Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia y acuerda otorgar a la madre la guarda exclusiva de la hija menor, manteniendo el ejercicio conjunto de la potestad parental. La Sala considera que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no pronunciarse sobre la existencia de un procedimiento penal abierto por hechos encuadrables en violencia de género y familiar, vulnerando el art. 233-11.3 del CCC, que prohíbe atribuir la guarda a un progenitor mientras existan indicios fundados de violencia. La Audiencia, tras valorar la audiencia de la menor y su voluntad de vivir con la madre sin cortar la relación con el padre, así como la pendencia de la causa penal, acuerda que la guarda debe atribuirse a la madre en atención al interés superior de la menor. Se mantiene el régimen de visitas con el padre, se eleva la pensión alimenticia a 700 €, se rechazan nuevas medidas patrimoniales solicitadas por la madre y se anulan las “salvedades” impuestas por el juzgado por falta de motivación y trámite.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación contra la sentencia que reconoció la filiación paterna no matrimonial de un menor y mantuvo el orden de apellidos con el materno en primer lugar y el paterno en segundo. El padre solicitaba invertir el orden alegando la corta edad del menor, la tradición cultural sudamericana, el entorno religioso y la necesidad de reforzar el vínculo paterno. La Audiencia, basándose en el interés superior del menor como criterio principal, rechaza la modificación. Se señala que el derecho al nombre forma parte del derecho a la propia imagen, protegido por la Constitución y tribunales nacionales e internacionales. Subraya que el orden de apellidos no debe usarse para premiar o castigar a los progenitores, sino para proteger el desarrollo integral y bienestar del menor, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo. También descarta discriminación por razón de sexo en el orden actual. En este caso, se considera que el menor, aunque muy pequeño, tiene conciencia del vínculo familiar, que la madre es su principal cuidadora, y que el padre ha mostrado interés desde antes del nacimiento. Concluye que mantener el orden actual de apellidos protege adecuadamente el interés del menor y no perjudica la relación con el padre.
Resumen: La demandante, por desavenencias con su progenitora, salió del domicilio materno, no desempeña trabajo alguno, y está cursando estudios de formación profesional, gastos de educación que se encuentran cubiertos gracias a una beca concedida por una Fundación que tiene como objetivo la ayuda a adolescentes en riesgo de vulnerabilidad por dos factores concurrentes: no disposición de medios económicos y una situación de desestructuración familiar patente y reconocida. lL ausencia de medios económicos también ha sido verificada por el Ayuntamiento de , lo que le llevó a conceder a la hoy demandante una prestación de apoyo a la integración social de 507,89 euros mensuales durante seis meses, y debe abonar 155,95 euros mesuales por el alquiler a la empresa municipal de la vivienda de DIRECCION001 de una habitación en vivienda compartida para jóvenes. Aunque la apelante alega que sus ingresos son insuficientes para atender sus propias necesidades, aun siendo sus dificultades económicas reconocidas en la demanda, ello no supone necesariamente la carencia de ingresos, pues admite percibir un salario social básico, aunque se desconoce su cuantía. Es por ello que la fijación de una cantidad como la señalada en la instancia que constituye un mínimo vital, debe considera adecuada, pues no se acredita la imposibilidad alegada so pena de desatender sus propias necesidades. que permita suspender o denegar los alimentos reclamados.
Resumen: Se plantea el establecimiento de la pensión de alimentos en favor de un hijo menor de edad, estando el padre demandado en rebeldía. El Juzgado optó por suspender la contribución paterna los alimentos, lo que la Audiencia revoca. La jurisprudencia distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica) declarando. Cabe admitir la suspensión con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. La incomparecencia del demandado impide conocer cuáles son sus ingresos, pero no permite concluir que se halle en una situación de indigencia. En la demanda se alegó que el padre, hasta el mes anterior a la interposición de la demanda residió en la vivienda familiar, tenía unos ingresos de unos 1500 €. Es evidente que tales manifestaciones por sí carecen de valor probatorio, pero sí ponen de relieve que, al menos hasta el momento de abandonar el domicilio familiar, sí tenía ingresos, por lo que no se justifica la suspensión de la pensión de alimentos. Por lo que se fija una pensión de 200 euros mensuales teniendo presente la edad del menor (9 años).
