Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES: 1º) LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: IMPROCEDENTE. Las partes en el procedimiento tan solo pueden ser los cónyuges que integran el matrimonio cuyo divorcio se pretende. 2º) INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL: IMPROCEDENTE. Tan solo se ha reconocido al hijo, de 21 años, un grado de discapacidad (41%) por la Administración Pública, pero no se ha seguido procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA: EFECTOS RETROACTIVOS. Los alimentos no tienen efectos retroactivos. No puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida. Se acuerda por el tribunal que los efectos de la extinción no procede retrotraerlos a la fecha de presentación de la demanda, al no justificarse la extinción del pago a esa fecha (enero/2021), ni tampoco haberse solicitado, rigiéndose el procedimiento por el principio dispositivo, dada la mayoría de edad del hijo.
Resumen: Se estima que la pensión sea una mayor cantidad puesto que no negado que la cantidad que se venia abonando cubre las necesidades de la menor y que el padre no alega dificultad para su abono no hay razones para que se rebaje e igualmente se acuerda que ambos padres deben mutuamente informar cuando viajen con la menor y el destino no teniendo que instar autorización al juzgado sino solo comunicar al otro progenitor asi como que las visitas en verano se modifican en el aspecto de que se disfrute en beneficio del menor y no tan extenso como se interesaba pues ello solo es beneficioso para el padre que lo interesa.
Resumen: La sentencia apelada fija a favor de la progenitora una obligación de dar alimentos, en una cantidad por igual respecto de cada uno de los hijos del primer matrimonio, y en forme de cesión del uso de vivienda respecto de los hijos de segundas nupcias. Se recurre por la actora y por uno de los hijos del primer matrimonio por infracción del principio de proporcionalidad relativo a deuda alimenticia. La Audiencia tras el examen de las pruebas practicadas no advierte la existencia de error valorativo en la apreciación de los ingresos controvertidos, que sirven de base al recurso de la apelante para estimar la infracción a la hora de a fijar la pensión alimenticia, y el reparto de la misma entre los hijos obligados. No es atendible por vía de impugnación de la sentencia, la pretensión de un hermano frente al otro de que se fije una mayor cantidad por alimentos a favor de la madre, y no a partes iguales que fija la sentencia, porque es principio de nuestro derecho procesal el de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado. Aunque es cierto que debe estarse al caudal de quien ha de prestar alimentos, de conformidad al artículo 145 Código civil, no se advierte por el Tribunal la desproporción en su fijación que ha efectuado la sentencia.
Resumen: Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido para la Modificación de las Medidas adoptadas en la sentencia de divorcio en la que se atribuyó la custodia de las dos hijas menores de las partes a la madre. La sentencia atribuye ahora al padre la guarda y custodia de las hijas, e impone a la madre la obligación de abonar una pensión de alimentos, para cada una de ellas, con carácter retroactivo, desde la fecha de interposición de la demanda. La cuestión planteada se centra en si la pensión de alimentos que solicitó el padre para atender a las necesidades de las hijas, se había de abonar desde la sentencia, o desde la interposición de la demanda. La Audiencia concluye, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que deben distinguirse dos casos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores). En el primer caso, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.En el segundo caso, desde la fecha en que se dicta la resolución que modifica la cuantía. En el caso objeto de la "litis", como quiera que alimentos se instauraron en la sentencia por primera vez a cargo de la madre (pues hasta entonces el obligado a prestarlos era el padre), estamos ante el primer supuesto, pues el cambio se produce al pasar a convivir las hijas con el padre.
Resumen: Formación de inventario previa a la disolución de la sociedad de gananciales. Se discute sobre la inclusión en el activo de la indemnización por despido percibida por la esposa, en concreto, sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. La sala declara que la propia Audiencia declaró que en el año 2013 se produjo la separación de hecho de los cónyuges. La idea de que ese año se produjo entre los cónyuges la separación de hecho y la económica, la refuerzan otras dos circunstancias: (i) lo aducido en el recurso de apelación por el recurrido, a saber, que no pasó pensión alguna a su esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e independencia económica desde que contrajeron matrimonio, lo que resulta llamativo, pues carece de sentido que se llegara a plantear tal cuestión si la separación de hecho no iba acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito de oposición al recurso reconozca que hubo "acuerdos" con su esposa en cuanto a los alquileres de la vivienda y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo continuidad en la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se consensuaron las consecuencias de la separación económica. Que el recurrido ingresara dinero para atender las necesidades de sus hijos y los gastos de la hipoteca de la vivienda familiar no demuestra que el régimen económico de gananciales estuviera en funcionamiento. Por tanto, la disolución ocurrió con la separación. Se estima.
