada uno de los hijos del primer matrimonio, y en forme de cesión del uso de vivienda respecto de los hijos de segundas nupcias. Se recurre por la actora y por uno de los hijos del primer matrimonio por infracción del principio de proporcionalidad relativo a deuda alimenticia. La Audiencia tras el examen de las pruebas practicadas no advierte la existencia de error valorativo en la apreciación de los ingresos controvertidos, que sirven de base al recurso de la apelante para estimar la infracción a la hora de a fijar la pensión alimenticia, y el reparto de la misma entre los hijos obligados. No es atendible por vía de impugnación de la sentencia, la pretensión de un hermano frente al otro de que se fije una mayor cantidad por alimentos a favor de la madre, y no a partes iguales que fija la sentencia, porque es principio de nuestro derecho procesal el de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado. Aunque es cierto que debe estarse al caudal de quien ha de prestar alimentos, de conformidad al artículo 145 Código civil, no se advierte por el Tribunal la desproporción en su fijación que ha efectuado la sentencia.
Resumen: Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido para la Modificación de las Medidas adoptadas en la sentencia de divorcio en la que se atribuyó la custodia de las dos hijas menores de las partes a la madre. La sentencia atribuye ahora al padre la guarda y custodia de las hijas, e impone a la madre la obligación de abonar una pensión de alimentos, para cada una de ellas, con carácter retroactivo, desde la fecha de interposición de la demanda. La cuestión planteada se centra en si la pensión de alimentos que solicitó el padre para atender a las necesidades de las hijas, se había de abonar desde la sentencia, o desde la interposición de la demanda. La Audiencia concluye, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que deben distinguirse dos casos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores). En el primer caso, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.En el segundo caso, desde la fecha en que se dicta la resolución que modifica la cuantía. En el caso objeto de la "litis", como quiera que alimentos se instauraron en la sentencia por primera vez a cargo de la madre (pues hasta entonces el obligado a prestarlos era el padre), estamos ante el primer supuesto, pues el cambio se produce al pasar a convivir las hijas con el padre.
Resumen: Formación de inventario previa a la disolución de la sociedad de gananciales. Se discute sobre la inclusión en el activo de la indemnización por despido percibida por la esposa, en concreto, sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. La sala declara que la propia Audiencia declaró que en el año 2013 se produjo la separación de hecho de los cónyuges. La idea de que ese año se produjo entre los cónyuges la separación de hecho y la económica, la refuerzan otras dos circunstancias: (i) lo aducido en el recurso de apelación por el recurrido, a saber, que no pasó pensión alguna a su esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e independencia económica desde que contrajeron matrimonio, lo que resulta llamativo, pues carece de sentido que se llegara a plantear tal cuestión si la separación de hecho no iba acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito de oposición al recurso reconozca que hubo "acuerdos" con su esposa en cuanto a los alquileres de la vivienda y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo continuidad en la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se consensuaron las consecuencias de la separación económica. Que el recurrido ingresara dinero para atender las necesidades de sus hijos y los gastos de la hipoteca de la vivienda familiar no demuestra que el régimen económico de gananciales estuviera en funcionamiento. Por tanto, la disolución ocurrió con la separación. Se estima.
Resumen: Se estima que la madre respecto de la hija que se encuentra en guarda con el padre contribuya a la pensión en los términos pactados por ambos y en cuanto a la guarda que interesa el padre del hijo menor a quien no se le exploro pese a que manifestó su interés de estar con el padre se solicita se practique en el recurso pero no se resuelve este extremo y se confirma por el arraigo que tiene el menor que continue en guarda de la madre no apreciando que se haya cambiado las circunstancias que en su momento se ponderaron para otorgar la custodia a la madre.