Resumen: Acción de nulidad de contrato de alimentos por falta de aleatoriedad, al haber fallecido la madre del demandante solo días después de que hubiera cedido la nuda propiedad de dos fincas al hermano del demandante, a cambio de que este, cesionario, atendiera las necesidades de la cedente hasta su fallecimiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerarse que el contrato era válido por reunir los requisitos de aleatoriedad y onerosidad propios de su naturaleza. Este contrato, de vitalicio, y tras Ley 41/2003, contrato de alimentos, se caracteriza porque una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio. Dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales), y esa onerosidad va ligada a su aleatoriedad, pues la obligación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista. En este caso, no procede la aplicación analógica del art. 1804 CC y al no probarse que el cesionario actuara dolosamente, a sabiendas de la inminencia de la muerte de su madre (en cuyo caso, hubiera sido nulo por falta de causa), el contrato fue válido por reunir dichos requisitos de onerosidad y aleatoriedad.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Mantiene la guarda individual materna de la hija, y rechaza la guarda compartida solicitada por el padre. Se argumenta que, aunque ambos progenitores tienen buenas habilidades parentales y un vínculo afectivo con la menor, la estabilidad y continuidad en la vida de la niña son prioritarias. Considera que la niña ha vivido con su madre desde los dos años y que un cambio a guarda compartida podría perturbar su estabilidad. Confirma la pensión de alimentos, rechazando su propuesta de reducirla porque el padre no ha demostrado una disminución significativa en su capacidad económica y su situación financiera es más favorable que la de la madre. Se aplica el principio de proporcionalidad, que exige que la pensión de alimentos se ajuste a las necesidades del menor y a la capacidad económica de los progenitores.
Resumen: No se estima que la cuantía de la pensión compensatoria sea excesiva ni que no deba ser abonada porque lo relevante para mantener una pensión compensatoria no es el dato objetivo del paso del tiempo, ni tampoco las consecuencias que en el plano económico puedan resultar de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial.
Resumen: PENSIÓN DE ALIMENTOS EN CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. El interés superior de los hijos se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En el caso, bajo un régimen de custodia compartida sobre las dos hijas, la sentencia apelada fija pensión alimenticia a cargo de la progenitora materna (300 €/mes), pronunciamiento con el que se muestra disconforme, resolviendo el tribunal de alzada en forma desfavorable a la recurrente, ya que el padre se encuentra en desempleo, percibiendo subsidio, en tanto que la madre, administrativa de empresa, es perceptora de ingresos por cuantía de 1800 €, más lo que recibe de renta de alquiler de una vivienda de su propiedad, conviviendo con su madre, en tanto que aquél debe hacer frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda, por lo que ante esa diferencia se estima justifica la fijación de alimentos a cargo de la recurrente. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Aquí, sin embargo, considera el tribunal que lo procedente sea asumirlos al 50% entre ambos.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA,. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. El hijo mayor de edad, tuvo acceso al mercado laboral con un contrato indefinido por el que percibe 18.284,24 € en 12 pagas, siendo titular de 2 cuentas bancarias, constando inexistencia de relación entre padre e hijo, como lo demuestra el hecho de suprimir el primer apellido de su progenitor. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. La vocación de esta medida es la temporalidad, no su carácter vitalicio o indefinido. En el caso, ha transcurrido tiempo suficiente, desde el 2012, para que la parte pueda tener acceso al mercado laboral, y, además, sucede que en el cuaderno particional de la liquidación de gananciales percibió 500.000 € y posee explotación agraria junto con su hermana. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Una vez el hijo alcanzara la mayoría de edad y accediera al mercado laboral, dicha atribución carece de sentido, por lo que al ser de titularidad conjunta, se acuerda que el uso lo sea en favor de ambas partes, por períodos mensuales alternos, hasta la venta a tercero.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación. En primer lugar, se confirma la guarda y custodia exclusiva de la madre sobre las hijas menores, así como el régimen de visitas del padre. Sin embargo, se modifica el importe de la pensión de alimentos, basándose en un análisis comparativo de la situación económica de ambos progenitores en el momento de la sentencia de divorcio y en el momento de la modificación de medidas, considerando que el padre tiene una mayor capacidad económica. Además, se mantienen los gastos extraordinarios en la proporción del 65% a cargo del padre y 35% a cargo de la madre. Incidencia del nacimiento de nuevos hijos en la pensión de alimentos de los hijos de una anterior relación. Igualdad de los hijos y reparto equitativo de cargas.