Resumen: Se estima que la madre respecto de la hija que se encuentra en guarda con el padre contribuya a la pensión en los términos pactados por ambos y en cuanto a la guarda que interesa el padre del hijo menor a quien no se le exploro pese a que manifestó su interés de estar con el padre se solicita se practique en el recurso pero no se resuelve este extremo y se confirma por el arraigo que tiene el menor que continue en guarda de la madre no apreciando que se haya cambiado las circunstancias que en su momento se ponderaron para otorgar la custodia a la madre.
Resumen: La madre alega que la hija manifestó no querer estar con el padre debiendo dar relevancia a esta declaración por estar próxima a la mayoría de edad pero atendiendo a que la menor esta viviendo con los abuelos la flexibilidad de horario del padre y la proximidad de los domicilios son circunstancias ponderada adecuadamente para que la custodia sea compartida e imponiendo el pago de pensión a la madre quien no lo abonaba porque volvería a vivir con ella.
Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Con la guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades de los menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es muy superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento, como es el caso, de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos sea idéntico. En el caso, al momento del dictado de la sentencia, se aprecia un desequilibrio en la capacidad económica de los cónyuges, al haberse primado la vida profesional del padre por ser más provechosa, de ahí la constitución de la pensión compensatoria, pero, sin embargo, teniendo en cuenta que se establece una custodia compartida con alternancia semanal y observancia del principio de proporcionalidad, se resuelve por el tribunal no ser procedente el establecimiento de la pensión la solicitada de 400 €/mes por hijo y la distribución de los gastos extraordinarios en el porcentaje pretendido (80% padre y 20% madre).
Resumen: Se plantea la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar que ostentaba el padre como custodio de la hijas del matrimonio al haber alcanzado estas la mayoría de edad. Superada la minoría de edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC (23) y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido. Dado que la situación fáctica es similar a la del divorcio, de suerte que la Sala no comparte la decisión de la instancia de que el padre permanezca por dos años en la vivienda, pero tampoco cabe su atribución al apelante Dado que no existe un interés más necesitado de protección porque ambos progenitores vienen a ganar lo mismo y dado que la vivienda es ganancial, lo que procede es que se extinga desde este momento el uso de la vivienda a favor del progenitor por cuanto las hijas son ya mayores de edad, pero sin que tenga derecho de uso preferente tampoco la progenitora. Se pretende también la extinción de la pensión de alimentos que debe abonar la madre. Aunque ninguna de las hijas guarda relación con su madre, se desconoce el motivo de ello, y ambas, aunque mayores de edad, continúan estudiado, estando una de ellas de alta en la SS, pero con unos ingresos escasos y esporádicos, por lo que se concluye que carecen de independencia económica, si bien se adecúa su cuantía a las circunstancias del caso.
Resumen: La obligación de prestar alimentos a hijos menores no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos del obligado. No es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad. Una entrada en prisión no tiene por qué suponer una pérdida total o merma de ingresos. La persona que entre en prisión puede disponer de un negocio, patrimonio o forma de ingresos, que no se vean afectados, al menos en su totalidad, por el solo hecho de su ingreso en prisión. En el caso de que la entrada en prisión del obligado al pago, lo sea en circunstancias económicas muy precarias, con pérdida de trabajo y todo tipo de ingresos la obligación de contribuir a los alimentos puede sufragarse, aunque sea mínimamente, a través de las remuneraciones obtenidas por el trabajo realizado dentro de la prisión. En el caso examinado, el apelante no desarrolla trabajo alguno en el Centro Penitenciaria en el que ha ingresado, pero ello no es óbice para fijar un mínimo vital en tanto que esta posibilidad de obtener un trabajo remunerado en prisión existe lo que debe conciliarse con el deber inexcusable de atender a los alimentos y sustento de la hija. La distancia de su domicilio con el centro penitenciario y corta edad de la hija hacen inviable el derecho de visitas.